Decisión nº FEB-025-2.016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17240.

DEMANDANTE D.M.Z.C.

Titular de la Cedula de Identidad Nro

8.480.315

APODERADO (S): F.A.P.

Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº

179.463

DOMICILIO PROCESAL. Avenida Carabobo, Nº 171-A , a media cuadra

De la Plaza Bolívar. Carúpano, Municipio

Bermúdez Del Estado Sucre.

DEMANDADA: M.P.Q.

Titular de la Cedula de Identidad Nº.

9.294.734

APODERADO (S): No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL. Casa s/n Sector Tacoa, Parroquia S.R.

Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO).

En fecha 25 de Junio del 2014, compareció el ciudadano, D.M.Z.C., venezolano, Mayor de edad, casado, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.480.315 y con domicilio en el Sector V.D.V.d.P.C., Casa Nº 17, Parroquia B.M.B.d.E.S.. Asistido por la Abogada en ejercicio NOGLES BRISILDA M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.997, con domicilio procesal Av. Carabobo, Nº 171- A a media cuadra de la Plaza Bolívar en Carúpano, Estado Sucre, y presento por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge M.P.Q. y en su libelo de demanda expuso:

Que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de Municipio S.R.D.B.d.E.S.. en fecha Once (11) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), con la ciudadana, M.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.294.734, domiciliada en Carúpano Estado Sucre, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcada con la letra “A” y que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 8 de Enero, casa S/N, en el Sector Tacoa, Parroquia S.R.M.B.d.E.S..

Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre MAIKER MANUEL ZERPA QUIJADA Y C.A.Z.Q., actualmente mayores de edad.

Que sus relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con sus respectivas diligencias conyugales, las cuales los coadyuvaron para solidificar dicha unión; pero que debido a situaciones que se presentaron posteriormente la unión matrimonial comenzó a deteriorarse paulatinamente hasta llegar el hecho de que su esposa la ciudadana M.P.Q. , antes identificada abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales, sin que haya retornado a la dirección en donde establecieron su domicilio conyugal. Que en virtud de lo expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a su legítima esposa ciudadana. M.P.Q., anteriormente identificada, para que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une, con fundamento en lo establecido en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 01 de Julio de 2.014, se ordenó la Citación de la demandada ciudadana: M.P.Q., la cual no se practicó personalmente tal como consta al folio Dieciséis (16) del expediente y la notificación de la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual se practico y cursa al folio Diez (10) del expediente.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, compareció la abogado en ejercicio, NOGLES BRISILDA M.V. y solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A solicitud de la parte actora, en fecha 21 de Noviembre del 2014, el Tribunal libro Cartel de Citación a la parte demandada ciudadana:, M.P.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado y consignado en el expediente en fecha 27 de Enero del 2015.

A solicitud de la parte actora, En fecha 27 de Marzo del 2015, se designo al abogado WOLFANG NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.998, como defensor Judicial de la parte demandada, quien previamente notificado aceptó el cargo y presto el juramento de Ley, e igualmente en fecha Once (11) de Mayo del 2015, el abogado F.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº, 179.463, consignó poder Apud Acta que le fuera otorgado por la parte demandante el cual cursa al folios 41 del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: D.M.Z.C., venezolano, casado, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 8.480.315, Asistido por el Abogado en ejercicio F.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.463, en su carácter de apoderado Judicial, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la Demanda, compareció en fecha 25 de Septiembre de 2.015 el demandante. D.M.Z.C., venezolano, casado, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.480.315, asistido por el Abogado en ejercicio, F.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.463, de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaria.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad para promover los Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia. Y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: Reproducir el merito de los autos y solicito el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera promover, la parte demandante promovió las Testimoniales de los ciudadanos: I.D.J.G.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.884.047, J.R.G., Titular de de la Cedula de Identidad Nº. V.- 4.689.9755, y D.J.P.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº. V.-20.373.146, de los cuales solo I.D.J.G.M. y J.R.G., comparecieron a rendir sus testimoniales, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocían de vista y trato y comunicación a los ciudadanos: D.M.Z.C. y M.P.Q., que si les consta que convivieron en matrimonio en la Calle 8 de Enero del Sector Tacoa, Parroquia S.R.M.B.d.E.S..- Que si tienen conocimiento que de la unión matrimonial se procrearon dos hijos, que si les consta que la ciudadana, M.P.O., se retiro del hogar y hasta la fecha no ha regresado, que les consta que los ciudadanos: D.M.Z.C. Y M.P.Q., no han tenido contacto alguno desde que se separaron. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y que con ello ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana: M.P.Q., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevee el articulo 137 del Código Civil, por cuanto las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana, M.P.Q., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: D.M.Z.C. contra M.P.Q., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura deL Municipio S.R.D.B.d.E.S.. en fecha Once (11) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Cuatro (4 ) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.. La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

SGDM/Fvc/ar.

E xp. N° 17240

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