Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 5 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-023940

ASUNTO : TP01-R-2016-000010

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibió con oficio C5-2016-25012016, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (17) folios útiles, interpuesto por el Abg. J.M.A., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.J.P.L. y J.G.F.M., en la causa penal Nº TP01-P-2015-023940, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…...PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos D.J.P.L. y J.G.F.M.d. conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: Se precalifican los hechos como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Nueva Ley Orgánica De Precios Justos la cual entro en vigencia en fecha 08-11-2015, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En cuanto a la medida se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Nueva Ley Orgánica De Precios Justos la cual entro en vigencia en fecha 08-11-2015, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción para estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo el recurrente…”La ciudadana Juez de Control N2 5 habiendo la Defensa solicitado el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la previstas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto existen en el Acta Policial y la declaración de los imputados dudas razonables para estimar que mis patrocinados estén incursos en el Delito de Contrabando de Extracción. Ciudadanos Magistrados, los funcionarios Policiales que redactan i Acta Policial indican clara e individualmente que el imputado D.J.P.L., simplemente lo que estaba realizándole era un Flete al ciudadano J.G.F.M., es decir, ciudadanos Magistrados que mi defendido D.J.P.L., no tiene ningún grado de participación en los hechos, ni siquiera como cómplice, es más el co-imputado J.G.F.M., en su declaración rendida libremente y sin apremio por ante el Tribunal Penal de Control N2 5, en fecha 28 de Diciembre de 2015, en el Acto de la Audiencia de Presentación, expresa claramente que mi patrocinado le estaba realizando un Flete desde la ciudad de el Vigía Estado Mérida hasta la Población de S.I., Municipio A.B.d.E.T., es decir, que mi patrocinado no ha podido desviar algo que no le pertenece tal como consta de las facturas de compras de la Harina PAN, que aparecen a nombre de INVERSIONES y EMPAQUETADORA EL CARMEN C.A. e INVERSIONES J.A de J.G.F.M., QUIENES SON LOS DUEÑOS DE DICHA Harina PAN, por lo tanto el imputado D.J.P.L., no cometió ningún delito antes por el contrario estaba era cumpliendo con su trabajo que lo es hacer fletes con el camión de la familia. En cuanto al imputado J.G.F.M., tampoco está incurso en el delito de Contrabando de Extracción, ya que en ningún momento mi patrocinado estaba desviando la Mercancía (Harina) de su destino Original que lo era la Población de S.I., Municipio A.B.d.E.T., pues precisamente fueron detenidos cerca del destino final para donde iba la Mercancía, es decir, fueron aprehendidos en el sector la i.d.M.B.d.E.T.,. a escasos unos Diez Kilómetros de S.I., tal como especifican las facturas de compras de dicha Mercancía, que prueban que dicha harina fue comprada por las Empresas INVERSIONES J. A de J.G.F.M., ubicada en la Población de S.I. tal como consta y se prueba con el Registro de Comercio de dicha Empresa, para donde iba dicha harina y la Compañía Anónima INVERIONES Y EMPAQUETADORA DEL CARMEN, ubicada igualmente en la Población de S.I., tal como consta y se prueba con el Registro de comercio que cursan en la presente causa en copias simples, pero que las puedo presentar en Original si esta D.C.d.A. lo requiere, por lo tanto ciudadanos Magistrados, en el presente caso no existe desviación de Mercancía para su destino final y muchos menos el delito de Contrabando de Extracción. Lo que realmente sucedió ciudadanos Magistrados, es que el Órgano encargado de otorgar la Guía Única de Movilización, seguimiento y Control, tenía el sistema de emisión de dichas guías COLAPSADO, y por cuanto todos sabemos que la Harina Precocida es un producto PERECEDERO se corría el riesgo que a la misma le cayera cocos y la dañara, es por esas Dos razones que se transportó dicha harina sin la correspondiente guía de Movilización pero en ningún caso hubo desviación de la Mercancía tal como lo establece la Ley de Precios Justos. Ciudadanos Magistrados Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad ‘personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1 del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

...Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”

El autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el P.P. venezolano”, págs. 41,42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:

Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 236, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonablemente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aun en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad... ...esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

..Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de La ley penal y procesal”. Resulta entonces necesario en interés de preservar el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, que el Juez de Control N 5 otorgara a los imputados la medida cautelar sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, obviamente que con el pronunciamiento realizado por el Tribunal al momento de tomar en cuenta la precalificación por el delito de Contrabando de Extracción, sin señalar en concreto los fundamentos de hecho o de Derecho que Lo Llevaron a acogerse a dicha calificación por tales hechos punibles, faltándole a tal pronunciamiento el requisito fundamental de la motivación, es decir, careciendo de la característica más elemental que debe tener todo acto de juzgamiento la cual no puede ser obviada en ningún caso por el sentenciador, violándose con ello el debido proceso y derecho a la defensa, así como también violándose también el derecho a ser juzgados en libertad, ya que no le ha sido garantizado a la defensa el derecho a conocer los motivos de la decisión tomada, ni los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que tuvo el juez encargado de administrar justicia para acogerse a dicha pre-calificación de esos delitos, siendo este un vicio de Orden Publico Constitucional. En conclusión como ya se indicó no están llenos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva penal, pues no existen en contra de mis defendidos, plurales y suficientes elementos que los incrimine en el presente caso así como también esta satisfechas las circunstancias referidas a su domicilio, residencia habitual y asiento de su familia, en la jurisdicción del territorio Nacional, por cuanto estoy consignando con el presente escrito Constancia de Residencia Actualizada de los imputados, igualmente mis defendidos no registran causa penal alguna, así mismo debe considerarse pertinente aplicar el artículo 44 Constitucional, en concordancia con los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente ha señalado La Jurisprudencia de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente, “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 236 de La ley Adjetiva Penal, para el decreto Judicial de privación de libertad, el articulo 242 ejusdem, otorga al Juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su Derecho fundamental a la libertad.

De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, ha establecido” Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de La libertad, Las mismas fueron concebidas por el Legislador, como un medio para asegurar los f.d.p. y que debe dársele preeminencia a los principios y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional artículos 27, y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Promuevo como prueba de las infracciones cometidas, la causa N2 TPO1-P- 2015- 023940, para lo cual pido se oficie al Tribunal de Control N 5, a los fines de que envíen a esta d.C.d.A. dicha causa. Por todo lo anteriormente expuesto, pido a esta d.C.d.A. admita el presente Recurso de Apelación de autos, resuelva sobre lo procedencia de la cuestión planteada y dicte su decisión declarándolo con lugar y se revoque la medida preventiva de privación de libertad y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa del 242 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente la del Ordinal 3, es decir, presentación por ante el Tribunal cada Treinta (30) días.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: observa esta Alzada que el presente recurso de apelación va dirigido a impugnar la decisión de fecha 28 de diciembre del año 2015 en contra de los ciudadanos D.J.P.L. Y J.G.F.M. que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Señala la defensa recurrente que sus patrocinados no están incursos en el delito imputado, pues el mismo acta policial que da cuenta de su aprehensión establece que el ciudadano D.J.P.L. simplemente para el momento de su detención se encontraba era realizando un flete al ciudadano J.G.F.M., señalando que D.J.P.L. no tiene ninguna participación en los hechos, siendo que el propio co imputado señaló en la audiencia de presentación que D.J.P.L. se encontraba haciéndole un flete a él desde la ciudad de El Vigía Estado Mérida hasta la población de S.I.M.A.b. del estado Trujillo; por lo tanto lo que hacía D.L. era cumplir con su trabajo que es hacer fletes con el camión de su familia.

