Decisión nº PJ0012014000092 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 21 de enero de 2014

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000101

ASUNTO : SP21-S-2014-000101

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCALIA: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA

ABG. O.E. MORA RIVAS

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

IMPUTADO: M.G.D.L.

DEFENSORA: ABG. G.G.D.B.

DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA

SECRETARIA: ABG. E.Y.O.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 15-1-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana del día 15 de enero de 2014, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje, cuando se recibió llamada telefónica de la estación Policial Independencia un ciudadano quien no aportó datos indicando que en el Sector del Barrio San Pedro por la carrera 6 con calle 9 en una vivienda se estaba cometiendo una violencia de género, se hicieron presente en el sector y en la casa número 8 .-59 pudieron observar una pareja de ciudadanos discutiendo con la puerta abierta de la vivienda, seguidamente procedieron los Funcionarios a dialogar con la ciudadana M.G.Z.E. quien les indicó ser agredida por su hermano D.L.M.G. porque se encontraba bajo los efectos del alcohol, y notando las lesiones físicas de ambas partes, a la ciudadana se le visualizaba una herida abierta en la parte frontal de la frente, y el ciudadano poseía varias heridas abiertas por parte posterior de la oreja izquierda, labio partido y el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, quedando detenido el ciudadano D.L.M.G. C.I.V.- 19.793.420.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 15-1-2014 interpuesta por M.G.Z.E. por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi hermano D.L.M.G., por la causa de agresión física , yo me encontraba a eso de las 10 de la mañana en mi casa acostada con mi pareja G.A., cuando mi hijo me dijo que se había perdido una plata y dijo que mi pareja la había agarrado y de ahí comenzó todo mi hijo le gritaba a mi pareja que la plata tenía que aparecer y mi hermano dijo que tenía que aparecer porque si no iba a haber un muerto, yo me metí para que no le fueran a hacer algo a mi pareja ahí fue cuando mi hermano me pegó con una botella y me reventó la frente, con los mismos vidrios que cayeron yo los agarré y lo corté para defenderme, de ahí salí para la calle corriendo y mis vecinos me auxiliaron, no es la primera vez que lo hace. Es todo”.-

Riela al folio siete (7) de autos Entrevista, de fecha 15-1-2014 interpuesta por M.G.T.A. por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a rendir declaración por lo sucedido con mi mamá en horas de la mañana del día de hoy 15 de enero de 2014en mi casa, resulta que hoy a eso de las 10:00 de la mañana aproximadamente estaba acostado cuando yo voy a buscar una palta dentro de mi pantalón amarrado con una liga aproximadamente 4.000 bolívares del pago de mi trabajo, cuando fui a revisar y cuando conté había solo 1500 bolívares y el único quien sabía de ese dinero fue el esposo de mi mamá el señor G.A. y ahí fue donde mi tío Diego y preguntó que había pasado y yo me fui a preguntarle a G.A. y G.A. comienza a discutir y pues mi tío se levantó todo molesto y como estaba tomado pues allí comenzaron a darse golpes y hasta una botella resultó en el problema, y yo me metí a defender a mi mamá como para quitarla del problema y pues mi mamá se dio muchos golpes con mi tío Diego y hasta cuchillo que casi se mataban, después fue que yo me metí y logré separar y al rato del problema llega la policía y logra controlar todo y nos llevan a la policía. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor D.L.M.G., venezolano, con cédula de identidad N° 19.793.420, de 27 años de edad, soltero, Soltero, residenciado en Barrio San Pedro, por la carrera 3 con calle 9, Casa N° 8-59, Capacho Independencia, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 (con objeto botella) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Z.E.M.G..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 15-1-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana del día 15 de enero de 2014, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje, cuando se recibió llamada telefónica de la estación Policial Independencia un ciudadano quien no aportó datos indicando que en el Sector del Barrio San Pedro por la carrera 6 con calle 9 en una vivienda se estaba cometiendo una violencia de género, se hicieron presente en el sector y en la casa número 8 .-59 pudieron observar una pareja de ciudadanos discutiendo con la puerta abierta de la vivienda, seguidamente procedieron los Funcionarios a dialogar con la ciudadana M.G.Z.E. quien les indicó ser agredida por su hermano D.L.M.G. porque se encontraba bajo los efectos del alcohol, y notando las lesiones físicas de ambas partes, a la ciudadana se le visualizaba una herida abierta en la parte frontal de la frente, y el ciudadano poseía varias heridas abiertas por parte posterior de la oreja izquierda, labio partido y el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, quedando detenido el ciudadano D.L.M.G. C.I.V.- 19.793.420.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 15-1-2014 interpuesta por M.G.Z.E. por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi hermano D.L.M.G., por la causa de agresión física , yo me encontraba a eso de las 10 de la mañana en mi casa acostada con mi pareja G.A., cuando mi hijo me dijo que se había perdido una plata y dijo que mi pareja la había agarrado y de ahí comenzó todo mi hijo le gritaba a mi pareja que la plata tenía que aparecer y mi hermano dijo que tenía que aparecer porque si no iba a haber un muerto, yo me metí para que no le fueran a hacer algo a mi pareja ahí fue cuando mi hermano me pegó con una botella y me reventó la frente, con los mismos vidrios que cayeron yo los agarré y lo corté para defenderme, de ahí salí para la calle corriendo y mis vecinos me auxiliaron, no es la primera vez que lo hace. Es todo”.-

Riela al folio siete (7) de autos Entrevista, de fecha 15-1-2014 interpuesta por M.G.T.A. por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a rendir declaración por lo sucedido con mi mamá en horas de la mañana del día de hoy 15 de enero de 2014en mi casa, resulta que hoy a eso de las 10:00 de la mañana aproximadamente estaba acostado cuando yo voy a buscar una palta dentro de mi pantalón amarrado con una liga aproximadamente 4.000 bolívares del pago de mi trabajo, cuando fui a revisar y cuando conté había solo 1500 bolívares y el único quien sabía de ese dinero fue el esposo de mi mamá el señor G.A. y ahí fue donde mi tío Diego y preguntó que había pasado y yo me fui a preguntarle a G.A. y G.A. comienza a discutir y pues mi tío se levantó todo molesto y como estaba tomado pues allí comenzaron a darse golpes y hasta una botella resultó en el problema, y yo me metí a defender a mi mamá como para quitarla del problema y pues mi mamá se dio muchos golpes con mi tío Diego y hasta cuchillo que casi se mataban, después fue que yo me metí y logré separar y al rato del problema llega la policía y logra controlar todo y nos llevan a la policía. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor D.L.M.G., venezolano, con cédula de identidad N° 19.793.420, de 27 años de edad, soltero, Soltero, residenciado en Barrio San Pedro, por la carrera 3 con calle 9, Casa N° 8-59, Capacho Independencia, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 (con objeto botella) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Z.E.M.G., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición de agredir a la victima tanto verbal, física o psicológicamente 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima Z.E.M.G. , entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 (con objeto botella) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Z.E.M.G., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.A.: D.L.M.G., venezolano, con cédula de identidad N° 19.793.420, de 27 años de edad, soltero, Soltero, residenciado en Barrio San Pedro, por la carrera 3 con calle 9, Casa N° 8-59, Capacho Independencia, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 (con objeto botella) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Z.E.M.G., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 24 horas; 2.-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, 7 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado D.L.M.G., venezolano, con cédula de identidad N° 19.793.420, de 27 años de edad, soltero, Soltero, residenciado en Barrio San Pedro, por la carrera 3 con calle 9, Casa N° 8-59, Capacho Independencia, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 (con objeto botella) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Z.E.M.G., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: D.L.M.G., venezolano, con cédula de identidad N° 19.793.420, de 27 años de edad, soltero, Soltero, residenciado en Barrio San Pedro, por la carrera 3 con calle 9, Casa N° 8-59, Capacho Independencia, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 (con objeto botella) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Z.E.M.G., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 24 horas; 2.-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, 7 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición de agredir a la victima tanto verbal, física o psicológicamente 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se ordena remitirlo a la medicatura forense,

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. E.Y.O.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2014-000101

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR