Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001280.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.147.902 y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.P., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio 2.773.778, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.908.

PARTE DEMANDADA: Microsat C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 11 de abril de 1991, bajo el Nº 59, tomo 3-A y C.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.230.155 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 27.110 y de este domiclio.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.147.902 y de este domicilio en contra de la sociedad Microsat C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 11 de abril de 1991, bajo el Nº 59, tomo 3-A y el ciudadano C.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.230.155 y de este domicilio.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la evacuación de la prueba de informes y de testigo promovida por la parte demandada, en la incidencia de tacha abierta.

En fecha 20 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 11 de marzo de 2010, tal como se evidencia de los folios 98 al 101 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente planteó en la audiencia oral de apelación que el recurso de apelación versa en la negativa de la admisión de la prueba de informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y la prueba testimonial del Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Laboral, promovidas por su representación en incidencia de tacha en la audiencia de juicio, lo cual viola su derecho a la defensa, en virtud de que dichas pruebas se encuentran plenamente establecidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente referente a la admisión de la prueba de informes y de testigo, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones.

Así las cosas, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deben ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En el caso de marras el sentenciador de instancia negó la prueba de informes dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y la prueba testimonial del Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Laboral, promovidas por la demandada en la incidencia de tacha en la audiencia de juicio, auto de admisión de pruebas de tacha de fecha 17 de noviembre de 2009, inserto a los folios 54 y siguiente del presente recurso en virtud de considerar con relación a la prueba de informes que la ciudadana M.A., va a comparecer como testigo, promovido por la parte actora y con respecto a la la testimonial en razón de que se le pedirá informe al Juzgado Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara por solicitud también de la parte actora.

Al respecto, observa quien juzga que verificada la solicitud formulada en la promoción de pruebas, promovidas en la oportunidad legal por la parte demandada y el fundamento de la negativa del Tribunal de Instancia es conveniente hacer referencia al principio de libertad de la prueba explanado ut supra, cuya base se sustenta en que las partes deben y pueden disponer de los diversos medios probatorios lícitos y pertinentes.

En este sentido, la pertinencia se verifica cuando el medio probatorio se refiere directa o indirectamente a los hechos objeto del proceso, es decir, aquellos que hayan sido controvertidos o debatidos por las partes y evidentemente la legalidad deviene de que se encuentre prevista en alguno instrumento normativo de rango legal. Así las cosas, se constata que el presente asunto ambas condiciones se verifican en tanto que las pruebas solicitadas versan sobre uno de los principales puntos de la tacha en la presente causa, vale decir, la notificación de la accionada.

Aunado a ello, considera este Juzgador que el principio de la libertad de la prueba, brinda una protección al derecho constitucional del derecho a la defensa de las partes, las cuales deben y pueden disponer de los diversos medios probatorios lícitos para demostrar sus alegatos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos; resultando evidente que el juzgado de Instancia al negar dichas pruebas esta supeditando la libertad probatoria y en consecuencia el derecho a la defensa de la demandada a las pruebas promovidas por la parte accionante y a su impulso o interés en la evacuación de las mismas.

Sobre la base de lo anterior, siendo la finalidad de la prueba lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos respetándose el principio de libertad probatoria, establecidos en los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que negar las mencionadas pruebas atentaría contra los referidos principios, los cuales deben garantizarse en todo proceso. En consecuencia, se admite la prueba de informes y la de testigo peticionada por la parte accionada en la incidencia de tacha y se ordena al Juzgado la realización de los trámites pertinentes a los fines de su evacuación. Así se establece.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionada en fecha 20 de noviembre del 2009 contra el auto de fecha 17 de noviembre del mismo año, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se MODIFICA el auto recurrido en los términos arriba establecidos, en consecuencia se admiten la prueba de informes y la testigo peticionada por la parte accionada y se ordena al Juzgado de Instancia la realización de los trámites pertinentes a los fines de su evacuación.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C..

En igual fecha y siendo las 11:30 am,. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR