Decisión nº 13-04-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de abril de 2013

Años 202º y 154º

Sent. N° 13-04-04

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo intentada por el ciudadano D.L.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.462.983, con domicilio procesal en la calle Camejo c/c avenida Monagas, Edificio Boulevard Marizza, local 2, Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio R.E.G.R., J.C.L.C., M.T.C. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219, 134.274, 146.825 y 177.911 en su orden, contra la sociedad mercantil Comunicaciones Plus, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de febrero de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 1-A, representada por su directora general ciudadana M.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.905, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio José de los S.R. y J.N.H.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.579 y 156.730 respectivamente.

Alega el actor en el libelo de demanda que es propietario del local comercial ubicado en la avenida 23 de Enero, planta baja del edificio El Progreso, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, identificado con el N° 1, con un área de doscientos sesenta y dos con setenta y cinco metros cuadrados (262,75 mts2), con las características que señaló, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de febrero de 2003, bajo el N° 16, Folios 87 al 88 vto, Protocolo Primero, Tomo Sexto (6to), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003, cuya copia simple consignó.

Que dicho local lo tiene arrendado a la empresa Comunicaciones Plus C.A., según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 27/06/2007, bajo el N° 40, Tomo 136 de los libros respectivos, que acompañó en original; que la relación arrendaticia se pactó a tiempo determinado por el término de un (1) año, que al finalizar operó la tácita reconducción; que desde que venció el primer contrato escrito en el año 2008, la arrendataria se limitó a renovar verbalmente los sucesivos contratos, aceptando las mismas condiciones contractuales, excepto el canon que dijo haberse aumentado sucesivamente al vencimiento de cada uno de los periodos que señaló, en la forma que expuso.

Que desde el mes de septiembre de 2010, la arrendataria no cancela los cánones de arrendamiento convenidos, por lo que le comunicó que desde el 31/01/2012 daba por terminada la relación arrendaticia, quien le manifestó que se acogería a la prórroga legal contemplada en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sosteniendo que tal argumento no tiene cabida en este contrato a tiempo indeterminado debido a la insolvencia en que se encontraba desde septiembre de 2010.

Que en fecha 20 de enero de 2012, la inquilina le canceló veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00) más dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.2.880,00) correspondientes al IVA, facturándole los meses de junio, julio y agosto de 2010, a razón de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) manifestando ser ese el canon de arrendamiento convenido para el periodo comprendido del 01/02/2009 al 31/01/2010 inclusive, que en aquélla fecha le dijo a la Directora General de la compañía Comunicaciones Plus, C.A., que se rehusaba a recibirle de manera incompleta el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas.

Que para esa fecha (13/07/2012) -presentación de la demanda-, la mencionada sociedad de comercio le adeuda veintitrés (23) meses consecutivos, desde septiembre de 2010 hasta julio de 2012, por los montos que señaló más las cantidades que indicó corresponder por concepto de IVA; que en la cláusula tercera de dicho contrato convino con la inquilina que el pago debía realizarse dentro de los cinco primeros días de cada mes; que en reiteradas ocasiones le ha cobrado los cánones insolutos, resultando infructuoso el pago.

Que por todo ello y con fundamento en los artículos 1.159, 1.600 y 1.614 del Código Civil, 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la sociedad mercantil Comunicaciones Plus C.A., representada por su directora general ciudadana M.M.S.A., para que: 1º) Convenga o sea condenada por este Tribunal a desalojar dicho inmueble, entregándolo completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. 2º) En pagarle las mensualidades comprendidas desde septiembre de 2010 a julio de 2012, por los montos que indicó, más las sumas de dinero que adujo corresponder por concepto de IVA, más los meses que transcurran hasta la total y definitiva desocupación del bien arrendado, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la arrendataria al momento de celebrar el contrato. 3º) En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados, citando lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el local arrendado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del referido Código, por las razones que expuso, peticionando ser designado como depositario del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del ordinal 7º de dicha norma. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos noventa y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs.399.168,00) equivalente a 4.435,02 unidades tributarias.

En fecha 16 de julio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, la cual se admitió por auto dictado el 17 de aquél mes y año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se señaló que se sustanciaría por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a la demandada sociedad mercantil Comunicaciones Plus, C.A., representada por su directora general ciudadana M.M.S.A., para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma.

En fechas 06, 07, 10 de agosto, y 08 de octubre de 2012, suscribió diligencias el Alguacil de este Tribunal, consignando con la última de tales actuaciones, los recaudos de citación librados a la parte demandada, por los motivos que expuso; y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto dictado el 09/10/2012, la citación por carteles de la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijado el ejemplar correspondiente por la Secretaria de este Tribunal el 25 de octubre de 2012, según se desprende de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 37 del expediente, y cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “De Frente” y “La Prensa” de este Estado, fueron consignados el 26 de aquél mes y año.

