Decisión de Tribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros del Valle Rojas Araque
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO Nº 05

EXPEDIENTE: Nº. 35205

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

DEMANDANTE: D.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V – 14.784.338, domiciliado en Tucape, calle Altavista, No.4, Estado Táchira.

DEMANDADA: A.M.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.265.667, residenciada en el Abejal, vereda 6 No.6-98 Palmira, Estado Táchira.

EN BENEFICIO DE: S.A. Y D.S.G.R..

CAPITULO I

Con escrito recibido en fecha 16 de mayo de 2005, el ciudadano D.G.L., asistido por la abogada G.C.V., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, solicita se fije Régimen de Visitas a favor de sus hijos S.A. y D.S.G.R., nacidos en fecha 23 de junio de 1999 y 25 de febrero de 2003, procreados con la ciudadana A.M.R.N., pide se establezca que pueda buscarlos en el hogar materno entre semana dos días a las cinco de la tarde para regresarlos a las nueve de la noche y los días domingo cada ocho días desde las nueve de la mañana hasta la seis de la tarde, que cuando no pueda buscarlos sean sus padres D.G.G. y L.N.L.R., los que los busquen por cuanto realiza guardias hospitalarias, y que los niños puedan pernoctar en su casa desde el día sábado hasta el domingo que los regresaría a su casa. Anexa a la solicitud: 1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de S.A.R.N.. 2.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del n.D.S.. 3.- copia fotostática de Acta de Matrimonio de los ciudadanos D.G.L. y A.M.R.N.. 4.- Copia fotostática de sentencia de obligación alimentaría.

En fecha 18 de mayo de 2005, se admitió la solicitud ordenando la citación de la ciudadana A.M.R.N. y la notificación al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de julio de 2005, se recibió despacho de comisión para la citación de la ciudadana A.M.R., debidamente cumplida.

En fecha 11 de julio 2005, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, no se presentaron las partes.

En fecha 11 de julio de 2005, se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, ordenándose la práctica de una evaluación psicológica y un informe social.

En fecha 18 de julio de 2005, el solicitante presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.- El mérito favorable de los autos. 2.- Resultado del Informe Social y evaluación psicológica ordenadas por el Tribunal. 3.-Copia certificada de la decisión dictada en el expediente No.2255-03 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B..

Se realizaron los informes ordenados por el Tribunal.

CAPITULO II

VALORACIÓN PROBATORIA

De las pruebas aportadas por el demandante:

En copia fotostática simple: partida de nacimiento Nro. 293, de fecha 03 de agosto de 1999, expedida por el P.C.d.M.G.d.E.T.; acta de matrimonio No.64, de fecha 15 de junio del año 2001, expedida por el P.d.M.G.d.E.T.; sentencia dictada por el Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Instrumentos públicos que no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad de ley tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por que dichos instrumentos se tienen como fidedignos y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el n.S.A. y el solicitantes, el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Altragracia M.R.N. y D.G.L., y que en fecha 05 de mayo de 2005, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, fijó obligación alimentaría a favor de los niños S.A. y D.S. por parte del ciudadano D.G. en la suma de Bs.50.000,00 mensuales y una cuota especial para los meses de septiembre y diciembre de Bs.50.000,00. Al folio 06 cursa copia fotostática simple de acta de nacimiento, de la que se desprende que el n.D.S., nació el 25 de febrero de 2003, identificando a sus progenitores como A.R. y D.G.. Al folio 34 consigna copia de depósitos bancarios realizados por el solicitante.

Pruebas aportadas por la demanda:

La parte demandada no aportó prueba alguna al proceso.

Cursa en los autos informe psicológico e informe social practicado por la psicólogo O.A.E. y la Trabajadora Social C.H.C.D., ambas adscrita al equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que al ciudadano D.G. se le observó con un psicofuncionamiento adecuado ajustado a sus circunstancias de vida, con buena internalización de su rol paterno y deseos resonantes de poder transmitir amor a sus hijos. Que los progenitores viven separados de hecho, cada uno en un ambiente adecuado para el desenvolvimiento de los niños cuando éstos compartan con ellos.

Esta Juzgadora para decidir Observa:

El ciudadano D.G. planteo en su solicitud en virtud de que quiere compartir con sus hijos y la madre de éstos no se lo permite. Debidamente citada la progenitora, en la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio las partes no asistieron.

Se encuentra planteada entonces la petición de un padre para relacionarse con sus hijos quienes viven junto a su madre guardadora. El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos es un derecho reciproco consagrado no sólo en la convención de los derechos del Niño (artículo 93) sino también en nuestro derecho interno en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte el artículo 386 ejusdem precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a un lugar distinto y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita.

Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, observa esta juzgadora que existen conflictos, intereses contrapuestos entre ambos progenitores y que estos conflictos pueden perturbar la salud emocional de los niños S.A. y D.S.. La familia es un grupo social cuyo fundamento esta constituido por un conjunto de los más recónditos sentimientos humanos: amor, comprensión, ternura, dedicación etc.

Es indiscutible la influencia de la familia en la formación de las personas, cuyas vidas se originan en ella, ya que en ella se aprenden los primeros principios, por lo que generalmente con sus excepciones por supuesto, el modo de actuar, de pensar y de vivir una persona es reflejo de la forma de actuar, pensar y vivir que tengan sus padres, su familia. De allí la importancia de la familia ya que es ella la mejor solución para las deficiencias humanas.

Por lo antes expresado, tomando en cuenta las pruebas aportadas, el informe psicológico, y el desinterés de la progenitora al tener conocimiento de la presente solicitud y no hacerse parte en la misma ni por si ni por medio de apoderado, considera quien juzga, que el derecho de todo niño o adolescente prevalece sobre cualquier disconformidad entre sus padres y es deber de este Juez Unipersonal garantizar el derecho que tiene el niño de relacionarse de forma regular y permanentemente con su progenitor y así se decide, por tal razón debe Declararse procedente el Régimen de Visitas solicitado por el ciudadano D.G.L. en beneficio de los niños S.A. Y D.S. y fijar un régimen de visitas acorde a las necesidades de los mencionados niños y así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

1) Con lugar la solicitud formulada por el ciudadano D.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.784.338 en beneficio e interés de los n.S.A. Y D.S.G.R..

2) Se fija el Régimen de Visitas en la siguiente forma:

A). El padre buscara a los niños S.A. y D.S. en su residencia dos días entre semana, es decir, de lunes a viernes, a las cinco de la tarde (5:00pm) y lo devolverá a las siete de la noche (7:00pm). Los días domingo buscará a los niños en la residencia de la madre a las dos de la tarde (2:00pm) y los regresará a las siete de la noche (7:00pm). Este régimen será revisable a los fines de que según el desenvolvimiento de los niños se pueda ampliar.

B). Durante las festividades navideñas pasaran ya sea el 24 de diciembre o 31 del mismo mes con su padre en forma alternada cada año.

C). El día del padre los niños permanecerán con su progenitor, al igual que el día de cumpleaños del padre.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las parte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos días del mes febrero de dos mil seis.

Abg. M.D.V.R.A.

JUEZA UNIPERSONAL Nº 5.

Abg. D.M.E.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 del medio día y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.

La secretaria.

Exp. 35205

Reg. De Visitas.

MR/DE/maytte

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