Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil quince (2.015)

205° y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-000036

En fecha 10 de Febrero de 2015, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO) presentada por el ciudadano E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.651.493, debidamente asistido por la abogada K.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.752, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 11 de Febrero de 2015, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 14 del expediente judicial), posteriormente en fecha 18 de Febrero de 2015, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folios 15 y su vuelto del expediente judicial).

En fecha 22 de abril de 2015, se declaró desierta la audiencia preliminar, en virtud de la ausencia de las partes por lo que no fue aperturado lapso probatorio.

En fecha 05 de mayo de 2015, se dictó auto para mejor proveer a los fines de oficiar al ente querellado, instando a consignar el expediente administrativo solicitado en la admisión.

En fecha 10 de Junio de 2015, es consignado mediante oficio Nro. PDM-130-15 suscrito por el Director General de Polimaturín, antecedente administrativo del querellante.

En fecha 20 de julio de 2015, se dictó auto reanudando la causa, ordenado las notificaciones correspondientes para la celebración de la audiencia definitiva a celebrase al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la ultima de las notificaciones libradas.

En fecha 14 de Agosto de 2015, se celebró audiencia definitiva en la cual se difirió el dispositivo del fallo para ser dictado al quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se celebró audiencia Oral a los fines de dictar el dispositivo del fallo, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A. declaró: SIN LUGAR la Querella Funcionarial.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La apoderada judicial del querellante en su libelo de demanda manifiesta que:

Los hechos contenidos en la providencia que se impugnan están referido a la imputación que me hizo la oficina de actuación y control policial, por cuanto presuntamente incurrí en faltas laborales referidas a: ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’, ‘Utilización de la Fuerza Física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otro intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder desviándose del propósito de la prestación del servicio policial’, ‘Violación deliberada y grave de las normas prevista en los numerales 7, 10 y b12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana’ y ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’ previsto en el Artículo 97, numerales 02, 06, 09 y 10 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL y ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ previsto en el Artículo 86, numeral 6 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, tal como consta de oficio sin numero auto de notificación de fecha 08 de agosto de 2014 emanado de la oficina de control de actuación policial, y que estas faltas que se me atribuye se sustenta en denuncia que hiciera el ciudadano J.A.T.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.080.918 y en el acta de formulación de cargos contenido en el expediente administrativo disciplinario para la destitución donde se indica y afirma que se evidencia en mi conducta indisciplina y violación al orden legal.

(Mayúsculas del Original)

Arguye que “Ciudadana juez: la oportunidad que brinda la ley al administrado para ejercer sus derechos contra una p.a. aberrante como es la que impugno en esta oportunidad un Derecho Constitucional Universal que no puede ser confiscado pues por una autoridad administrativa alguna, comienzo con esta exposición en virtud que el cuerpo del expediente administrativo en mi oportunidad luego de estar debidamente notificado, para consignar mi respectivo descargo, este expediente fue trastocado dolosamente y torcido el destino final de una resolución que no podía ser si no la de archivar el expediente por cuanto mis alegatos, descargos, defensas y demás argumentos con fundamentos de hechos y de derechos eran contundentes, y estos estaban soportados por las pruebas aportadas al expediente y sobro todo el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA entre los cuales debía el este administrativo demostrar mi culpabilidad y con el abuso y el desvió del procedimiento y de poder para enjuciarme y destituirme arbitrariamente PROCEDIO A DESTITUIRME sin prueba alguna de los hechos que se me imputaron. Ahora bien me toca desnudar la falsedad que trae como consecuencia el evidente desvió de poder una modalidad que acarrea el vicio de nulidad absoluta y la violación a todos mis derechos y garantías constitucionales administrativas de mi defensa.” (Mayúsculas del Original).

Profundizando mas, la p.a. es nula de nulidad absoluta en razón de los siguientes fundamentos: la investigación administrativa realizada provocó dos providencias administrativas signadas con los números DG-2014-011 y DG-2014-012, vulnerando el principio de integridad de los actos administrativos. En otro orden, no se analizo mis descargos de defensas presentados en fecha 19 de Agosto de 2014 solo se limita a enunciarlos que los presente, de igual forma al folio 79 del expediente de indica que presenté y consigné escrito de prueba, en donde las pruebas aportadas tampoco fueron analizadas, lo que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la autoridad administrativa, ya que está actuando con prescindencia total y absoluta del procedimiento (…)

La referida providencia adolece del vicio de inmotivación, dado que no se cumplió con lo establecido en el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues del contenido de la misma no se aprecia ‘el análisis de los hechos y la confrontación de las, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente Nº PDM-OCAP-023-14; se evidencia un trascripción de actas y en el capitulo relacionado con las consideraciones para decidir no se valoraron admiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de responsabilidad; en relación de responsabilidad directa y personal de mi mandante no se realizó la individualización de su participación y responsabilidad presunta y probable.

(Mayúsculas del Original)

La querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación que emanan del acta Nº PDM/CD-012-14 del C.D. del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN, sin a.m.e. contenido de éstos, con la finalidad de determinar ‘la posible participación de cada uno de los investigados, limitándose a concluir que conforme a la decisión emitida por el C.D. procede la Destitución.

(Mayúsculas y Negrillas del Original)

Más grave siendo aquí donde apuntaré con toda fuerza la acción para que este Tribunal anule el acto administrativo destitutorio por estar viciado de nulidad ya que VIOLÓ EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución Nacional y en el articulo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que no quedó demostrado en sede administrativa que incurrí en un hecho punible, en faltas graves o hechos que puedan ser considerados como lesivos a la institución, por lo que alega que el referido acto está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, ya que no quedó demostrado que haya obrado de manera intencional o dolosa. Es reiterado el criterio que la administración cuando hace uso de su poder disciplinario, debe tener especial cuidado en la adecuación entre la falta cometida y la sanción, que procede aplicar, más si se trata de la sanción de destitución, que acarrea la ruptura del vinculo que une a ambas partes, es como una consecuencia del principio de proporcionalidad que rige la actividad administrativa, evitando que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad, y que le resulta desproporcionado que por un hecho no probado, haya sido destituido de su cargo como OFICIAL.

(Mayúsculas y Negrillas del Original)

Con fundamento en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R. y con los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la parte querellante ejercicio de manera conjunta a su querella funcionarial, acción de A.C.C., contra las actuaciones DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN, por haber violado, en forma directa, flagrante e inmediata, los derechos y garantías constitucionales al trabajo, al debido proceso y el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, consagrado en los artículos 87, 93, 26, 49 numeral 1 y numeral 2 de la Carta Magna, todo ello con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en especial a la falta de motivación de la decisión de destituir a mi representado sin fundamentarla tal como se desprende de LA P.A. NUMERO DG-2014-011 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2014 consignada como prueba de la violación constitucional delatada.

(Mayúsculas y Negrillas del Original)

La administración incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derechos, tales como el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absoluta de prueba que demostrara los hechos imputados incurriendo en falsos supuestos lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa.

Por todo lo antes expuesto, solicito se decreta la ‘medida de amparo cautelar’, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo y se ordene la reincorporación mientras se sustancia el presente juicio, sin el pago de los salarios dejados de percibir, el cual procederá una vez se decrete la nulidad absoluta del acto impugnado.

Finalmente “En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, solicito muy respetuosamente ciudadano Jueza (sic), que la presente acción sea admitida conforme derecho y al criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011 en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con una acción de amparo constitucional; se declare: PRIMERO: se declare con lugar la presente querella toda vez que la Administración incurrió en Violación al Derecho a la Estabilidad Absoluta, Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en Desviación y Abuso de Poder y así pido sea declarado. SEGUNDO: que se proceda a la reincorporación en el cargo que venia desempeñando como OFICIAL, o a un cargo de igual o similar jerarquía. TERCERO: que se me pague los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal acto de destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral. CUARTO: que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación hasta su efectiva reincorporación. QUINTO: DECLARE CON LUGAR la ACCION DE A.C.C., y suspenda los efectos de la actuación de la administración, en razón a los argumentos de hecho y de derecho alegado.” (Mayúsculas del Original)

II

DE LA CONTESTACIÓN

Visto que la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.651.493, debidamente asistido por la abogada K.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.752, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la providencia signada con el Nro. DG-2014-011, dictada por el director general del Instituto Autónomo de Policía de Maturín Comisario Á.R.F.S., solicitando como consecuencia de ello se le restituya en el cargo a su representado.

Fundamenta la pretensión de nulidad del acto hoy recurrido en virtud de considerar que el mismo adolece de los siguientes vicios: 1. Violación del debido proceso y el derecho a la defensa; 2. Violación al principio de presunción de inocencia; 4. Silencio de pruebas; 5. Inmotivación, 6. Falso supuesto de hecho; 7. Violación al principio de proporcionalidad de los actos administrativos; 8. Desviación y abuso de poder; los cuales pasará a revisar este Tribunal de la siguiente manera:

Violación al debido proceso, el derecho a la defensa, y del vicio de Silencio de Pruebas.

Por ser derechos de rango Constitucional se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa:

En principio debe esta Juzgadora hacer mención a los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y al Derecho a la defensa.

En primer lugar, se hace necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2.001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)

.

En segundo lugar, tenemos que el derecho a la defensa, consagrado de igual manera en nuestra carta magna, el cual acompaña al hombre durante toda su vida; esto pues en virtud, que a diferencia de otros derechos, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia, sino que tutela al hombre por el sólo hecho de serlo. Tanto así que cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y E.d.P., oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades: “El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa adoptado y aceptado en la jurisprudencia regula los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001). Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión. Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0586, ha considerado lo siguiente: “(…) la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”(…) el derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

Así tenemos, que el querellante alega en su escrito libelar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de no haberse analizado las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo llevado en su contra, así como de su escrito de descargos. Al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Quien decide observa en relación a la presunta violación al derecho a la defensa denunciado por la parte querellante, este Tribunal observa que tal y como se ha señalado, el acto administrativo hoy recurrido tuvo como finalidad la destitución del querellante, fundamentándose en que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en la causal de destitución prevista en la referida ley, el mismo cuerpo normativo establece en su artículos 89, un procedimiento administrativo disciplinario, el cual prevé que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, consignar su escrito de descargo, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado tales efectos.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:

Se iniciaron las actuaciones para la investigación preliminar y acto de apertura de procedimiento de destitución, contenidos en Cuaderno de Antecedentes Administrativos del funcionario E.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.651.493.

Riela al folio 01 y 02 del cuaderno de antecedentes administrativos, auto de apertura del procedimiento administrativo, de fecha 07 de julio de 2014, suscrito por el Abg. L.P., Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en contra del ciudadano E.J.G.G..

En los folios 22 y 23 del expediente administrativo corre inserto oficio sin numero dirigido al ciudadano E.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.651.494, con el fin de notificarle del inicio del procedimiento administrativo de destitución, y garantizarle el derecho a la defensa que le asiste.

En los folios 42 al 51 del expediente administrativo, corre inserto formulación de cargo realizada al ciudadano E.J.G.G.. Al folio 56 corre inserto auto de recepción de documentos mediante la cual se deja constancia que la representante legal del funcionario E.J.G.G. consigna escrito de descargo. Y al folio 78 corre inserto auto mediante la cual el Abg. L.P.D. de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas abre el lapso probatorio.

Al folio 79 del expediente administrativo corre inserto auto mediante el cual la representante legal del querellante estando dentro del lapso hábil para la promoción y evacuación de pruebas, presenta al ciudadano B.M.F.J., titular de la cedula de identidad Nro. V-19.092.820, como testigo y a los fines de rendir entrevista relacionada con los hechos investigados.

Al folio 82 del expediente administrativo corre inserto oficio Nro, Ocap-021-14, dirigido a la Abg. R.S., en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, a los fines de remitirle expediente Nro. PDM/OCAP/023-14, referente a la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de Polimaturín seguido al funcionario E.J.G.G., a los fines de de emitir su opinión. Y a los folios 85 al 87 corre inserto opinión emitida por la Consultoría Jurídica.

Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del funcionario E.J.G.G., antes identificado, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente y solicitar copias, de consignar escrito de descargo y de promoción de pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el hoy querellante tuvo un debido proceso, en donde pudo tener conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo.

Al respecto quien aquí sentencia observa, en relación a la violación del derecho a la defensa alegado por la hoy querellante, resulta necesario indicar, que este está directamente relacionado con el debido proceso, el cual es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa esta Sentenciadora tal y como quedó expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración inició un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificada de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando su escrito de descargo, encontrándose el mismo debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano E.J.G.G., se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo denunciado por la parte querellante en cuanto al vicio del silencio de prueba, debe señalar en primera instancia esta Juzgadora que dicho vicio ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1008, de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: Newman M.M.G. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)) la cual es del tenor siguiente:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y

2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

Sentado lo anterior, debe este Juzgado constatar si los argumentos y pruebas presentados por la parte querellante fueron valoradas o no por la Administración, para lo cual analizará el contenido del acto; y así se observa que en el expediente administrativo corre inserto acta Nro. PDM/CD-012-14, debidamente suscrita por los miembros del C.D.d.C.d.P.d.I.A.P.d.M.M. del estado Monagas (Ver folios 90 al 98), mediante la cual proceden a decidir sobre la averiguación administrativa de carácter disciplinario seguida al ciudadano E.J.G.G., del cual se desprende:

Es por lo que este C.D. decide:

Que visto y analizado tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hechos y de derecho procedentemente expuestas, por autoridad de la ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros, CONTRERAS S.J.D., P.C.E.J. Y G.G.C.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.838.834, V-11.341.085 y V-12.791.722, respectivamente, credenciales Nros. 059, 0738, Miembros Principales del C.D.d.C.d.P.d.I.A.P.d.M.M., NORKA COROMOTO M.C., titular de la de la cedula de identidad Nº V-15.116.552, A.J. APONTE Y D.A.P.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.211.889 y V-15.877.504, respectivamente, Miembros Suplentes del C.D.d.C.d.P.d.I.A.P.d.M.M. del estado Monagas, se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN DE LOOS FUCIONARIOS POLICIALES OFICIALES (PDM) Y.R.G.G. Y E.J.G.G. (…)

(Mayúsculas y Negrillas del Original)

Del análisis del contenido del acta decisoria llevada acabo por el C.D.d.C.d.P.d.I.A.P.d.M.M. del estado Monagas supra citado, se observa la aseveración por parte de sus miembros del análisis tanto de las actuaciones como de los elementos probatorios aportados en el desarrollo del procedimiento disciplinario llevado al hoy querellante; y que previo debate y votación de sus miembros llegaron a la decisión de declarar procedente la aplicación de la sanción de destitución al funcionario E.J.G.G.. Sin embargo, en salvaguarda del derecho al debido proceso y a la defensa que le asiste al ciudadano que hoy acciona, este Tribunal analizará los argumentos y medios promovidos por dicha representación, para constar su incidencia sobre la decisión dictada por la administración en cuyo supuesto se configuraría la denuncia planteada.

Ahora bien, recordemos que la representación de la parte querellante junto con el escrito de descargos, cursante de los folios 58 al 67 del expediente administrativo, consignó como medio probatorio, la identificación del ciudadano F.B., Titular de la cedula de identidad Nro. 19.092.820, de profesión taxista, a los fines de que sea llamado a declarar como testigo. Al analizar la prueba precitada se evidencia que resulta insuficiente para desvirtuar los hechos increpados por la administración en contra del hoy querellante, por lo tanto, quien hoy sentencia considera que tales probanzas, no modifican la decisión alcanzada por la Administración, quien, en sentido expreso, determinó la responsabilidad de la parte querellante mediante pruebas que fueron incorporadas al expediente, y de las cuales, tuvo pleno conocimiento el hoy sancionado.

Al ser esto así, concluye este Tribunal que si bien la administración no valoró expresamente el escrito de descargos y las pruebas promovidas por el querellante en el acto administrativo hoy impugnado, no es menos cierto que tal circunstancia no incide o cambia sobre la decisión dictada por el C.D.d.C.d.P.d.I.A.P.d.M.M. del estado Monagas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia interpuesta por la parte querellante, al encontrarla manifiestamente infundada, pues las pruebas y argumentos que fueron referidas por la representación judicial de la parte querellante como no valoradas, fueron apreciadas en su totalidad para alcanzar la decisión proferida. Y así se decide.

De la violación al principio de presunción de inocencia.

Debe esta Juzgadora hacer mención que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 49, numerales 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...omissis… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (...)”.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el principio de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario; se exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa, ajusten sus actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento respectivo, de modo tal que se ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del aludido derecho (Vid. Sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: “Sociedad W.E. & Compañía”).

