Decisión nº 343-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
Procedimiento185-A

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

195° Y 146°

Demandante: D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.938.345.

Demandado: J.S.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.698.657.

Motivo: Divorcio 185-A.

El día 21 de marzo de 2.005, el ciudadano D.A.R., ya identificado, asistido por el abogado J.J.M.D. oca, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el N° 70.227, presentó solicitud invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este Juzgado contra la ciudadana J.S.L.B., ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: (omitido artículo 65 lopna).

Admitida la solicitud en fecha 29 de marzo de 2.005, se ordenó emplazar a la cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERO: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

SEGUNDO: En cuanto a la guarda de los adolescentes (omitido artículo 65 lopna), se pronunciará en la definitiva.

TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, será amplio y el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo quiera él y sus hijos, siempre y cuando no perturbe la armonía de su hogar, ni interfiera con los estudios, deportes, recreación o cultura de sus hijos y el padre puede llevar de paseo a sus hijos cuando lo manifieste.

CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre suministrara a sus hijos los adolescentes (omitido artículo 65 lopna), una pensión alimentaria por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00) mensuales, al igual que los demás gastos inherentes en relación con la salud, vestidos, alimentación y vivienda para el buen desarrollo y bienestar y desenvolvimiento de mis hijos

.

En fecha 07 de abril de 2.005, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 11 de abril de 2.005, se practicó la citación de la cónyuge.

En fecha 14 de abril de 2.005, comparece la cónyuge y dió contestación a la solicitud y expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo que expone el ciudadano D.A.R.. Es cierto que tenemos mas de cinco (5) años de separados y también estoy de acuerdo sobre las medidas provisionales que este Tribunal dicta en cuanto a la patria potestad, régimen de visitas, obligación alimentaria y estoy de acuerdo que la guarda de mis hijos la tenga el padre”

Este Juzgado para decidir observa:

La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados tal y como se evidencia al folio trece (13) del presente expediente, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes, por lo que esta solicitud debe prosperar como así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano D.A.R., ya identificado, contra la ciudadana J.S.L.B., ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia E.D.L.M.d.M.T.d.E.L., en fecha 18 de julio de 1.985. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 18. Se confirman las medidas provisionales dictadas, asimismo, con relación a la guarda y custodia de los adolescentes (omitido artículo 65 lopna), en fecha 14 de abril del presente año, la ciudadana J.S.L.B., ya identificada, manifestó en su contestación de la solicitud, estar de acuerdo que la guarda y custodia de sus hijos, la tenga el padre el ciudadano D.A.R., ya identificado. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de mayo de 2.005. 195º y 146º.

El Juez Unipersonal N° 2.

Abg: A.H.C..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registro bajo el N° 343- 2.005 y se público siendo las 9:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp: 2SJ-3.475.05.

AHC/mz/05

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