Decisión nº 88 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 21 de Julio del año dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-001956

ASUNTO: NP01-R-2009-000115

PONENTE: Abg. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 29 de Mayo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida Privativa de Libertad en contra del imputados D.J.M. titular de la Cédula de Identidad V- 13.923.158 en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-001956, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 05 de Junio de 2009, el ciudadano Abg. M.J.R.C., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.335, en su carácter de Defensor Privado del imputado D.J.M.; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/06/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa en esta Alzada Colegiada y entregada a la ponente en mención en esa misma fecha; Acatado como fue por el Juez de Primera Instancia Penal, el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes; se deja constancia que el presente recurso no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 07/07/2009, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 05 de Junio de 2009, el ciudadano Abg. M.J.R.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.M., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 29/05/2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2009-001956; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 04, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“… Honorables magistrados de la corte de apelaciones del estado Monagas, la ciudadana jueza a quo, de manera inoficiosa, hace caso o miso a lo estipulado por la norma penal adjetiva en el articulo 447 del código orgánico procesal penal venezolano al no fundamental la decisión a que se le hace referencia. Se limito expresamente la ciudadana jueza a mencionar únicamente y de manera virtual, que se le dictaba a mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que en el caso concreto se encuentra llenos los extremos de los tres ordinales del articulo 250 del código procesal penal. Por haber sido encontrado suficiente elementos de convicción en la causa que lo acusa como presunto autor en grado de coautoría; donde manifiesta la recurrida en su decisión que mi defendido conjuntamente J.J.M.M. de acuerdo a los siguientes elementos que se mencionan a continuación hace presumir que mi defendido esta inmerso en el delito de robo agravado en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordanción con el articulo 83 ejusdem…1) acta policial de fecha 25 de mayo del 2009 preescrita por los funcionarios R.O., ARQUIMEDEZ TUAREZCA Y WILMWER J.C. folios 3 y 4 de policia estadal comisaria del Municipio Cedeño…la defensa se pregunta donde esta demostrada la flagrancia. No existe flagrancia, puesto que mi defendido se encontraba en su casa durmiendo. Donde esta la orden de aprehensión para detener a los funcionarios en el momento que lo hicieron a mi defendido. Así mismo en acta de declaración de los ciudadanos. LIAN NEI KANG de fecha 25 de mayo del 2009…en la primera entrevista no dice el numero de la placa del vehiculo y en la segunda entrevista en la quinta pregunta que le formula el funcionario habla de los últimos 2 dígitos y letra de la placa, la cual no es el verdadero numero de placa del vehiculo de mi defendido. No obstante que el vehiculo de mi defendido ya estaba retenido por el órgano policial, como se puede apreciar hay contradicciones en las dos deposiciones del referido ciudadano….dice el declarante en la segunda deposición que salio corriendo para la policia aviso lo que estaba pasando y vinieron, cuando llegaron ya otros funcionarios ya habían agarrado a uno de los tipos que cargaba un bolso y parte del dinero y el otro tipo se escapo, pero tiro la escopeta y tambien lo consiguieron los policías. Esta defensa se pregunta como lo supo el declarante puesto que a dicho que cuando regreso de la policía tenia retenido a uno y el otro se escapo, es logico suponer que el no estaba allí al momento de suceder lo que el esta narrando puesto que se encontraba en la policia, como se puede observar no es lo que dice en la primera declaración por lo tanto considero que existen contradicciones, y en la que se desprende de dicha declaraciones, que no existe vinculación alguna de mi defendido con el delito que se le trata de imputar, por cuanto las características fisonómicas que menciona en su declaración no tienen relación con las características fisonomicas de mi defendido, el cual es de estatura y porte regular y moreno oscuro, …es decir que no hay comparación de mi defendido con las características de los ciudadanos que describe el declarante. Se desprende de igual modo, de la declaración de la ciudadana LIAN XIAOYUN, rendida por ante la SUB-DELEGACION PUNTA DE MATA, segunda acta la entrevista de fecha 26 de mayo del 2009, que no arroja y no existe ningún elemento de convicción que pueda comprometer las responsabilidad penal de mi defendido ciudadano D.J.M. como lo pretende hacer prever la ciudadana que ya pueda relacionar a mi defendido de tal hecho…No hay elementos de convicción en contra de mi defendido, la inspección técnica N° 349, de fecha 26 de mayo del 2009 suscrita por los funcionarios…El arma de fuego tipo escopeta dos cartuchos, dos segmentos de celulosa, cinco segmentos…no constituye prueba alguna que involucre a mi defendido como imputado y menos inmerso en el delito de robo agravado en grado de coautoría…sugiero con todo respeto a los ilustres que esta honorable corte de apelaciones se sirvan de desechar a la hora de su apreciación ya que además de ello no existían en los dichos deponentes expertos y actas policiales, ningún elemento de convicción que pueda verificar de forma cierta la veracidad de que defendido aya tenido participación alguna en el hecho ilícito que se le trata de imputar, no consta, ni esta comprobado bajo ningún medio aprobatorio, que mi defendido halla cometido tal, sin embargo como pueden apreciarse en la referida decisión la juzgadora de da balar a las declaraciones de las victimas actas policiales viciadas y