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: “Wiliem Asskoul Saab contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores”), estableció lo siguiente:

(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario (…)

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho bajo estudio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los Órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, por medio de un debido proceso que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad en la comisión de los hechos por los cuales se le sancionan.

De manera que, en virtud del derecho constitucional a la presunción de inocencia una persona denunciada de una determinada infracción, no puede ser considerada responsable hasta tanto sea declarada mediante una decisión sancionatoria, la cual debe estar precedida de un procedimiento que ofrezca las debidas garantías para procurar su origen, destacando además que el administrado no tiene derecho a declarar su inocencia, sino el derecho a ser presumido como tal, lo que equivale a que su sanción esté fundamentada por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el administrado objeto del procedimiento administrativo sancionatorio, pueda contradecir dichas pruebas y que las mismas, hayan sido lícita y legalmente obtenidas.

Así tenemos, que la parte querellante alega en su escrito libelar la violación al principio de presunción de inocencia, en virtud de que la administración mediante la providencia hoy recurrida decidió su destitución, no habiendo quedado demostrado en sede administrativa que incurrió el hoy querellante en un hecho punible. Al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar estima necesario para esta Juzgadora señalar que de acuerdo a la jurisprudencia se ha señalado que existen hechos que dan lugar a una sanción administrativa, además también lo es de responsabilidad penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que una deba excluir la existencia o aplicación de la otra, lo que está prohibido es imponer dos sanciones administrativas por un mismo hecho. (Vid. Sentencia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Sobre el particular, es primordial reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal. Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra.

En consonancia con lo anterior, esta Juzgado Superior observa que una sanción derivada de una infracción administrativa o disciplinaria puede ser aplicada con independencia del hecho que también lleve implícito una sanción de carácter penal o civil, dependiendo de la naturaleza y del ámbito de potestades de los organismos reguladores.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que es perfectamente posible que un mismo hecho origine responsabilidades distintas, es decir, unos hechos pueden encuadrar y ser tipificadas por normativas distintas, de diferentes ramas del derecho, imponiéndosele sanciones distintas, tal y como ha ocurrido en el caso de marras donde un mismos hecho aun y cuando no se activó órganos del poder judicial en materia penal, originaron la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria que conllevo a la imposición de la sanción de destitución .

Sentado lo anterior, quien aquí decide tras la revisión de las actas procesales, observa que no se evidencia en el caso bajo estudio que la parte querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente administrativo se constata que el ciudadano E.J.G.G., en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 53 del expediente administrativo que la fue aperturado efectivamente el lapso para consignar escrito de descargo, y que en el referido lapso el hoy querellante consignó el escrito de descargo a la formulación de cargos (Folios 58 al 66 del expediente administrativo). Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numerales 2, 6, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

De la Inmotivación.

La falta de motivación consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, este Tribunal ha sostenido en fallos anteriores que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República). (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008).

Ahora bien, en consonancia con lo antes expuesto, este Tribunal observa respecto al vicio de inmotivación de la P.A. Nº DG-2014-012, (folio 10 y su vuelto de la pieza principal), hoy recurrida, que el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, permitió a todas luces al hoy querellante conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo hoy querellado para dictar la decisión de destituirlo del cargo de Oficial, que ejercía en dicho organismo policial, ya que es evidente que tanto la tramitación del procedimiento disciplinario llevado por C.D.d.C.d.P.d.I.A.P.d.M.M. del estado Monagas, la sustanciación del mismo y el contenido de la decisión hoy recurrida permiten conocer claramente la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración para emitir tal decisión. Dejando esclarecido en la parte motiva del acto administrativo bajo estudio, entre otras consideraciones lo siguiente:

…omissis…

CONSIDERANDO

Que de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario de Destitución signada con el Expediente No. PDM-OCAP-023-14 que se le siguió a los funcionarios policiales E.J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.651.493, quien desempeñaba el cargo de Oficial donde el referido C.D. consideró que ha sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, y adecuados al tipo administrativo formulado en los cargos, toda vez que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución.

…omissis…

RESUELVE

Primero: Por autoridad de la Ley es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función POLICIAL, a DESTITUIR DEL CARGO DE OFICIAL, al funcionario policial E.J.G.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.651.493, conforme a la decisión emitida por el C.D. en el Acta respectiva.

(Negrillas y Mayúsculas propias del acto administrativo).

De lo anterior evidencia este Tribunal que sin lugar a dudas el acto administrativo hoy recurrido puso al alcance y en perfecto conocimiento al ciudadano E.J.G.G., de los hechos y circunstancias fácticas y legales que motivaron la imposición de la sanción disciplinaria hoy pretendida en nulidad, ya que los fundamentos explanados en el acta decisoria Nro. PDM/CD-012-14, suscrita por los miembros del C.D.d.I.A.d.P.M.d.M.M., fungió de base para que la Administración considerara que el prenombrado funcionario con su actuar transgrediera lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a lo antes expuesto, destaca quien decide el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que la falta de mención discriminada o detallada de los argumentos y probanzas o el análisis pormenorizado de cada una de las normas que sustentan el acto administrativo, no constituye per se el vicio de inmotivación; toda vez que lo exigido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la relación sucinta de los antecedentes de hecho, los alegatos expuestos y los fundamentos legales aplicables, que sean suficientes para que el interesado pueda ejercer su derecho a la defensa. (Vid., sentencias Nos. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009, respectivamente)

Así las cosas, y visto que en la decisión impugnada la Administración manifestó claramente el fundamento de su decisión (Acta decisoria Nro. PDM/CD-012-14, suscrita por el C.D. del este querellado), y en ausencia de pruebas tendientes a desvirtuar lo evidenciado en autos, esta Sentenciadora desecha el alegato esgrimido por el querellante por carecer de fundamento. Y así se decide.

Del Falso Supuesto de Hecho.

Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho alegado, la representación judicial de la parte querellante señala que: “(…) ya que no quedó demostrado en sede administrativa que incurrí en un hecho punible, en faltas graves o en hechos que puedan ser considerados como lesivos a la institución, por lo que alega que referido acto está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, ya que no quedó demostrado que haya obrado de manera intencional o dolosa.”

Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho denunciado, por lo que es oportuno indicar que el referido vicio se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido el M.T. de la República en reiteradas decisiones. (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido observa este Tribunal que los hechos y/o causales impuestos al hoy querellante fueron los contenidos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

Numeral 6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

.

Así pues, evidencia quien decide que en el caso de autos constan distintas actas suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se dejó constancia que las pruebas testimoniales se menciona el hecho de que el oficial E.J.G.G. se encontraba en el lugar de los hechos investigados, aunado a que quedó evidenciado y comprobado en el procedimiento disciplinario, mediante la revisión exhaustiva de los diferentes testimonios la corroboración de los hechos denunciados y que comprometen al querellante, violentando las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que su conducta esta comprometida con el solo hecho de conocer y tomar acciones para evitar que se suscitaran las circunstancias que motivaron la aplicación de la sanción de destitución, encuadrándose así en las causales establecidas en el artículo 97 numerales 2, 6, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia, al existir elementos probatorios que demostraron la veraz responsabilidad del hoy querellante en la causal de destitución antes referida y por constatar que la motivación jurídica aplicada en el acto administrativo fueron las correctas en virtud del procedimiento aplicable al caso, el vicio de falso supuesto de hecho alegado resulta improcedente. Así se decide.

De la violación al principio de proporcionalidad.

En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad alegado por el querellante, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración estaba obligada a observar la debida adecuación de los hechos controvertidos, ya que la medida resulta ser exagerada y excesiva con la presunta falta cometida, debe igualmente esta Sentenciadora, verificar las actas del expediente, a los fines de constatar la veracidad de estas afirmaciones, evidenciando que no cursa a los autos del expediente judicial ni de las actas del expediente administrativo de destitución, documental o probanza alguna de la que pudiera concretarse la violación del principio de proporcionalidad denunciado.

Vistos los términos de la denuncia, considera quien aquí decide que el querellante incurre en un equívoco respecto de la operatividad del principio de proporcionalidad, pues éste es un límite legalmente establecido para el ejercicio de la discrecionalidad administrativa, no para el ejercicio de una competencia reglada y menos aun pretender que éste tenga cabida irrestricta en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador que debe apegarse estrictamente al principio de legalidad.

