Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de abril de dos mil cuatro

193° y 145°

ASUNTO: KP02-M-2002-000517

PARTE ACTORA: D.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.540.860 domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.F., M.D.M.M. y O.P.Z., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.546.943, 9.607.943 y 9.883.734 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.445, 42.881 y 85.457 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.461.106, domiciliado en El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.617.362 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.348, en su condición de Defensor Ad.litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda presentada por el ciudadano . D.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.540.860 domiciliado en Caracas, Distrito Capital a través de su Apoderada Judicial Abogda A.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.445 contra el ciudadano M.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.461.106, domiciliado en Quíbor, Municipio J.d.E.L., la cual se admitió por la vía intimatoria el día 08/11/02. El 12/02/03 se recibieron las resultas de la comisión librada al Municipio Jiménez para la práctica de la intimación del demandado, informando el Alguacil del comisionado, que no le fue posible encontrarlo. El 08/04/03 quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la intimación por carteles. El 30/05/03 se agregaron resultas de la Comisión librada para la fijación del cartel. El 27/05/03 la parte actora consignó las publicaciones del cartel. El 20/06/03 a instancia de la parte actora, se designó Defensor Ad-litem del demandado al Abogado J.M.C.T., quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de cumplir bien y fielmente con las obligaciones del mismo. El 15/07/03 el Defensor designado se opuso al decreto intimatorio y el 22/07/03 dio contestación a la demanda. El 21/08/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 28/08/03 se admitieron. El 06/11/03 la parte actora presentó informes. Llegada comoha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PRIMERO

el demandante señala en el libelo que es beneficiario de una letra de cambio por Bs. 12.000.000,oo librada el 28/09/01 y con fecha de vencimiento el 05/10/01 aceptada por el demandado, cuyo pago no ha sido posible a pesar de las gestiones efectuadas para ello, y constituyendo tal hecho un incumplimiento de la obligación asumida en la misma, demandó de conformidad con los artículos 487 y 488 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil al deudor para que pagara la suma adeudada por capital, cuya corrección monetaria solicitó, asi como las costas y costos del juicio.

SEGUNDO

la simple contradicción de la demanda no enerva el valor probatorio que se desprende de la letra de cambio fundamento de la demanda, la cual, y no habiendo sido desconocida la firma que aparece en la misma obligando a la parte demandada, y no habiendo sido tachada de falsa, necesariamente debe ser apreciada en todo su valor como prueba de una obligación de pagar una cantidad de dinero contenida en un título de crédito, que por su cualidad, cualquier circunstancia extintiva o modificativa de la obligación debe constar en el cuerpo mismo del documento, lo cual no sucede en el caso de autos, por lo que se debe considerar que la obligación se encuentra en las mismas condiciones en que fue contraída; debiéndose agregar a ello, que durante el lapso probatorio no fue traído a los autos ningún elemento de convicción que enervara la procedencia de las pretensiones de la parte actora; por lo que necesariamente la demanda intentada debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano D.L.A. contra el ciudadano M.J.G., ambos ya identificados; en consecuencia, SE CONDENA al demandado, a pagarle al demandante, las siguientes cantidades: 1) DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo), por concepto de capital adeudado; y, 2) la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria del capital adeudado, calculada en base a los Índices de Precios al Consumidor del Área metropolitana de la ciudad de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, desde el mes de octubre del año dos mil uno, hasta el mes del efectivo pago de la obligación, indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Se condena en costas a la parte demandada.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso procesal a los fines que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193º y 144º

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 01:10 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR