Sentencia nº 1582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE J.E. CABRERA ROMERO

En el procedimiento de amparo constitucional, propuesto por el ciudadano D.J.M.T., titular de la cédula de identidad número 2.219.699, en su carácter de Presidente de SAAS CORPORACIÓN DE VENEZUELA, C.A., asistido por la abogada J.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.271, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en primera instancia constitucional, dictó sentencia el 14 de junio de 2000, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo.

En virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, mediante oficio Nº 00-2307 del 29 de septiembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente que contiene la acción de amparo propuesta a esta Sala. El 20 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe este fallo.

Concluido el estudio del expediente, pasa en consecuencia esta Sala, a dictar su sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones.

ÚNICO

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, al respecto, observa:

De acuerdo al criterio expuesto en las sentencias dictadas por esta Sala el 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, es competente para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias de amparo dictadas en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Luego, como la consulta es de un fallo dictado por esa Corte, esta Sala es competente para conocerla. Así se declara.

La pretensión constitucional señala como el evento que produce la infracción a la situación jurídica del presunto agraviado, la negativa que atribuye a FOGADE de reconocer el pago de una acreencia que tiene contra el Banco La Guaira S.A.C.A., que se encuentra en proceso de liquidación. Sostiene esta afirmación, en criterio del proponente de la acción constitucional, en unas comunicaciones que no fueron contestadas por el mencionado Instituto y una publicación de prensa en la que se informa que su acreencia no fue reconocida. Además, con fundamento en afirmaciones que fueron hechas en una sentencia dictada por el Tribunal en el cual propone la acción de amparo, el 19 de agosto de 1999, afirma que la negativa de FOGADE se realiza a pesar de existir un fallo, que en su opinión, reconoce la existencia de la acreencia. Con fundamentos en estos hechos, se afirmó que han sido infringidos el derecho a la información y su derecho de propiedad, previstos en los artículos 28 y 115 de la vigente Constitución.

La sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en que el objeto de la acción de amparo es la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pero no la de proteger derechos subjetivos cuya tutela está prevista por otros mecanismos jurisdiccionales, declaró inadmisible la acción de amparo.

Para decidir se observa:

Coincide esta Sala con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En efecto, pretender del amparo constitucional la defensa de derechos subjetivos cuya protección se realiza mediante acciones ordinarias, es tergiversar el propósito de la acción constitucional.

Precisamente, una decisión de esta Sala dictada el 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), precisó el propósito de la acción constitucional de la siguiente manera:

... Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido ...

.

En consecuencia, tal como fue decidido en la sentencia consultada, el amparo propuesto es, sin duda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales inadmisible. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de junio de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el ciudadano D.J.M.T., en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio SAAS CORPORACIÓN DE VENEZUELA C.A., asistido por la abogado J.S., contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de agosto de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Encargado de la Presidencia de Sala,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

El Encargado de la Vicepresidencia,

A.J.G.G.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

PEDRO BRACHO GRAND

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N°: 00-2836

J.E.C.R/

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