El marco jurídico aplicable materialmente a la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra la prestación de un servicio público esencial, ligado a la protección del libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y de la paz social, en ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto Policial tipifica las circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución, los hechos razonable y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreaban la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse caprichosamente como “desproporcionada”, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el actor respecto de la pretendida lesión al principio de proporcionalidad. Y así se declara.-

De la desviación y abuso de poder.

Denunció el querellante la configuración del vicio de desviación de poder, toda vez que a su juicio la administración se basó para aperturar la averiguación administrativa de carácter disciplinaria, refiriendo que “en el dicho de dos ciudadanos que se encontraban en estado de ebriedad, cometiendo ilícitos en materia de tránsito vehicular, que siempre anunciaban que eran sobrinos del ‘Director de la Pomu’ Filiación que no se investigó, que transportaban menores de edad, que siguieron a una comisión de la policía, que ordenaron a los oficiales actuante que esperaran para que ellos verificaran a las menores que ya los habían llamado y le manifestaron que estaban en su casa, que le propinaron golpes, amenazas e improperios a los funcionarios (…), en consecuencia fue dictado con una finalidad distinta a la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley policial especial.”

Quien aquí decide y virtud de lo denunciado por la querellante estima necesario señalar que el abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada.

El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.

Igualmente existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso se poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado. El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.

Ahora bien, los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder, cuando la Administración al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley configuró la facultad o el deber de dictarlos, dicho en otras palabras, la desviación de poder es un vicio de los actos administrativos que persiguen un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad para actuar del órgano administrativo, vicio que implica la demostración de los hechos que prueben un fin torcido o desviado perseguido por el órgano.

El vicio de desviación de poder se tipifica cuando un acto aparentemente válido en cuanto a su forma y contenido, persigue sin embargo un objetivo torcido, desviado, distinto al que tuvo en miras el legislador cuando le otorgó facultad para actuar. De allí que, no puede alegarse validamente tal vicio si no se demuestra que el objetivo del acto no fue el querido por el legislador sino una razón oculta, de distinta naturaleza a la prevista en la norma legal. Es necesario demostrar desde el punto de vista valorativo que el objetivo fue desviado, esto, es torcido, destinado a una meta diferente a la que se propuso la norma, un cúmulo de indicios, unidos pueden revelar una situación que podría encajar en la denuncia de desviación de poder

Ahora bien, en el presente caso, siendo que el querellante no promovió medios probatorios tendientes a evidenciar la configuración del referido vicio, así como tampoco se desprende del acto administrativo impugnado ni de la actuación de la Administración durante el procedimiento disciplinario levado a cabo, que el mismo haya sido dictado por la Administración con un fin distinto a lo dispuesto en alguna norma legal, razón por la cual en criterio de esta Juzgadora no se configura el vicio de desviación de poder argüido por la parte querellante. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto y una vez analizados todos los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante, este Juzgado a los fines de decidir la presente causa concluye que al querellante le fue aperturado y seguido un procedimiento disciplinario por encontrarse incurso en la causal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86 numeral 6, en virtud de la falta grave cometida, y que quedó debidamente evidenciado en el procedimiento disciplinario, mediante la revisión exhaustiva de los diferentes testimonios la corroboración de los hechos denunciados y que comprometen al querellante; causal que le fue especificada en las actuaciones realizadas durante dicho procedimiento disciplinario, tales como en la notificación de la apertura y en el escrito de formulación de cargos, de manera que el querellante tenia pleno conocimiento de la causal en la cual fue subsumida su actuación. Asimismo se observa que el querellante tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento y de ejercer su derecho a la defensa, pues consignó escrito de descargos, solicitó copias del expediente obteniendo oportuna respuesta a dicha solicitud (ver folio 52 del cuaderno de antecedentes), todo en base al hecho imputado y a la causal en la cual fue subsumida su actuación.

Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber podido el querellante desvirtuar en sede judicial las afirmaciones de la Administración, la falta atribuida, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por el ciudadano E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.651.493, debidamente asistido por la abogada K.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.752, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la P.A.N.. DG-2014-011, de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (1:17 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº NP11-G-2015-000036

MSS/NLS/cm.-

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