Decisión nº 907 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002021

ASUNTO : LP01-R-2008-000148

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado D.D.J.G.P., actuando en representación de D.D.J.R.T., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 03-07-2008, que negó la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: Y.B., AÑO 2006, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: DCH94Z, SERIAL DE CARROCERIA: JTDBT923875588099, SERIAL DEL MOTOR: 875588099.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló el apoderado del reclamante contra la decisión de Control, y luego de citar normas Constitucionales, procesales, y jurisprudencia tanto de nuestro M.T. deJ., como de esta Corte de Apelaciones, alegó:

(…) La lectura de las citas legales y Jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez la vaga fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva inconfundiblemente a concluir lo distante del juzgador del criterio actual representado por sentencias provenientes de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal¬ –acertadamente acogido por casi todos los Tribunales de Control de éste Circuito Judicial Penal- lo que lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, conclusiones a las que llegamos por lo siguiente:

1.- En lo absoluto y muy a pesar de correr en original a la causa LP01¬-P-2008-2021, se valoró el hecho de haberse realizado la venta según Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, instrumento de fecha 18 de Enero de 2008 y que quedó debidamente anotado bajo el No.- 79 , Tomo 07, de los libros propios de esa oficina, negocio jurídico realizado en presencia del Notario Público designado por el Ministerio de Interior y Justicia y quien dio fe del acto y de la legalidad de la transacción, más sin embargo, es de destacar la imposibilidad de las partes de verificar la veracidad o no del Título de Propiedad con el cual se realizó la tradición del vehículo.

No corresponde al ente Notarial dar fe de la legalidad o no del mencionado título (y así lo reconoce el juzgador), menos aún se le podrá realizar esa carga probatoria al comprador de buena fe –nuestro caso- quien lamentablemente se vio sorprendido al recibir en la negociación un Certificado de Registro de Vehículo falso, (pagando un precio en tal negociación) pasando a engrosar la larga lista de venezolanos estafados por las mafias dedicadas a comercializar dichos vehículos.

Consideramos que el Honorable Juez de Control no valoró de manera plena el mencionado instrumento ya que el mismo, luego de ser debidamente autenticado se convierte en plena prueba en derecho. Consideramos con todo el respeto que el juzgador entra en confusión al momento de reconocer el instrumento y la transmisión de propiedad más sin embargo no lo valora en pleno. Insistimos en tal criterio ya que en su decisión deja claro que podrá mi representado ejercer acciones en contra del vendedor en dicho instrumento de compra, es decir ratifica la cualidad de mi mandante como adquirente que pagó un precio (caso contrario mal pudiera reconocérsele cualidad para ejercer recurso alguno, aun por la vía civil). Mejorará acaso dicha retención el perjuicio sufrido dado el hecho de ser víctima mi mandante de la comisión de un hecho punible en su contra? Todo lo contrario dicha negativa de entrega no hace mas que agravar su mermado patrimonio.

Yerra el juzgador y se aleja de su propio criterio con el hecho de hacer mención y reconocer que efectivamente la venta se había realizado a nombre de mi representado más sin embargo en base a las resultas de la experticia de seriales de identificación del bien propiedad del mismo no existía la certeza de que fuera el mismo bien reclamado por él. Al respecto surge un universo de dudas ya que sería ilógico pensar que las resultas del peritaje en los seriales de identificación determinaran que son otros dígitos distintos a los transcritos en el instrumento de venta. Efectivamente el experto designado da fe (a pesar de la alteración sufrida) de los dígitos que presenta el tantas veces citado bien automotor, los cuales y es menester redundar en ello, son los mismos que aparecen en el instrumento de compra, razón ésta por la cual se le hace imposible a ésta defensa comprender el por qué del razonamiento del juzgador.

Respecto al punto específico de las placas identificadoras, efectivamente se desprende de la investigación que pertenecen a otro vehículo el cual se encuentra requerido por los organismos policiales, más sin embargo se deja expresa constancia que el bien automotor objeto de marras no se encuentra ni solicitado ni requerido por cuerpo policial alguno, es decir como parte de la comisión del hecho punible del cual es hoy día víctima mi representado se realizó el cambio ilícito de placas en su perjuicio ya que recordemos que fue mi mandante en todo momento un comprador de buena fe, resultando lamentablemente estafado. Por ello lo mas ajustado a derecho será y en fiel cumplimiento al DERECHO DE ACCESION RESPECTO A LOS BIENES MUEBLES sancionado en nuestro ordenamiento civil, ordenar la entrega del bien automotor sin sus placas identificadoras, las cuales ya fueron desprendidas por el actual CICPC.

Es por tales razones que considera ésta defensa el error de valoración cometido por el juez de la recurrida al negar la entrega de un bien cuyo derecho de propiedad fue suficientemente probado, negativa de entrega que se aleja de manera exabrupta del criterio de nuestra Honorable Corte de Apelaciones en casos similares. (Véase Jurisprudencia citada).

Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación del artículo 545 del Código Civil, complementando su injusta y equívoca decisión con la no aplicación del artículo 794 ejusdem el cual reza que la posesión- como es nuestro caso- surte los mismos efectos que el título en los poseedores de buena fe de los bienes muebles.

Ha probado mi mandante ser el legítimo propietario del vehículo a través del documento debidamente autenticado, acto jurídico que el a-quo debió tomar en cuenta, convirtiéndose tal instrumento en prueba fehaciente de sus derechos sobre el bien, ello a través de un medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio racional- Sentencia de la Sala Constitucional citada en el punto 2-.

De lo anteriormente expuesto se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación, tal y como lo establece el artículo 113 del COPP, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a analizar y dar respuesta a la totalidad de lo peticionado por el accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva (…)

.

Conforme a los alegatos expuestos, el recurrente solicitó fuese declarada la nulidad del auto apelado y se ordenase la entrega del vehículo bajo la figura de Guarda y Custodia o Depósito.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03-07-2008, el Tribunal de Control N° 06, publicó auto por el que negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

“(…) Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que en resolución de fecha 15-05-2.008, la Abogado NAHIR ROJO MANRIQUE, haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, con motivo a que la etiqueta de seguridad y los stiker de seguridad del serial de carrocería fueron DESINCORPORADOS, el serial de carrocería impreso bajo relieve en el piso, parte delantera derecha, se encuentra SUPLANTADO y el serial del motor se encuentra DESBASTADO, no lográndose obtener la numeración original de planta (folios 31 y 32).

TERCERO

Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 147-07, de fecha 27-02-2.008, suscrita por los funcionarios Agente D.R. y Sub-Inspector J.I.S., adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., concluyeron que la etiqueta de seguridad y los stiker de seguridad del serial de carrocería fueron DESINCORPORADOS, el serial de carrocería impreso bajo relieve en el piso, parte delantera derecha, se encuentra SUPLANTADO y el serial del motor se encuentra DESBASTADO, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, señalando además que al verificar las placas DCH-94Z, le pertenecen a un vehículo con otras características, el cual se encuentra SOLICITADO, según denuncia formulada en fecha 14-09-2.007, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, por la División de Investigaciones de Vehículos de Caracas, investigación nro. H-677.540 y por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, pudieron constatar a través de las placas que el vehículo se encuentra registrado a nombre de la ciudadana E.J.B.M., por lo tanto, ni siquiera las placas corresponden al vehículo cuya entrega se solicita, aún cuando, no puede desconocerse que el vehículo con sus seriales de identificación actuales (visibles) no presenta solicitud alguna ante las autoridades competentes (folio 14 y su vuelto).

CUARTO

Al folio (24) y su vuelto de las actuaciones, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 629, de fecha 25-04-2.008, suscrita por la funcionaria T.S.U. SOLEYMA GUERRERO, adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., en la que concluye que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 26897452, emitido a nombre del ciudadano C.A.F., corresponde a una pieza FALSA, señalando que al consultar el número de trámite por ante Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura se pudo constatar que dicho certificado no aparece registrado en su sistema, por lo cual el certificado cursante al folio (25) de las actuaciones constituye un documento que carece de los dispositivos de seguridad, soporte y vaciado de los comúnmente utilizados o expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.

QUINTO

En las actuaciones, cursa el original del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18-01-2.008, donde el ciudadano C.A.F. le traspasa la propiedad al ciudadano D.D.J.R.T., poderdante del abogado solicitante (folios 11 al 13).

SEXTO

Éste Juzgado de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO POR EL ABOGADO D.D.J.G.P., ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO D.D.J.R.T. (…) cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, marca: TOYOTA, modelo: Y.B., año: 2.006, color: AZUL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: DCH94Z, serial de carrocería: JTDBT923875588099, serial de motor: 875588099, por cuanto de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo se desprende que tanto los seriales de carrocería como el serial de motor se encuentran DESINCORPORADOS, SUPLANTADO y DESBASTADO en su totalidad, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama el abogado solicitante, pues las placas DCH-94Z que presenta dicho vehículo automotor más bien pertenecen a otro vehículo SOLICITADO por robo, el cual aparece registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura a nombre de la ciudadana E.J.B.M., además, existe la certeza de que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 26897452, cursante al folio (25) de las actuaciones, constituye un documento FALSO, no emitido por la autoridad competente y cuyo número de trámite no aparece registrado en el sistema llevado por el INTTT, siendo que dicho certificado falso fue el que dio origen al documento autenticado donde el ciudadano C.A.F. (quien no tenía cualidad alguna para ello por no ser el propietario) le traspasa la propiedad al ciudadano D.D.J.R.T., el cual, si bien es cierto, podría tratarse de un documento auténtico que acredita que el ciudadano D.D.J.R.T. pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, tal como sucedió en el presente caso, en consecuencia, tal adquisición deriva de un documento sin ningún valor legal, el cual se mantendrá en las actuaciones por ser FALSO, para que el Ministerio Público prosiga con su respectiva investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues el documento autenticado resulta insuficiente por sí solo para acordar la entrega del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer el ciudadano D.D.J.R.T., contra el ciudadano C.A.F., por la presunta comisión de un hecho punible en su perjuicio.