inspección técnicas, que no guardan relación con mi defendido causándole un grabe daño in reparable al tratar de imputarlo por el delito de robo agravado en grado de coautoría. ( de donde saco la juzgadora elementos de convicción de estos elementos antes referidos si no existen) para juzgar puede tenerse esto como elemento de convicción, claro que no, por cuanto mi defendido en ningún momento a sido acusado, ni procesado por ningun delito de robo y goza de una solvencia moral intachable, …Es evidente que mi defendido en la causa que se le ventila por ante el juzgado cuarto en función de control, en la cual se decreto la medida en referencia carece totalmente de motivación, la representación fiscal como se puede apreciar no fundamento acusación alguna en contra de mi defendido. Así mismo no existe plenamente identificado en la referida causa…Mi defendido tantas veces señalado D.J.M., al observar minuciosamente la decisión recurrida, acá, me percaté que la ciudadana Juez Cuarta en función de control de este Circuito Judicial Penal, al emitir en la decisión recurrida, no analizó ni fundamentó de hecho las circunstancias de las actas procesales, para decretar la medida de privación preventiva privativa de libertad recaída en contra de mi defendido; y solo se limito a señalar que “ No hay dudas de que el delito de Robo agravado en grado de coautoría esta plenamente demostrado, apareciendo serios elementos de convicción ¿Cuáles? Se pregunta esta defensa…además de la revisión de las actas se desprende que existen elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el autos del delito antes mencionado. “ Claro está que no existe un análisis concatenado de los elementos concurrentes en dichas actas, que demuestre que esa decisión es el producto de un razonamiento lógico a la que ha llegado el juez como conclusión, una vez analizadas y estudiadas exhaustivamente los elementos traídos a los autos, y sin precisar los datos personales del imputado, mucho menos, la enunciación de los hechos que se les atribuyen, por lo tanto que es así una decisión arbitraría, caprichosa por estar INMOTIVADA. Por los motivos señalados Up-supra es que la ciudadana Juez Cuarta en función de control, se extralimitó, procedió incorrectamente, pues es evidente que no hizo un análisis fáctico de los presupuestos que lo motivaron, violentamente las disposiciones contenidas en los artículos 173, 246, y 254 del Código Orgánico procesal Penal, que prevén la obligación que tiene los jueces de fundamentar sus decisiones…por lo que considero que la decisión carece de fundamento o motivación seria que justifique su procedencia…Como se puede apreciar de una manera clara el elemento violencia física, psicológica sobre la victima, para obligarla a entregar las cosas robadas, que no están por ningún lado en los autos, no están probados como los establece en su decisión la ciudadana jueza. Mi defendido en ningún momento le han encontrado arma alguna para imputarlo en cuanto al delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal,... “La sala penal ha sostenido que el robo agravado es un delito complejo y es considerado uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico” (Ponencia, Magistrado Dr. E.R.A.A. Exp.050266 Sentencia 532). Por lo tanto considero que la sentenciadora incurrió en un error de derecho al calificar los hechos como un robo agravado siendo la calificación correcta la de robo genérico…La defensa se pregunta cuales cosas y/u objetos relacionados con el presunto delito que se le trata de imputar a mi defendido le encontraron tanto a su persona como a su vehiculo, como se puede apreciar, ninguno, ya que mi defendido no a cometido contra otra persona delito alguno, tal como se puede apreciar en las actas procesales que conforman la referida causa…PETITORIO…que el presente recurso de apelación sea admitido pro esta corte de apelaciones, sustanciado con forme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia 1,4,12,13 del Código Orgánico Procesal penal y el principio de la confianza legítima de los jueces y en consecuencia sea revocada la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en función de control de este Circuito Judicial Penal, y se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido Ciudadano D.J.M., plenamente identificado en los autos, por cuanto no consta en los mismos que existan indicio o elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal en su contra o en sobreseimiento de acuerdo a los establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal...(Sic) (Cursiva Nuestra).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2009-001956, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 42 al 58 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó a los ciudadanos J.J.M. Y D.M., como imputados en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código Penal , en perjuicio de un Supermercado “O.L.”, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa pública, quien solicitó una medida cautelar sustitutiva a de libertad, y la defensa privada solicitó L.I. observando que cursan de las actuaciones lo siguiente: Riela al folio Nº 03 de la presente causa, acta policial, de fecha 25 de Mayo del 2009, la cual señala que siendo las 06:40 horas de la tarde me encontraba de servicio en la estación policial de Viento Fresco, me trasladé hacia la calle el colegio de dicho sector con la finalidad de realizar llamada telefónica, una vez en el lugar me percaté que dos ciudadanos tenían sometido a dos ciudadanos tenían sometido a los propietarios de un establecimiento comercial llamado “O.L.”, con un arma de fuego tipo escopeta, seguidamente tomando las precauciones del caso, previa identificación cómo funcionarios policiales le di la voz de alto, logrando la aprehensión de uno de ellos, realizándole una revisión corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; incautándole un arma de fuego, tipo escopeta, y un bolso de color beige, leyéndole sus derechos como lo establece el artículo 125 ejusdem, así mismo el otro ciudadano logró darse a la fuga en un vehículo Marca Mitsubischi lancer color