Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLaura Elizabeth Adams Camacho
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-000711

Barquisimeto, 12 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 04 de Julio de 2004, según lo solicitado por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de privación judicial preventiva de libertad, este tribunal para decidir observa.

En esta oportunidad, la Fiscalia Vigésima segunda del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en la oportunidad indicada, en virtud de habérsele atribuido a los ciudadanos D.J.R.S., quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 10.847.440, nacido el 14-08-1.968, de Treinta y seis (36) años de edad, soltero, hijo de Beltràn S.R., (F) y P.A.R. (V), de ocupación agricultor y realiza fletes, residenciado en la Urbanización Bararida, vereda 19, casa Nª 16 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, J.G.A.B., Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 9.544.030, nacido en esta ciudad , el 05-04-1.965, de Treinta y Nueve (39 ) años de edad, hijo de J.B.A. (F) y B.d.A. (V) , obrero de construcción y remodelaciòn, divorciado , Bachiller en ciencias , residenciado en Urbanización Bararida, Calle 4, vereda 19 Nª 23, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y N.J. BUISTAMENTE OSPINO, (NO PORTABA IDENTIFICACION ALGUNA) manifestó que su Nº de cédula de Identidad E.- 98.590.491, nacido en M.C., el 21 –02-1.973, de treinta y un años de edad (31) soltero, 3er año de Bachillerato culminado residenciado en el Hotel Yoly ubicado en Avenida Moran con Carrera 24, habitación Nº 26 , Barquisimeto Estado Lara , por la presunta Comisión del delito de trafico de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, modalidad ocultamiento, tipo penal este previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, con la agravante de haberse cometido en el hogar domestico conforme al ordinal 1ero del articulo 34 Ejusdem.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, D.J.R.S., quien una vez impuesto del precepto Constitucional y del uso y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este manifestó su deseo de declarar y expuso, entre otras cosas; “ Yo me conseguí al Señor Aldana para que le hiciera un flete y buscar un saco de cemento para arreglar una cuestión del horno. Me voy con él a comprar el saco de cemento, lo compramos, me dirijo al galpón y al llegar me consigo un allanamiento, me dijeron que me pegara a la pared. Nos tuvieron detenidos y también a mi vehículo, no se me consiguió ningún tipo de droga, que ellos saben que no los conozco ni a los dueños del galpón sino al Señor Aldana que es el albañil. El Vehículo es de mi propiedad, el carro no está ni solicitado ni nada, así como yo tampoco, es todo”. Seguidamente escuchada la exposición del imputado, J.G.A.B., quien una vez impuesto del precepto Constitucional y del uso y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este manifestó su deseo de declarar y expuso, entre otras cosas; “ El Sr. C.P. fue el que me contrató para efectuar unos trabajos de construcción, electricidad y plomería y pintura en el galpón. De ahí me manifestó la necesidad de que me encargara del pago de los vigilantes. Culminé con los trabajos por los cuales inicialmente me había contratado, encargàndome del pago de los vigilantes. Ofreció como vigilante los servicios de N.B., ya que tenía la oportunidad incluso vivía allí mismo en el galpón antes de que comenzara a funcionar la empresa. Me rechazó el ofrecimiento que le hice ya que el Sr. N.B. aún no tenía papeles legales acá. Ahí decidí usar al Sr. N.B., para que me ayudara a los trabajos de reparación de un horno de fundición de aluminio. Anterior a la reparación, el Sr. C.P. me había hablado sobre la empresa de fundición que estaban estableciendo, presentando unos supuestos ingenieros, me explico el proceso de fundición de aluminio, haciendo hincapié que al fundir chatarra de aluminio, había que agregar alta lùmina para que subiera la calidad del aluminio, ya que este aluminio que se iba era para exportación hacia Colombia. Yo le hice la acotación al ingeniero y al Sr. C.P., que la única parte donde se conseguía alta lùmina era en Guayana. Ellos me dijeron que no me preocupara que ellos me la traían hasta acá para el proceso de fundición. En un lapso como de 15 días de esa conversación, llegaron ellos hasta mi casa, abrieron la maletera del carro normalmente, y me entregaron las dos bolsas negras de supuesta alta lùmina, la cual no me creó ningún tipo de sospecha por la forma en que viene como en forma cilíndrica como de un filtro de carro. Incluso cuando la pusieron en el piso, sonaron sólidas, me dijeron también que ya venían envasadas y listas para agregarlas al momento de la preparación del aluminio. En ese momento, la guardé en mi cuarto, luego mi hermano me preguntó que era eso. Y les dije que era una alta lumina que me habían traído para el proceso de fundición para cuando arrancara la producción. Luego de allí, tardé como 18 a 20 días sin ver al Sr. C.P. quien se comunicaba únicamente conmigo por teléfono. En ese tiempo me dedique a hacer otros trabajos de construcción y remodelaciòn donde tuve siempre como ayudante al Sr. N.B., ya que ofrecí ayudar al Sr. N.B., dàndole trabajo y para ayudarlo a arreglar los papeles y ayudarlo hasta moralmente porque se vino muy decepcionado de su tierra por problemas personales. Luego regresó el Sr. C.P., se hizo una prueba de fundición, la cual no se pudo realizar, ya que determinó siempre C.P. que el horno estaba dañado. Fue cuando entonces me dio el contrato para la reparación del horno, hacièndome la observación que en cuanto tuviera listo el horno, y se empezara a fundir era cuando yo debía de llevar la alta lumina al galpón. Le dije que porque no la llevábamos de una vez, y el me dijo que el problema era que los vigilantes ni siquiera tenían armamento. Y que a él, le había costado mucho conseguir ese material para el aluminio. Fue allí cuando me dio el dinero entonces, para comprar el cemento refractario. Fue cuando busco al Sr. D.R., que siempre lo ocupo para mis trabajos de albañilería para que lleve en su camioneta los materiales y lo que le pueda caber a la camioneta. Busco al Señor D.R. para buscar el saco de cemento refractario. Ese día salimos el Señor D.R., N.B. y yo de Bararida, dejo al Sr. Bustamante en el galpón, para que fuera adelantando el trabajo mientras que yo traía el material. Me dirijo con D.R. a Riesa Industrial donde compramos el material, luego nos regresamos al galpón. Cuando entramos al galpón me consigo varias camionetas estacionadas, nos apuntan, nos bajan, forcejean, nos meten hacia la oficina, y es hasta allí, donde alcanzo a ver una de las chaquetas de las personas que estaban allí que decía el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Le pregunto que qué es lo que pasa, me golpean, me amenazan de muerte, me preguntaban constantemente que donde tenía el perico, me repiten que si lo tengo en mi casa, mientras que me seguían golpeando, ahí es cuando yo mismo les digo que yo en mi casa lo que tengo es una alta lumina que me entregó el Sr. C.P. que fue quien me contrató para trabajar allí. Luego de allí, me tuvieron como aproximadamente como 3 horas arrodillado, me golpearon constantemente, y me preguntaban que quien era el dueño de lo que me habían entregado y yo les decía que era C.P. y me entregó eso en mi casa normalmente, por lo cual nunca me despertó sospecha. Otra de las cosas que nunca me despertó sospecha es que nunca vi dinero en abundancia, más bien tardaban en pagarme, incluso le quedaron debiendo plata a una señora, yo nunca vi exceso de nada. Otra cosa, mi trabajo es ese, trabajar en remodelaciòn, construcción, que incluso en manos de R.d.C., Administradora del Centro Comercial Las Trinitarias está un diseño de remodelaciòn con mi nombre, apellido y mi número de celular que tenía anteriormente, que ese celular me lo quitó la PTJ, como prueba que soy un hombre trabajador, dinero no tengo sino el que me gano y que hoy día nadie va a tener es cantidad de droga en su casa sin percibir dinero, es una estupidez. Confió en la ley de aquí, es todo”. Posteriormente escuchada la exposición del imputado, N.J.B.O., quien una vez impuesto del precepto Constitucional y del uso y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este manifestó su deseo de declarar y expuso, entre otras cosas; “ Yo estaba en el Galpón, el Señor G.A. me dejó ahí, y se fue a conseguir un cemento refractario. Cuando entro me dijeron que donde estaba el perico, yo dije que estabamos arreglando un horno. Me taparon la cabeza y me dejaron un rato, cuando el llegó me preguntaron donde estaba Gerardo, yo dije que lo estaba esperando por el cemento refractario para arreglar el horno, es todo”