Sobres este particular observa esta Alzada que el ciudadano D.J.P.L. en la oportunidad de la audiencia de presentación en su defensa rindió declaración y planteo que encontrándose en El Vigía lo llamo el ciudadano J.G.F.M. para ver si le podía hacer un flete, que se vieron para cuadrar el viaje, que eran 120 bultos de harina y que F.M. le dijo que tenía las facturas para el traslado, que él señaló que lo que no tenía era encerado para ese momento y le pidió en préstamo un encerado a un amigo de nombre R.L., que cargaron la mercancía, que salieron de El Vigía y el camión comenzó con una falla, que pasaron en la Estación de Servicio El Sabanero debido a las fallas del camión, que fue auxiliado con gasolina por un gruero y que mas adelante los detuvo la Policía Nacional; que el camión lo compró su papa y que todavía no está a nombre de él; queso hermano y él hacen fletes, que hace fletes de plátanos y lechosas y eso no necesita encerado, que el señor Fernández al momento de la detención se quedó con él por que este se iba a quedar en S.I. con su familia, luego el ciudadano J.G.F.M. corroboró lo señalado por D.J.P.L. en cuanto a que efectivamente necesitaba llevar una mercancía a su bodega que había comprado y la de una prima que es de Inversiones El Carmen, que buscó quien le hiciera el flete, que se comunicó con su tía y esta le dijo que tenía un yerno que hacía fletes, que la lamo para que le diera el teléfono de Lamus, que él lo conocía sólo de vista, que fue hasta la casa de su prima y lo conoció formalmente y le dijo que si estaba dispuesto hacerle el flete y le informo que eran 120 bultos de harina, que cargaron la mercancía y a eso de las 6 de la tarde arrancaron para S.I. y el vehículo comenzó a fallar, que llegaron al Sabanero y el camión seguía fallando y la bomba estaba cerrada, que en el sitio donde está el desvío para La Ceiba se les apagó el carro y eran ya las nueve y media de la noche, que no había mucho vehículo por la fecha, que estaban unos gandoleros, que esperaron el amanecer y luego emprendieron salida en la madrugada y a escasos metros los detuvo la Policía, que tiene una bodega en s.I. donde vide su mamá y su papá.

De lo anotado se constata que respecto al ciudadano D.J.P.L. sólo surgen elementos de convicción que orientan a demostrar que se trata simplemente del chofer del vehículo donde eran trasladados los bultos de harina, que se trata de una persona que realiza viajes o fletes de frutas, verduras y mercancía, que labora con un vehículo familiar, y ello es corroborado por el co-imputado J.G.F.M. quien señaló expresamente haberlo buscado al conocer que hacia viajes, para que le llevara la harina que había comprado para vender en su bodega y la mercancía que pertenece a su p.d.I.E.C., de manera que el único elemento que compromete al ciudadano D.J.P.L. a este momento con el presente asunto no es otro sino el ser el conductor del vehículo donde se llevaba la mercancía trasladada, es necesario en este caso profundizar la investigación debido a que la Defensa presenta una tesis que debe ser corroborada, pero a su vez el representante Fiscal que le imputa el delito de Contrabando de Extracción debe demostrar que la acción que éste desplegó fue mucho mas allá de ser simplemente el conductor de un vehículo que trasladaba harina pues no es posible que ante la guerra económica que se ha desatado en nuestro país éste último año los detenidos sean choferes o conductores que nada tienen que ver con la mercancía que trasladan.

De manera que esta Alzada estima que la Defensa recurrente tiene razón respecto a lo gravoso de la medida de coerción dictada pues bajo el solo elemento de convicción de tratarse del conductor del vehículo que llevaba la harina no puede sostenerse completamente una imputación, sumado a ello de las actuaciones se observa que se trata de un joven de 20 años de edad, estudiante universitario en la Universidad de los Andes núcleo A.A. en la carrera de Ingeniería Mecánica desde el año 2013, y no se ha demostrado que tenga siquiera conducta predelictual, lo que hace procedente la aplicación de una medida menos gravosa como es la de Presentación periódica ante el Tribunal que conoce su asunto cada treinta 30 días, e informar al Tribunal en concreto la dirección exacta de su dirección de domicilio o residencia donde permanecerá a los fines de las notificaciones y citaciones que se le realicen en el presente caso.

