Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 23 de noviembre de 2012

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

En la causa iniciada por demanda intentada mediante endosatario en procuración por D.H.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 9.838.038, contra J.C.R.C., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 8.783.595, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, este Tribunal por auto del 9 de noviembre de 2012 ordenó la corrección del libelo.

Posteriormente, mediante diligencia del 20 de noviembre de 2012, el profesional del derecho F.C.R. obrando en su carácter de endosatario en procuración del demandante D.H.S., manifestó que desistía de la demanda.

Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:

La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda, se centra en el cobro de una cantidad de dinero a cuyo pago se afirma se obligó el demandado mediante una letra de cambio, así como los intereses de mora.

De conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda, mientras que según el artículo 154 eiusdem, para desistir de la demanda, el apoderado requiere de facultad expresa.

El endoso en procuración a que se refiere el artículo 426 del Código de Comercio, es un mandato o poder de naturaleza cambiaria, mientras que el endosatario en procuración es un verdadero apoderado en el ámbito cambiario, así como en el de la relación procesal derivada de las acciones cambiarias y examinando el endoso de la letra que hizo el demandante al profesional del derecho F.C.R., se constata que le facultó expresamente para desistir.

Además, al consistir en la presente causa, la pretensión procesal en el cobro de una cantidad de dinero, es evidente que su contenido es de carácter patrimonial y del interés privado del demandante, por lo que no interesa al orden público de manera alguna y en consecuencia, al desistimiento de la demanda que manifestó el abogado F.C.R., se le debe impartir la homologación, declarándose terminada la causa.

Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la demanda, manifestado por el profesional del derecho F.C.R. en su carácter de endosatario en procuración del actor, declara TERMINADA la causa y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

Se acuerda la devolución de la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, estampando en la misma, constancia de su devolución, tal y como lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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