El representante Fiscal, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando procedente el solicitar la prosecución del presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario. Solicitando la defensa, la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad, esto es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su acuerdo en decretar el procedimiento ordinario en el presente asunto, solicitando la nulidad de las pruebas obtenidas por violación del debido proceso, Experticia Psiquiátrica y otras series de peticiones.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, con la agravante de haberse cometido en el hogar doméstico, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado, como lo es lo que se desprende de la actuación policial y el resultado de la prueba de orientación. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, sobre la base de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de la magnitud del daño, lo que hace presumir que podría influir determinantemente en testigos y expertos y destruir u ocultar elementos de la investigación, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como de lo que se desprende de la cadena de custodia y resultado de la prueba de orientación. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de estos ciudadanos, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar Medida Privativa de Libertad, a los imputados de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro p.p. venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos, D.J.R.S., quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 10.847.440, nacido el 14-08-1.968, de Treinta y seis (36) años de edad, soltero, hijo de Beltràn S.R., (F) y P.A.R. (V), de ocupación agricultor y realiza fletes, residenciado en la Urbanización Bararida, vereda 19, casa Nª 16 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, J.G.A.B., Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 9.544.030, nacido en esta ciudad , el 05-04-1.965, de Treinta y Nueve (39 ) años de edad, hijo de J.B.A. (F) y B.d.A. (V) , obrero de construcción y remodelaciòn, divorciado , Bachiller en ciencias , residenciado en Urbanización Bararida, Calle 4, vereda 19 Nª 23, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y N.J. BUISTAMENTE OSPINO, (NO PORTABA IDENTIFICACION ALGUNA) manifestó que su Nº de cédula de Identidad E.- 98.590.491, nacido en M.C., el 21 –02-1.973, de treinta y un años de edad (31) soltero, 3er año de Bachillerato culminado residenciado en el Hotel Yoly ubicado en Avenida Moran con Carrera 24, habitación Nº 26 , Barquisimeto Estado Lara , por la presunta Comisión del delito de trafico de Drogas, con la agravante de haberse cometido en el hogar doméstico, tipo penal este previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 , del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Doce días (12) días del mes de Julio de 2004. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. L.E.A.C..

La Secretaria

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