Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAuto Acordando Medida

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003371

ASUNTO : RP01-P-2010-003371

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Por recibida solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada D.P.B.S.; a favor del imputado D.F.C.M., quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada M.A., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de su madre la ciudadana MARLENYS J.M.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada D.B., al término de la investigación plantea acusación en contra del ciudadano D.F.C.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; titular de la cédula de identidad N° 20.063.684, nacido el 13-07-1989, de 21 años de edad, soltero, de oficio lava carros, hijo de Marlenys Márquez y D.C., residenciado en la calle Puerto Rico, casa N° 35, Cumaná. Estado Sucre; en causa penal seguida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARLENYS J.M.; y en la parte in- fine del mismo requiere la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa para el imputado que la privativa de libertad acordada en fecha 21 de setiembre de 2010.

II

DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad es un derecho inviolable y por lo tanto sólo puede ser privado y restringido conforme a las excepciones establecidas en la Ley; dispositivo éste que se encuentra desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Despacho previa solicitud fiscal, y por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de septiembre de 2010, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado D.F.C.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; titular de la cédula de identidad N° 20.063.684, nacido el 13-07-1989, de 21 años de edad, soltero, de oficio lava carros, hijo de Marlenys Márquez y D.C., residenciado en la calle Puerto Rico, casa N° 35, Cumaná. Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARLENYS J.M.; cuya libertad requiere el Ministerio Público y que motiva este pronunciamiento.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede; este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la restitución del derecho a su libertad es requerida por parte del Ministerio Público, al término de la investigación; considera procedente otorgar la libertad al ciudadano; e imponerle de medidas cautelares sustitutivas que resulten suficientes para garantizar las finalidades del proceso que se le sigue; en consecuencia se considera procedente imponer al imputado D.F.C.M.,, de medidas cautelares de presentaciones periódicas por cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercamiento a su madre o a miembro del núcleo familiar, todo conforme al artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR CADA OCHO DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON EL NÚCLEO FAMILIAR DE LAS VICTIMAS O TESTIGOS DEL PROCESO, al imputado D.F.C.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; titular de la cédula de identidad N° 20.063.684, nacido el 13-07-1989, de 21 años de edad, soltero, de oficio lava carros, hijo de Marlenys Márquez y D.C., residenciado en la calle Puerto Rico, casa N° 35, Cumaná. Estado Sucre; en causa penal seguida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARLENYS J.M.;. Se acuerda librar BOLETA DE LIBERTAD dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándose que deberá comparecer ante este Tribunal a cumplir con el régimen de presentaciones impuesto y la prohibición de acercamiento a su madre, víctima en le presente caso, o a miembros de su núcleo familiar. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiún días del mes de octubre de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. C.L.C.B.

ABOG. A.E.P.R.

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