azul, desconociéndose mas características del mismo, seguidamente realice llamada al despacho solicitando el respectivo apoyo, presentándose en el lugar el Agente R.R., dónde lo trasladamos a la sede de la estación policial, de Viento Fresco, quedando identificado cómo J.J.M.M., para el momento de la detención portaba una vestimenta de la siguientes características: franela de color blanca, pantalón blue jeans, zapatos de cuero negro, igualmente el arma de fuego incautada presentó las siguientes características, escopeta calibre 12, cromada, con empuñadura elaborada en madera, sin marca aparente y serial visible, la misma contenía en su interior, un cartucho del mismo calibre, y el bolso presentó las siguientes características, confeccionado en tela tipo lona, de color beige, con unas letras impresas, con el nombre de airline, en su interior contenía un cartucho calibre 12 y la cantidad de Ciento dieciséis bolívares fuertes, de diferentes denominaciones en billetes de papel moneda y de libre circulación en el territorio nacional, el cual fue sustraído de la caja registradora del establecimiento comercial, no obstante se recibió llamada telefónica en nuestro comando de una persona, quien noquiso identificarse por medidas de seguridad y nos manifestó, que en el Sector Morichal de Punta de Mata se encontraba una persona de sexo masculino sin camisa, de color trigueño, delgado, cabello corte bajo, en un vehiculo de color azul marca mitsubischi y era una de las personas que había efectuado un robo en el establecimiento comercial en Viento Fresco, acto seguido se constituyó una comisión en una unidad radio patrullera, hasta el lugar indicado, con la finalidad de verificar la veracidad de la llamada, una vez en l sitio y luego de varios recorridos logramos avistar a una persona, con las mismas características y el vehículo, de la llamada efectuada, logrando la retención del mismo, realizándole una inspección corporal, cómo lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se hizo inspección al vehículo de conformidad al artículo 207 ejusdem, encontrando en la guantera del vehículo la cantidad de 10 tarjetas de Diez bolívares fuertes únicas, de quince bolívares fuertes y dos de Diez bolívares fuertes todas usadas; leyéndole sus derechos de conformidad al artículo 125 ejusdem , trasladándolo hasta la sede de nuestro comando, quedando identificado cómo D.M.. Riela al folio (05) ACTA DE ENTREVISTA LIANG NEI KANG, quien manifiesta “ Resulta que el día de hoy 25-05-09 aproximadamente a las Seis y Cuarenta minutos de la noche, me encontraba en el lugar dónde trabajo de nombre “Comercial O.L.”, ubicada en la calle el Colegio de Viento Fresco, del municipio Cedeño, y fue cuando entraron dos ciudadanos que portaban armas de fuego, se dirigieron directamente hacia la empleada de la caja registradora, la apuntaron, y bajo amenaza de muerte le dijeron que entregara el dinero producto de la venta del día así cómo también cuatro paquetes de tarjetas telefónicas de la empresa Movistar y Movilnet, luego huyeron en vehículo Mitsubischi lancer color azul, de color gris, en donde lo esperaban dos personas mas, una vez que paso todo me dirigí hasta el modulo policial de Viento Fresco, el cual queda a pocas cuadras para notificar lo sucedido. La Inspección Técnica Nº 349, de fecha 26- 05-2009, la cual riela al folio doce (12) del expediente, suscrita por los funcionarios adscrito a la Delegación de Punta de Mata Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (AGENTE) R.J. Y P.A., efectuada al Vehículo Marca Mitsubischi, Modelo Lanser, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Azul, placas: NAE-82Y, la cual esta de da por reproducida su contenido. La Inspección Técnica Nº 359, realizada por los expertos R.J. Y AGENTE P.A. , efectuada en la Calle El Colegio específicamente en el Establecimiento Chino de Nombre O.L.V.F., Estado Monagas, la cual cursa al folio 18. Acta de Entrevista al testigo presencial: LIANG WEIKANG, quien expone: Yo estaba arreglando refrescos en el Comercial O.L., en eso escuché unos gritos, que decían que estaba robando, entonces me asomé y vi. A dos tipos que cargaban una escopeta recortada que estaba apuntando a la cajera, entonces salí corriendo para la policía, avise lo que estaba pasando y vinieron, cuando llegaron ya otros funcionarios había agarrado a uno de los tipos que cargaba un bolso y parte del dinero, y el otro tipo se escapó y tiró la escopeta y también la consiguieron los policías, después cuando comenzamos a revisar, la cajera me dijo que se había llevado lo que había en la caja, que no se el monto y cuatro paquetes de tarjetas Movistar, Dos de Quince, Uno de Veinticinco y Uno de Cuarenta Bolívares, todas las tarjetas valoradas en Un mil Bolívares. Cursa al folio 20 Acta de Entrevista de la ciudadana LIANG XIAOYUN, quien Expone: Yo estaba trabajando cómo cajera en el local comercial O.L., en eso llegaron dos balandros, uno preguntó por tarjetas de cuarenta bolívares, y cuando le dije que si que saque la tarjeta, uno de ellos sacó de un bolso una bácula, me apuntó y me dijo que me entregara los reales y las tarjetas, y se los d.C., eran cómo setecientos bolívares en efectivo y cuatro paquetes de tarjetas Movistar, Dos de quince, uno de veinticinco y uno de cuarenta bolívares, después se fueron y unos policías agarraron a un ciudadano y el otro escapó corriendo. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700- 214-54, la cual riela al folio Nº 25 del expediente suscrita por los Agentes CARLOS RONDON Y R.J. , funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Área de Técnica de la Delegación de Punta de Mata estado Monagas, efectuada a las evidencias recolectadas: Un Arma de Fuego Tipo Escopeta, cañón corto, marca Renegado, sin serial visible, calibre 12….Dos cartuchos para arma de fuego, calibre 12…Un bolso de color beige, maraca Airline…Dos billetes de Veinte Bolívares fuertes, Cinco billetes de Diez bolívares fuertes, Dos billetes de Cinco Bolívares Fuertes y ocho billetes de Dos bolívares fuertes…Diez tarjetas de Quince bolívares, marca Movilnet, modelo Única y Dos de Diez Bolívares, marca Movilnet, modelo Única. Cursa al folio 27 Experticia de Reconocimiento y Avalúo Prudencial, realizado por el experto J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Punta de Mata, al vehículo con las siguientes características: Marca Mitsubischi, Modelo Lancer, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Azul, Placas: NAE-82Y, y cuyo avalúo tiene un valor aproximado de Cuarenta Mil Bolívares (40.000). Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados J.J.M. Y D.M. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA; previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal para ambos imputados y adicionalmente para el imputado J.J.M., el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso por el delito de Robo Agravado que es de Diez A Diesiete años de Prisión; todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse la fuga, por la magnitud del daño causado, en razón de los bienes jurídicamente Tutelados, cómo es la Propiedad y la Vida e Integridad Física, lo cual constituye un delito pluriosfensivo, tal cómo ha sentado la Sala de Casación Penal, de nuestro M.T., señala la defensa Técnica del ciudadano J.J.M., que de las actas no se desprenden testigos que sustenten lo dicho por los funcionarios, haciendo una admiculación de las actas de la presente causa en la cual los funcionarios indican que la conducta del imputado de autos, en el Establecimiento Comercial, objeto del presunto hecho lograron la aprehensión del mismo, incautándole Un arma de Fuego tipo Escopeta y un bolso Beige, así mismo el ciudadano LIANG NEI KANG, indica a preguntas de los funcionarios 4 sujetos y en la pregunta quinta indica el armamento es un arma de fuego tipo escopeta, aunado que el tipo penal descrito afecta a la psiquis ya que ante las amenazas de muerte, realizado en perjuicio de la víctima, aunado que indican que eran cuatro sujetos y que existen otros elementos cómo el arma de fuego, el dinero incautado y el bolso beige, lo cual constituyen evidencias, para presumir la presunta participación del ciudadano, recordando a la defensa que nos encontramos en una fase investigativa, en la cual el juez pondera cada caso y no estamos en la fase de juicio cómo para entrar a los postulados del Contradictorio, por lo que puede la defensa a los fines de la búsqueda de la verdad establecido en el artículo 13 del Texto Adjetivo, aunado la solicitudes que puede realizar al Ministerio Público, establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Defensa privada del imputado D.M., el cual solicita la L.I., por faltas de elementos de convicción, se evidencia del Acta policial la aprehensión de dicho imputado, la cual no refleja la vulneración del artículo 47 de la Carta Magna, por lo que se evidencia la no Vulneración del Domicilio, en relación a la aprehensión, la cual fue fue flagrante en virtud de que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, …”el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse,..o cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial…, por lo que aunado por lo expresado por los testigos se evidencia que lograron indicar las placas del vehículo, así cómo también indican que andaban los cuatro sujetos en la perpetración del hecho antijurídico, en armonía con sentencia de la Sala Constitucional de 28 de Noviembre 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación al artículo 250 del Texto adjetivo Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de L.I. lo que conlleva indefectiblemente a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control hace los siguientes pronunciamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PUNTO PREVIO: considera esta juzgadora que estando al inicio de la investigación la cual se da con el Acto de Imputación, realizado ante este despacho, respetando las garantías Constitucionales y Procesales del imputado, en el presente caso se denota la afección de dos bienes jurídicamente tutelados en nuestro ordenamiento Jurídico, como lo es el Derecho a la Propiedad y el Derecho a la Vida por lo que , lo cual reviste de un daño psicológico a la víctima, por lo que quien aquí decide considera que el daño causado es grave, ya que de las actas emerge elementos de que hubo amenaza a la vida, y la precalificación dada en este acto se encuentra ajustada a derecho y que la defensa podrá solicitar al titular de la acción penal la practica de diligencias que considere necesarias de conformidad al artículo 305, por lo que se declara sin lugar La solicitud De Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y La L.I. PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados J.J.M.M. de Nacionalidad venezolana, Natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 15-07-0983, mayor de edad, de 25 años, hijo de Nusmeri Marcano (V) J.J.Q. (V), Indocumentado pero dice que es Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.310.547, Profesión u Oficio: Soldador, de Estado Civil Soltero, domiciliado en sector la independencia, calle Perú Casa N° 37 Punta de Mata Municipio E.Z.E.M., frente al Tecnológico Cumana, Teléfono. 0416-1011321 Teléfono de su hermana y D.J.M., Venezolano, mayor de edad, nacido en Punta de Mata estado Monagas, en fecha 20-09-1976, edad 32 años, titula de la cedula de identidad 13.923.158, de estado Civil; soltero, de oficio estudiante de bachillerato, desempleado, Sector campo morichal, calle f casa N° 29, al lado de una bodega, la dueña se llama Maria, teléfono 0416-389.7227, teléfono de sus concubina, como imputados de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 EJUSDEM, solo con respecto al ciudadano J.J.M.S.: se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena seguir por las reglas del procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECLARA.En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de Oriente, en donde permanecerán los imputados a la orden de este Tribunal, así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las Defensas Técnicas de ambos imputados. Se ordena remitir en el lapso legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.….-“ (Sic) (Cursiva de esta Alzada).

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. M.J.R.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

  1. Que apela de la decisión dictada en fecha 29 de Mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, mediante la cual decreto privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano D.J.M., por considerar que la Juez A quo no fundamento fehacientemente la decisión, indicando que se limitó a mencionar únicamente y de manera virtual, que se le dictaba a su defendido la medida de privación judicial por considerar que se llenan los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que no existe un análisis concatenado de los elementos concurrentes en dichas actas, que demuestre que esa decisión es producto de un razonamiento lógico, señalando que se violentaron los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Que no existe relación de su defendido con el imputado J.J.M.M., señala el apelante que a su representado nunca le encontraron arma alguna para imputarlo por el delito de Robo Agravado. Que la sentenciadora incurrió en un error de Derecho al calificar los hechos como un robo agravado siendo la calificación correcta la de Robo Genérico.

  2. Señala la Defensa que hay contradicciones en las actas de declaraciones del ciudadano Lian Nei Kang de fecha 25 de Mayo de 2009 y el acta de entrevista del ciudadano Lian Weikang, de fecha 26 de Mayo de 2009.

  3. Alega la Defensa que no existe Flagrancia, porque su defendido se encontraba durmiendo en su casa. Igualmente se pregunta el recurrente que donde esta la orden de aprehensión para que los funcionarios policiales detuvieran a su representado al momento en que lo hicieron.

Como petitorio, solicita que le sea declarado con lugar el Recurso de apelación, y en consecuencia sea revocada la decisión del Tribunal Cuarto de Control y se le otorgue la libertad inmediata a su defendido ciudadano D.J.M. o en sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones para decidir:

En cuanto al primer punto alegado por el accionante de autos en su escrito recursivo, referente a que la Juez A quo no fundamento fehacientemente la decisión, indicando que se limitó a mencionar únicamente y de manera virtual, que se le dictaba a su defendido la medida de privación judicial por considerar que se llenan los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Se observa del contenido de la copia certificada de la recurrida, inserta a los folios del 51 al 58 del presente asunto en apelación, que la ciudadana Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en fecha 29 de Mayo de 2009, con ocasión a la presentación de los ciudadanos J.J.M. y D.J.M., titulares de la cédula de identidad números 20.310.547 y 13.923.158, respectivamente, señaló que, en primer lugar, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, indicando los tipos penales atribuidos a cada uno de los imputados, en segundo lugar señaló, que, existen en actas del asunto principal NP01-P-2009-001956, elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos en el hecho denunciado, todo lo cual se observa del extracto siguiente (Folios 56):

…Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados J.J.M. Y D.M. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA; previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal para ambos imputados y adicionalmente para el imputado J.J.M., el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso por el delito de Robo Agravado que es de Diez A Diesiete años de Prisión; todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse la fuga, por la magnitud del daño causado, en razón de los bienes jurídicamente Tutelados, cómo es la Propiedad y la Vida e Integridad Física, lo cual constituye un delito pluriosfensivo, tal cómo ha sentado la Sala de Casación Penal, de nuestro M.T., señala la defensa Técnica del ciudadano J.J.M., que de las actas no se desprenden testigos que sustenten lo dicho por los funcionarios, haciendo una admiculación de las actas de la presente causa en la cual los funcionarios indican que la conducta del imputado de autos, en el Establecimiento Comercial, objeto del presunto hecho lograron la aprehensión del mismo, incautándole Un arma de Fuego tipo Escopeta y un bolso Beige, así mismo el ciudadano LIANG NEI KANG, indica a preguntas de los funcionarios 4 sujetos y en la pregunta quinta indica el armamento es un arma de fuego tipo escopeta, aunado que el tipo penal descrito afecta a la psiquis ya que ante las amenazas de muerte, realizado en perjuicio de la víctima, aunado que indican que eran cuatro sujetos y que existen otros elementos cómo el arma de fuego, el dinero incautado y el bolso beige, lo cual constituyen evidencias, para presumir la presunta participación del ciudadano, recordando a la defensa que nos encontramos en una fase investigativa, en la cual el juez pondera cada caso y no estamos en la fase de juicio cómo para entrar a los postulados del Contradictorio, por lo que puede la defensa a los fines de la búsqueda de la verdad establecido en el artículo 13 del Texto Adjetivo, aunado la solicitudes que puede realizar al Ministerio Público, establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Defensa privada del imputado D.M., el cual solicita la L.I., por faltas de elementos de convicción, se evidencia del Acta policial la aprehensión de dicho imputado, la cual no refleja la vulneración del artículo 47 de la Carta Magna, por lo que se evidencia la no Vulneración del Domicilio, en relación a la aprehensión, la cual fue fue flagrante en virtud de que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, …