En cuanto al ciudadano J.G.F.M. se observa que el mismo señaló expresamente ser el propietario de parte de la harina que era trasladada en el vehículo que conducía el ciudadano D.J.P.L., pues la otra parte le pertenece a Inversora El Carmen, C.A. , el mismo señaló que la harina la había comprado para venderla en su bodega que tiene en el Sector S.I.m.A.b. del estado Trujillo en la casa de su papá y su mamá, ubicada en calle Motatán 7 casa sin número, S.I., siendo que en el expediente obra Registro de Comercio Inversiones J&A de J.F. el cual señala expresamente que está domiciliada en la Calle principal Motatán 7 casa sin número S.I.M.A.B., que dicha firma mercantil se dedica a la compra venta, distribución y transporte de productos nacionales e importados como víveres, refrigerados, alimentos envasados, granos, pan, lácteos, productos de charcutería, carne en todas sus presentaciones, huevos, verduras, hortalizas, refrescos, en fin una serie de productos de lícito comercio, lo que revela que es cierto que el mismo tiene un negocio en S.I.d. venta de víveres, que era precisamente hacia donde dijo que llevaba la harina trasladada; por otra parte el mismo en el expediente ha consignado las facturas de compra de la harina en distintos establecimientos tal y como lo indicó en su declaración en la audiencia de presentación.

De todo lo antes anotado se logra entrever que el ciudadano J.G.F.M. si bien es cierto se declara propietario de una parte de la mercancía, como antes se indicó, ha presentado al Tribunal a quo las facturas de compra de la misma; así como también de la compra que hiciera Inversiones El Carmen de la otra parte de la mercancía, establecimiento éste que también se encuentra ubicado en la población de S.I.M.A.B., que es de un familiar y que aprovecharon el viaje, por lo oneroso que resulta el flete, hacerlo en la misma oportunidad y ha demostrado con el Registro de Comercio presentado, su versión de que la harina era trasladada a una bodega que tiene en la casa de sus padres ubicada en El Sector S.I.M.A.B. del estrado Trujillo, por lo que al momento de ser aprehendido se encontraba en la vía hacia ese sector, aunado a ello se trata de un militar activo en la Basa Aérea de El Vigía Estado Mérida, no se ha demostrado que presente conducta predelictual alguna, lo que hace procedente la aplicación de una medida menos gravosa como es la de Presentación periódica ante el Tribunal que conoce su asunto cada treinta 30 días, e informar al Tribunal en concreto la dirección exacta de su dirección de domicilio o residencia donde permanecerá a los fines de las notificaciones y citaciones que se le realicen en el presente caso.

Conforme a las motivaciones anteriores se declara con lugar el presente recurso de apelación se revocan las medidas d privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre los ciudadanos D.J.P.L. Y J.G.F.M. y en su lugar se decreta la de Presentación periódica ante el Tribunal que conoce su asunto cada treinta 30 días, e informar al Tribunal en concreto la dirección exacta de su dirección de domicilio o residencia donde permanecerá a los fines de las notificaciones y citaciones que se le realicen en el presente caso, conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. J.M.A., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.J.P.L. y J.G.F.M., en la causa penal Nº TP01-P-2015-023940, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…...PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos D.J.P.L. y J.G.F.M.d. conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: Se precalifican los hechos como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Nueva Ley Orgánica De Precios Justos la cual entro en vigencia en fecha 08-11-2015, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En cuanto a la medida se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Nueva Ley Orgánica De Precios Justos la cual entro en vigencia en fecha 08-11-2015, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción para estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo…” SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido solo en lo que respecta la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se acuerda la Presentación periódica ante el Tribunal que conoce su asunto cada treinta 30 días, e informar al Tribunal en concreto la dirección exacta de su dirección de domicilio o residencia donde permanecerá a los fines de las notificaciones y citaciones que se le realicen en el presente caso. Líbrense recaudos de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cinco días (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

DR. B.Q.A..

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

DRA. R.G.C.. R.P.V.

JUEZA Y PONENTE DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG. Y.C.L.

SECRETARIA

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