Decisión nº 22 de Juzgado Primero del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Simon Bolivar
PonenteJosé Jesus Ramirez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2007-000748

PARTE DEMANDANTE: D.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.002.521.-

ABOGADO: M.M.F., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 94.657.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TECNOMED 16, R.S, debidamente representada por la ciudadana NELMI R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.704.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-

I

NARRATIVA

En fecha 21 de mayo de 2007 fue presentada ante este Juzgado Primero de Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano D.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.002.521, en su carácter de miembro fundador y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.T.F., en contra de la Cooperativa TECNOMED 16, R.S, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B. delE.A., en fecha 7 de enero de 2005, bajo el Nº 29, folios 233 al 244, Protocolo Primero, Tomo Primero del primer trimestre del año 2005. Alega la parte actora en su escrito libelar la “…exclusión como socio de la Cooperativa, en franca y clara violación de todo el ordenamiento jurídico sobre la materia…” por lo que solicita la “…nulidad del contenido de las Asambleas efectuadas, …por ser contrarias a los Estatutos de la ya identificada cooperativa, a la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas y a la Carta Magna y , consecuencialmente se autorice mi reingreso como Director de la Cooperativa con las garantías que me acuerdan la Ley…”.

En fecha 21 de mayo de 2007 este Juzgado dicto auto admitiendo la presente demandada y ordena en el mismo auto, la citación de la parte demandada en la persona de su presidente ciudadano NELMI R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.369.704, a fin de que comparezca por ante este tribunal por si o por medio de apoderado, al segundo día de despacho siguiente una vez que conste en auto su citación, para dar contestación a la demanda. Se ordena librar por Secretaria copias certificadas del libelo de demandada, junto con la orden de comparecencia al pie y entregársele al Alguacil del Tribunal a los fines de hacer efectiva la citación del demandado.

En fecha 22 de mayo de 2007 comparece ante este Juzgado el ciudadano W.J.G.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación firmado por el ciudadano NELMI R.R.R., quedando legalmente citado en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoara el ciudadano D.M.Q..

En fecha 25 de junio de 2007 comparece el ciudadano D.M.Q. debidamente asistido por la Abogada M.M.F., para consignar escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora.

En fecha 02 de julio de 2007 se dicto auto agregando escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano D.M.Q., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la Abogado M.M.F., y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de tal escrito este Tribunal hace la observación: “que desde el 25 de mayo de 2007, inclusive, hasta el 12 de junio inclusive, transcurrieron en este Tribunal diez (10) días de despacho, correspondiente al lapso probatorio en la presente causa, siendo estos: 25, 28, 30, 31-05-2007, 04, 05, 06, 08, 11 y 12-06-2007, y por cuanto la parte actora consignó el escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de junio de 2007, es por lo que este Tribunal niega la admisión de dichas pruebas ya que las mismas fueron promovidas de manera extemporánea.”

II

PARTE MOTIVA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P. deC., se dejó asentado que:

“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente Nº 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En el caso que nos ocupa este Juzgador procede a hacer el análisis de las actas procesales, a fin de verificar que efectivamente se configuró la confesión ficta, en la presente demanda de Nulidad de Asamblea:

  4. - Al folio veintiséis (26) corre inserto recibo de citación que fuera firmado por el ciudadano NELMI R.R.R., en fecha 21 de mayo de 2007, en su carácter de Presidente de la Cooperativa TECNOMED 16 R.S, consta del folio veinticinco (25) la manifestación del Alguacil de este Tribunal de haber practicado la citación personal. Por lo que verificada la citación correspondía la contestación de la demanda en fecha 24 de mayo de 2007, actuación procesal esta que no se llevo acabo.

  5. - La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. [Sentencia Definitiva No. 2006/05 Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo]. Del análisis de las actas se desprende que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba ya que no acudió en la etapa probatoria a presentar algo que le favoreciera.

  6. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente caso la parte actora solicita la Nulidad de las Asambleas por cuanto la celebración de las mimas se hizo de manera contraria a lo establecido en lo Estatutos de la Cooperativa Tecnomed 16 R.S, específicamente los artículos octavo y décimo, a la Ley Especial de Cooperativas en su articulo 66 y al articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela donde se consagra el derecho a la defensa y al debido proceso. A los fines de probar la realización de tales asambleas y de poner a este Juzgado en conocimiento de los estatutos que rigen la Cooperativa Tecnomed 16 R.S, la parte actora consigno copias de las asambleas realizadas, así como de los estatutos, las que posteriormente fueron consignadas en original y copias certificadas. “…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…” [Decisión de la Sala de Casación Civil, fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente Nº 03-598].

    De todo lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que no siendo tal pretensión contraria a derecho, y habiéndose cumplido los otros dos elementos necesarios como son la no contestación de la demanda y la falta de prueba del demandado se configuran perfectamente la Confesión Ficta.

    III

    DECISION

    Por todas las razones antes expuestas, que se desprenden tanto del análisis de las actas procesales, como de la doctrina y de reiteradas jurisprudencias, este Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demandad por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano D.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.002.521, en contra de la Cooperativa TECNOMED 16, R.S, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B. delE.A., en fecha 7 de enero de 2005, bajo el Nº 29, folios 233 al 244, Protocolo Primero, Tomo Primero del primer trimestre del año 2005. En consecuencia se ordena la NULIDAD de las Asambleas y por tanto el contenido de las respectivas actas, que fueron efectuadas los días 06 de diciembre de 2005 y 09 de enero de 2006.-

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinte días del mes de mayo de 2008.

    EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    Dr. J.J.R.G..-

    LA SECRETARIA ACC,

    Abg. LIRIO AGUILARTE

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