el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse,..o cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial…, por lo que aunado por lo expresado por los testigos se evidencia que lograron indicar las placas del vehículo, así cómo también indican que andaban los cuatro sujetos en la perpetración del hecho antijurídico, en armonía con sentencia de la Sala Constitucional de 28 de Noviembre 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación al artículo 250 del Texto adjetivo Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de L.I. lo que conlleva indefectiblemente a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control hace los siguientes pronunciamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PUNTO PREVIO: considera esta juzgadora que estando al inicio de la investigación la cual se da con el Acto de Imputación, realizado ante este despacho, respetando las garantías Constitucionales y Procesales del imputado, en el presente caso se denota la afección de dos bienes jurídicamente tutelados en nuestro ordenamiento Jurídico, como lo es el Derecho a la Propiedad y el Derecho a la Vida por lo que , lo cual reviste de un daño psicológico a la víctima, por lo que quien aquí decide considera que el daño causado es grave, ya que de las actas emerge elementos de que hubo amenaza a la vida, y la precalificación dada en este acto se encuentra ajustada a derecho y que la defensa podrá solicitar al titular de la acción penal la practica de diligencias que considere necesarias de conformidad al artículo 305, por lo que se declara sin lugar La solicitud De Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y La L.I. …” (sic); (Negrillas y cursiva de la Alzada).

En relación al punto que versa sobre la inmotivación de la recurrida, aprecia este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, habida cuenta que no es cierto que la Juez A quo se haya limitado a mencionar únicamente y de manera virtual, los elementos de convicción que existían en la causa, pero que no existe un análisis concatenado de los elementos concurrentes en dichas actas que demuestren que esa decisión es producto de un razonamiento lógico. Pues, se desprende del auto recurrido que la Juez a quo indica cada uno de los elementos de convicción que existen en la causa y que forman parte de las actas de investigación realizadas por los órganos policiales y aún cuando no realiza una amplia ilación de tales elementos, para el momento procesal en que se encuentra la causa, estima la alzada que fue suficiente para llegar a la conclusión de la presunta responsabilidad de los imputados de autos, en la comisión del hecho punible de Robo Agravado en grado de coautoría, ya que ciertamente, de la revisión de la causa, se determina la comisión del hecho punible de Robo Agravado en perjuicio del supermercado O.L., lo cual se desprende específicamente de la declaración de la ciudadana Liang Xiaoyun, cajera del establecimiento Comercial, a quien apuntaron con un arma de fuego y la despojaron de lo que había en la caja registradora y de cuatro paquetes de tarjetas telefónicas, dicho este ratificado por el ciudadano Liang Weikang, quien manifestó haber visto los vehículos en que se transportaban los sujetos que cometieron el hecho punible, logrando observar el color y la placa de uno de ellos, el Mitsubishi, color azul, logrando recordar parte de la numeración, placas 82Y, lo cual se corresponde con lo señalado en el acta policial que corre inserta al folio 09 de la presente incidencia recursiva, donde el funcionario R.O., dejo asentado “…señala que siendo las 06:40 horas de la tarde me encontraba de servicio en la estación policial de Viento Fresco, me trasladé hacia la calle el colegio de dicho sector con la finalidad de realizar llamada telefónica, una vez en el lugar me percaté que dos ciudadanos tenían sometido a dos ciudadanos tenían sometido a los propietarios de un establecimiento comercial llamado “O.L.”, con un arma de fuego tipo escopeta, seguidamente tomando las precauciones del caso, previa identificación cómo funcionarios policiales le di la voz de alto, logrando la aprehensión de uno de ellos, realizándole una revisión corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; incautándole un arma de fuego, tipo escopeta, y un bolso de color beige, leyéndole sus derechos como lo establece el artículo 125 ejusdem, así mismo el otro ciudadano logró darse a la fuga en un vehículo Marca Mitsubischi lancer color azul, desconociéndose mas características del mismo, seguidamente realice llamada al despacho solicitando el respectivo apoyo, presentándose en el lugar el Agente R.R., dónde lo trasladamos a la sede de la estación policial, de Viento Fresco, quedando identificado cómo J.J.M.M., para el momento de la detención portaba una vestimenta de la siguientes características: franela de color blanca, pantalón blue jeans, zapatos de cuero negro, igualmente el arma de fuego incautada presentó las siguientes características, escopeta calibre 12, cromada, con empuñadura elaborada en madera, sin marca aparente y serial visible, la misma contenía en su interior, un cartucho del mismo calibre, y el bolso presentó las siguientes características, confeccionado en tela tipo lona, de color beige, con unas letras impresas, con el nombre de airline, en su interior contenía un cartucho calibre 12 y la cantidad de Ciento dieciséis bolívares fuertes, de diferentes denominaciones en billetes de papel moneda y de libre circulación en el territorio nacional, el cual fue sustraído de la caja registradora del establecimiento comercial, no obstante se recibió llamada telefónica en nuestro comando de una persona, quien noquiso identificarse por medidas de seguridad y nos manifestó, que en el Sector Morichal de Punta de Mata se encontraba una persona de sexo masculino sin camisa, de color trigueño, delgado, cabello corte bajo, en un vehiculo de color azul marca mitsubischi y era una de las personas que había efectuado un robo en el establecimiento comercial en Viento Fresco, acto seguido se constituyó una comisión en una unidad radio patrullera, hasta el lugar indicado, con la finalidad de verificar la veracidad de la llamada, una vez en l sitio y luego de varios recorridos logramos avistar a una persona, con las mismas características y el vehículo, de la llamada efectuada, logrando la retención del mismo, realizándole una inspección corporal, cómo lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se hizo inspección al vehículo de conformidad al artículo 207 ejusdem, encontrando en la guantera del vehículo la cantidad de 10 tarjetas de Diez bolívares fuertes únicas, de quince bolívares fuertes y dos de Diez bolívares fuertes todas usadas; leyéndole sus derechos de conformidad al artículo 125 ejusdem , trasladándolo hasta la sede de nuestro comando, quedando identificado cómo D.M.…”; y así lo dejo establecido la Jueza de Instancia cuando señalo en relación al imputado D.J.M., cuando indicó “…la Defensa privada del imputado D.M., el cual solicita la L.I., por faltas de elementos de convicción, se evidencia del Acta policial la aprehensión de dicho imputado, la cual no refleja la vulneración del artículo 47 de la Carta Magna, por lo que se evidencia la no Vulneración del Domicilio, en relación a la aprehensión, la cual fue fue flagrante en virtud de que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, …”el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse,..o cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial…, por lo que aunado por lo expresado por los testigos se evidencia que lograron indicar las placas del vehículo, así cómo también indican que andaban los cuatro sujetos en la perpetración del hecho antijurídico..”.

