Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Penal de Control No. 01

El Vigia, 21 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003671

Vista la solicitud recibida de la FISCALÍA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 y artículo 105 numeral 6 eiusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO

Nombre y apellido del imputado: J.D.H.G., de quien se desconocen datos filiatorios.

SEGUNDO

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CASA BARTALI C. A., el cual prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de Prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° y 112 del Código Penal Vigente.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 30/12/92, hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce (12) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria y visto que dentro del expediente no existe ningún otro acto de naturaleza procesal a lo que refiere el articulo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, este Tribunal considera que se ha consumido y agotado en su totalidad el lapso de ejercer cualquier acción, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE J.D.H.G., de quien se desconocen datos filiatorios, por la comisión del delito de ESTAFA ,previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CASA BARTALI C. A., ubicada en la Avenida 3, al lado del Auto Mercado Patria, El Vigía Estado Mérida, todo de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 eiusdem, al artículo 108, Ordinal 5° y 110 del Código Penal, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, en cuanto al imputado en la presente causa, se acuerda la publicación de la presente boleta en las puertas de esta sede Judicial de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que consta en las actuaciones de la presente causa, son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que se hace difícil su localización.

LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. ______________________

EN FECHA, __________ SE LIBRARON BOLETAS DE NOTIFICACIÓN No. ___________

Sria.

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