SÉPTIMO

A los efectos de sustentar la presente decisión, se estima pertinente citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (negrillas y subrayado del Tribunal) (…)”.

Por tales razonamientos el Juzgador de la recurrida acordó negar la entrega del vehículo.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el juez de instancia negó la entrega del vehículo solicitado, en razón a que conforme a las experticias practicadas se determinó que sus seriales de identificación están alterados, siendo imposible la obtención de la numeración original. También en razón a que el certificado de registro de vehículos es falso. Esto aunado a que las placas de identificación que portaba el vehículo retenido, pertenecen a un vehículo –presuntamente similar- propiedad de un tercero (Elena Buccheri Malandrina), por demás solicitado por robo.

Así las cosas es evidente que el juzgador tuvo suficientes y valederas razones para negar la entrega del vehículo pedido, no incurriendo –a diferencia de lo alegado por el recurrente- en inobservancia de criterios jurisprudenciales, mucho menos en inmotivación.

Entonces debemos destacar que en la recurrida se dejó expresa constancia de que conforme a los seriales identificativos del vehículo, este no aparece solicitado. A nuestro criterio esto es una consecuencia lógica ya que conforme a la experticia practicada, la numeración de los seriales es falsa pues fue alterada, razón por la que no aparecen registrados en sistema. Entonces, esta circunstancia, aunada a la probanzaza de que el reclamante ha sido adquiriente de buena fe, pareciera suficiente –tal como apreció el apelante- para aplicar el criterio sostenido de antiguo por esta alzada. Sin embargo hay dos circunstancias que deben ser consideradas. Primero, conforme a las placas que portaba dicho vehículo, éste pertenece a un tercero también reclamante, que aparece identificado como propietario ante el registro nacional de vehículos. En segundo lugar se destaca que el vehículo no pudo ser identificado conforme a sus seriales, pues se encuentran desbastados. Luego, debemos tomar en consideración que los vehículos son bienes muebles sujetos a publicidad registral, como exigen los artículos 9 y 37 de la nueva Ley de Transporte Terrestre (LTT), gaceta N° 38985 de fecha 01/08/2008. En este registro se identifica el vehículo por sus seriales, placas, color, modelo y año, ello con la finalidad de diferenciarlo de un vehículo de similar características. Luego entonces, concluimos que la propiedad y posesión de vehículos no se regirá por las reglas generales que se aplican en derecho a civil a los bienes muebles.

De otro lado, pese a que la transmisión de la propiedad de un vehículo puede realizarse a través de documento otorgado ante Notario Público, vale destacar que la propiedad solo se acreditará a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente (artículo 71 LTT). Entonces, la trasmisión de propiedad a través de documento notariado tendrá efectos cuando quien venda, funja ante el registro de vehículos como propietario. O cuando quien venda haya recibido del propietario debidamente registrado.

Sin embargo, no podrá evidentemente probarse la propiedad del vehículo -aun amparándose en un documento notariado y alegar ser adquiriente de buena fe- cuando el certificado de registro de vehículo sea falso. A este respecto vale destacar que en algunos casos la Corte de Apelaciones ha ordenado la entrega de vehículos, muy a pesar de que el certificado de registro ha sido falso. Sin embargo en estos casos nos hemos fundamentado en tres condiciones: 1) la buena fe del adquiriente, 2) la posibilidad de que el vehículo pueda ser identificado por alguno de sus seriales, y 3) que el vehículo no esté solicitado.

En el presente caso no cabe duda que el adquiriente fue sorprendido en su buena fe, sin embargo, a los efectos de acordar la entrega, no se cumplen las restantes condiciones. Así vemos que el vehículo no pudo ser identificado por ninguno de sus seriales, con lo que no puede conocerse si el mismo se encuentra o no solicitado. De otro lado, conforme a las placas que portaba, dicho vehículo ha sido requerido por un tercero que figura como propietario ante el Registro Nacional de Vehículos, y a quien –conforme a investigación penal- le fue robado dicho vehículo.

Luego entonces, en este caso no puede operar la entrega del bien reclamado, ni aun bajo la modalidad de guarda y custodia, fundada en la buena fe del reclamante, pues no se ha logrado la identificación del vehículo, y en razón a que existe la duda de si dicho bien pertenece a un tercero reclamante acreditado como propietario ante el registro nacional de vehículo. Conforme a lo expuesto, consideramos que la negativa de entrega se encuentra ajustada a derecho, razón por la que debe ser confirmada la sentencia recurrida y en consecuencia ser declarado sin lugar el recurso interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado D.D.J.G.P., actuando en representación de D.D.J.R.T., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 03-07-2008, que negó la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: Y.B., AÑO 2006, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: DCH94Z, SERIAL DE CARROCERIA: JTDBT923875588099, SERIAL DEL MOTOR: 875588099, por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 y _______-08.

MEJIAS CONTRERAS…SRIA.

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