De esos actos de investigación surgen elementos que hacen presumir la comisión del hecho punible, de Robo Agravado en Grado de Coautoria, igualmente surgen de ellos, elementos que hacen presumir la participación del imputado D.J.M., en el hecho atribuido, como lo es el haber sido aprehendido a poco de cometerse el hecho en el vehículo de las características descritas por el funcionario policial y por el testigo Liang Weikang, quien señaló el color y parte de la numeración de la placa que portaba el mismo, numeración esta que al compararla con el número indicado en el dictamen pericial Nº 9700-214-028-09, que señala: “…EXPOSICIONES… Placas: NAE-82Y…” son indicios que hacen presumir, en esta etapa primigenia del proceso, que el ciudadano D.J.M., fue una de las personas que entró al supermercado O.L. y bajo amenazas despojó a la cajera del establecimiento comercial del dinero que estaba en la caja registradora y de unas tarjetas telefónicas, logrando huir en el vehículo Mitsubishi, color azul, y por ello se le atribuye al ciudadano D.J.M., en esta etapa del proceso, ya que la misma puede variar de acuerdo a los elementos de convicción que se aporten a la investigación, el Tipo Penal de Robo Agravado en grado de coautoria.

En el análisis exhaustivo de las puntualizaciones citadas en el párrafo anterior, se constata que la ciudadana Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, llenó los extremos previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal que marca las pautas para estimar debidamente fundado el auto de privación judicial preventiva de libertad, puesto que precisa, entre otros presupuestos: a) la enunciación del hecho que se le atribuye a los ciudadanos J.J.M.M. Y D.J.M., en consideración de cada uno de los elementos presentados por el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación respectiva, tal y como aparece citado en el párrafo anterior, en el cual se evidencia que la Jueza de Control señaló de donde surgen los elementos de convicción para estimar que el imputado D.J.M., es autor o participe en el delito atribuido, razón por la cual se desprende que concurre la presunción de peligro de fuga en el presente caso, que no es otro que, los presupuestos previstos en parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el recurrente de autos cuestiona la apreciación del Juez de Control, señalando que la decisión recurrida carece de motivación. Cabe destacar aquí, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

. (Nuestra la negrilla).

De los extractos antes citados, se constata que, la Jueza fundamentó la privación judicial preventiva de libertad decretada en el artículo 250, ordinales, 1°, 2° y 3, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que señaló que existen elementos para presumir la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano D.J.M., conjuntamente con el ciudadano J.J.M.M., son responsables del delito de Robo Agravado en grado coautoría y por ello surge la presunción legal y razonable del peligro de fuga, la cual esta dada, tal como lo señaló la recurrida: “…Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados J.J.M. Y D.M. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA; previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal para ambos imputados y adicionalmente para el imputado J.J.M., el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso por el delito de Robo Agravado que es de Diez A Diesiete años de Prisión; todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse la fuga, por la magnitud del daño causado, en razón de los bienes jurídicamente Tutelados, cómo es la Propiedad y la Vida e Integridad Física, lo cual constituye un delito pluriosfensivo, tal cómo ha sentado la Sala de Casación Penal, de nuestro M.T.…” negritas y subrayado de la Corte.

Estimamos que la Jueza de Primera Instancia Penal, dio cuenta además en su decisión del argumento fundado que la llevó al convencimiento que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de J.J.M.M. Y D.J.M., como en efecto lo hizo. y, así se declara.

En cuanto al argumento esgrimido por el recurrente que hay contradicciones que versa sobre que no existe relación de su representado con el ciudadano J.J.M. y que a su representado no le encontraron arma alguna para imputarlo por Robo agravado, por lo que la sentenciadora incurrió en un error de Derecho al calificar los hechos como un robo agravado, siendo la calificación correcta la de robo genérico; estima este Tribunal Colegiado que se desprende de las actuaciones que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que de la decisión impugnada se observa que si existen elementos de convicción propios de la etapa de investigación que tal como lo señalamos up supra, al responder el punto relativo a la falta de motivación, considera esta Corte de Apelaciones que de los elementos traídos a la investigación en esta fase del proceso, se puede presumir que el ciudadano D.M., era uno de los sujetos que entró con J.J.M., al establecimiento comercial O.L., y bajo amenazas de arma de fuego, la cual era portada por el hoy imputado J.J.M., y a el se la incautaron, despojaron a la cajera del comercio del dinero que había en la caja registradora y de unas tarjetas telefónicas, logrando D.J.M., huir en un vehículo marca Mitsubishi, color azul, donde fue detenido posteriormente, y por ello se le atribuye al ciudadano D.J.M., el tipo Penal de Robo Agravado en grado de coautoría, en esta etapa del proceso, ya que la misma puede variar de acuerdo a los elementos de investigación que se aporten a la investigación.

En relación al punto impugnativo esgrimido por el recurrente que hay contradicciones en las declaraciones del ciudadano Lian Nei Kang de fecha 25 de Mayo de 2009 y el acta de entrevista del ciudadano Lian Weikang, de fecha 26 de Mayo de 2009; Cabe destacar que en efecto ambas entrevistas son rendidas por la misma persona, aún cuando el nombre esta escrito de forma distinta, pero al comparar el número de cédula o identificación, ya que el ciudadano es de nacionalidad China, se constata que el mismo número, aclarado lo anterior, observamos quienes aquí decidimos, que es apresurado establecer en esta etapa inicial del proceso, que las actas de entrevistas insertas a los folios 11 y 25 respectivamente, son contradictorias, solo por el hecho de que en la primera entrevista no dice el número de placa del vehículo y en la segunda en la quinta pregunta que le formula el funcionario habla de los últimos dos dígitos y letra de la placa; ya que la presente causa se encuentra en la etapa inicial o preparatoria, en la cual se hace necesario llevar a cabo toda una serie de diligencias y probanzas, o actuaciones a los fines de establecer la falsedad o veracidad de las mismas, para poder encaminar el resto del proceso penal, y en cuanto a que no es el verdadero número de la placa del vehículo de su defendido, es cierto que el número señalado no es el número completo de la placa del vehículo retenido, pero al constatar la nomenclatura señalada por el testigo Lian Weikang, con el número de placa señalado en el dictamen pericial, indudablemente que coinciden los últimos dos dígitos y la última letra aunado a la Marca y color del vehículo, debiendo desecharse tal argumento como elemento capaz de generar vicio alguno en la recurrida. En Así se declara.

Por ultimo señala el recurrente que no existe Flagrancia, porque su defendido se encontraba durmiendo en su casa. Igualmente se pregunta el recurrente que donde esta la orden de aprehensión para que los funcionarios policiales detuvieran a su representado al momento en que lo hicieron. Estima esta alzada, que no le asiste la razón al recurrente, dada la definición de flagrancia establecida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la persona fue detenida por los funcionarios policiales a poco de cometerse el hecho, presuntamente en el vehículo Mitsubishi azul, cuyas placas terminan en 82Y, que fue utilizado para transportarse al lugar de los hechos y donde huyo, que de alguna manera hace presumir con fundamento que él es el autor, es decir, que fue detenido en la conocida cuasi flagrancia, y la conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano Vigente, delito este sancionado, con penas privativas de libertad no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del COPP, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “DEFINCIÓN. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con la entrevistas tomadas a los testigos presenciales, así como las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado D.J.M., se enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa, lo que justifica que no exista la orden de aprehensión que se pregunta el accionante. Por ello, este Tribunal considera procedente desestimar el alegato del recurrente. Y así se decide.

No obstante, considera esta Sala dejar asentado, que los pronunciamientos antes realizados, fueron hechos tomando en cuenta el momento procesal de la fase en que se encuentra el asunto penal signado con el número NP01-P-2009-001956, de donde se desprenden indicios para estimar que se cometió un ilícito penal, y que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano D.J.M., en dicho ilícito penal, asunto este suficiente para el presente momento procesal para ratificar la decisión impugnada mediante la cual la Jueza Cuarto de Control del Estado Monagas mantuvo la privación judicial preventiva de libertad en su contra, circunstancias estas que pueden variar en el curso de la investigación que se realiza.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 05 de Junio de 2009, por la Defensa privada del ciudadano D.J.M., en contra de la decisión dictada el 29 de Mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos D.J.M. Y J.J.M., y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto principal, para estimar la presunta responsabilidad de aquellos en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento del cese de la medida privativa de libertad cuestionada. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. M.J.R.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.M., imputado en el asunto principal NP01-P-2009-001956; recurso ese interpuesto contra la decisión emitida el 29 de Mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano arriba indicado. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se NIEGA el pedimento de cese de la medida privativa de libertad que le fue acordada a aquél. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp.

Dra. MILANGELA M.M..

La Juez Superior Temp. (Ponente) La Juez Superior Temp.

DRA. D.M. MARCANO G. DRA. M.I. ROJAS.

La Secretaria,

Abg. M.Á.

DMMG/MYRG/MMG/MA/Erika

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