Previa solicitud formulada por la parte actora, por auto dictado el 22 de noviembre de 2012, se designó como defensor judicial de la demandada al abogado en ejercicio I.S.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, quien notificado no compareció a manifestar su aceptación o excusa dentro del lapso establecido, designándose por auto del 18/12/2012, como defensora judicial de dicha parte a la abogada en ejercicio B.d.C.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.510, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley en fecha 19/02/2013, ordenándose por auto de fecha 21 de ese mes y año, su citación para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 28 de febrero de 2013, la ciudadana M.M.S.A., actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil “Comunicaciones Plus, C.A.”, asistida por el abogado en ejercicio José de los S.R., suscribió diligencia dándose por citada en la presente causa.

Dentro del lapso de ley, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio José de los S.R., presentó escrito de contestación a la demanda en el que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, aduciendo que el actor acumuló pretensiones que son incompatibles entre sí, a saber, desalojo con cumplimiento de contrato, invocando el artículo 78 ejusdem. Citó criterios doctrinarios y sentencias dictadas por las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó no tener cualidad pasiva para sostener el juicio en representación de la sociedad mercantil Comunicaciones Plus, C.A., conforme se evidencia de la cláusula décima séptima del acta constitutiva de dicha empresa y del acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 30/11/2006.

Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados en la demanda intentada, exponiendo ser cierto que la relación arrendaticia en cuestión se inició con contrato a tiempo determinado, con vigencia desde el 01/02/2007 hasta el 31/01/2008, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 27/06/2007, bajo el Nº 40, Tomo 136 de los libros respectivos; negó, rechazó y contradijo que al finalizar dicho contrato se haya convenido aumento del canon de arrendamiento y que haya operado la tácita reconducción, dado que el mismo se renovó desde el 31/01/2008 hasta el 01/02/2009 con el mismo canon, y que así sucedió con los periodos siguientes que comprenden del 01/02/2009 al 31/01/2010, del 01/02/2010 al 01/02/2011, del 01/02/2011 al 31/01/2012, sin aumento del canon, manteniéndose el mismo en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), según lo convenido en el contrato original.

Negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia haya sido a tiempo indeterminado; que la arrendataria haya sido notificada de desahucio en fecha 31/01/2012; que la arrendataria haya facturado la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00), más dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.2.880,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de 2010, a razón de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) por cuanto el canon convenido siempre ha sido de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00); sostuvo que ciertamente le entregó en efectivo esa cantidad de dinero al ciudadano D.L.N.C., padre del arrendador, quien funge como apoderado del mismo, cuya representación dijo constar en poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 22/02/2000, bajo el N° 17, folios 89 al 90, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 2000; que siempre le adelantaba mensualidades, algunas veces en efectivo y otras mediante depósito bancario en la cuenta de dicho apoderado, porque ya no le daba facturas y exigía el pago en efectivo; que él sabe que de muchos pagos no tiene factura y ahora lo reclama como insoluto.

Negó, rechazó y contradijo que la arrendadora adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses y montos que indicó, por haber sido cancelados a cuatro mil bolívares, manifestando ser el canon convenido por las partes desde el inicio de la relación arrendaticia. Que como ambas partes convinieron en la continuación de la relación arrendaticia a tiempo determinado, opera lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, aduciendo ser improcedente la demanda de desalojo incoada.

Citó los artículos 1, 3 y 10 del Código de Comercio, sosteniendo que atendiendo a que el arrendador compró tal inmueble para arrendarlo, ello es un acto de comercio en sentido relativo que encuadra en el ordinal 23º del artículo 2 ejusdem. Asimismo invocó lo establecido en los artículos 200, 109 y 1.092 del referido Código, jurisprudencia y doctrina, afirmando que el presente asunto es competencia de materia mercantil, dado que debe atenderse a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones que regulan la protección jurídica por situaciones de hecho como la que originó esta pretensión.

Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cual promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano D.L.N.M. y la sociedad mercantil Comunicaciones Plus C.A., representada por los ciudadanos J.G.M.M. y M.M.S.A., en su carácter de director gerente y directora general respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27/06/2007, bajo el Nº 40, Tomo 136 de los libros respectivos.

2) Invocó la figura de la tácita reconducción que alegó haber operado en el suscrito contrato de arrendamiento.

3) Invocó lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

4) Copia al carbón de facturas signadas con los Nros. 00000194 y 00000178, de fechas 20/01/2012 y 29/08/2011, emitidas por el ciudadano Lo N.M., D.d.J., a nombre de la empresa mercantil Comunicaciones Plus, C.A., por los montos y conceptos que indican.

5) Copia simple de planillas de depósito signadas con los Nros. 2473653, 2473654, 12946157, 11974884, 11974886, 11974888, 11973011, 09007157, 17218002, 17218001 y 11973006, realizados por la sociedad mercantil Comunicaciones Plus, C.A., en la cuenta Nº 01280029132901074308 del ciudadano Lo N.C.D., en el Banco Caroní, Banco Universal, de fechas 04/04/2011, 14/05/2011, 23/06/2011, 29/06/2011, 04/08/2011, 21/09/2011, 26/12/2011, 18/01/2012, 13/03/2012, 23/04/2012 y 26/06/2012 en su orden, por las sumas a que se refieren.

6) Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano J.L.C.M., actuando en nombre y representación de Banesco, Banco Universal C.A., dio en venta al ciudadano D.d.J.L.N.M., el inmueble allí indicado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03/02/2003, bajo el Nº 16, Folios 87 al 88 vto, Protocolo Primero, Tomo Sexto (6to), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) El mérito favorable de los autos que le favorezcan.

2) El mérito contenido en el libelo de la demanda respecto a lo expuesto por el demandante a que una vez vencido el contrato decidieron de común y mutuo acuerdo renovar el mismo durante los periodos que indicó.

3) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano D.L.N.M. y la sociedad mercantil Comunicaciones Plus C.A., representada por los ciudadanos J.G.M.M. y M.M.S.A., en su carácter de director gerente y directora general respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27/06/2007, bajo el Nº 40, Tomo 136 de los libros respectivos.

4) Original de facturas signadas con los Nros. 00000012, 00000015, 00000019, 00000024, 00000030, 00000032, 00000037, 00000039, 00000043, 00000051, 00000055, 00000059, 00000071, 00000084, 00000090, 00000102, 00000111, 00000125, 00000129, 00000134 y 00000141, de fechas 23/05/2008, 12/06/2008, 04/07/2008, 28/07/2008, 28/08/2008, 10/09/2008, 10/10/2008, 28/10/2008, 14/11/2008, 05/01/2009, 22/01/2009, 04/03/2009, 28/04/2009, 06/08/2009, 14/09/2009, 03/11/2009, 14/01/2010, 20/05/2010, 06/07/2010, 16/08/2010 y 08/10/2010 respectivamente, expedidas por el ciudadano Lo N.M., D.J., a favor de la empresa mercantil Comunicaciones Plus, C.A., por los montos y conceptos a que se contraen.

5) Copia simple de poder otorgado por el ciudadano D.J.L.N.M. al ciudadano D.L.N.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22/02/2000, bajo el Nº 17, Folios 89 al 90, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000.

6) Copia simple de planillas de depósito signadas con los Nros. 12570794, 2473653, 2473654, 12946157, 11974884, 11974886, realizados por la sociedad mercantil Comunicaciones Plus, C.A., en la cuenta Nº 01280029132901074308 del ciudadano Lo N.C.D., en el Banco Caroní, Banco Universal, de fechas 13/01/2011, 04/04/2011, 14/05/2011, 23/06/2011, 29/06/2011 y 04/08/2011 respectivamente, por las sumas que señalan.

7) Copia al carbón de planillas de depósito signadas con los Nros. 11974888, 11973011, 09007157, 09007156, 17218002, 17218001, 11973006, 11974891, realizados por la sociedad de comercio Comunicaciones Plus, C.A., en la cuenta Nº 01280029132901074308 del ciudadano Lo N.C.D., en el Banco Caroní, Banco Universal, de fechas 21/09/2011, 26/12/2011, 18/01/2012, 20/01/2012, 13/03/2012, 23/04/2012, 26/06/2012 y 27/08/2012, en su orden, por las cantidades que indican.

8) Copia simple de cheque de gerencia Nº 00060342, de fecha 14/01/2010 librado contra la cuenta Nº 0108-0106-11-0900000010 del BBVA Banco Provincial, Agencia Barinas El Mercado, por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs.22.000,00), a favor del ciudadano D.L.C., por cuenta de la ciudadana M.M.S.A..

En fecha 22 de marzo de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio José de los S.R., suscribió diligencia mediante la cual negó, desconoció e impugnó las facturas que describió presentadas por el adversario, por las razones que adujo.

Mediante escrito presentado en fecha 25/03/2013, el co-apoderado actor abogado en ejercicio R.E.G.R., impugnó las pruebas de la parte demandada que señaló, por los motivos que expuso.

Para decidir este Tribunal observa:

En primer término, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien aquí juzga procede a analizar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, de haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, aduciendo el abogado en ejercicio José de los S.R., que la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones, acumulando pretensiones que son incompatibles entre sí, a saber, desalojo con cumplimiento de contrato.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

Por otra parte, el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

La disposición que precede, contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00492, dictada en fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1998-15222, sostuvo que:

...(omissis). Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación: Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:

a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;

b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;

c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles…(sic)

. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el expediente Nº AA20-C-2011-000160, expresó:

“…(omissis). En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

. (S.C.C. de fecha 9/12/2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.). (Mayúsculas del texto).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista L.L., cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:

…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda…(sic).

En el caso de autos, a los fines de precisar la procedencia o no de la referida defensa previa, cabe destacar que el accionante ciudadano D.L.N.M., de manera expresa expuso en los dos primeros particulares del petitorio del libelo, demandar a la sociedad mercantil Comunicaciones Plus C.A., representada por su directora general M.M.S.A., para que: 1º) Convenga o sea condenada por este Tribunal a desalojar dicho inmueble, entregándolo completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. 2º) En pagarle las mensualidades comprendidas desde septiembre de 2010 hasta julio de 2012, por los montos que indicó, más las sumas de dinero que adujo corresponder por concepto de IVA, más los meses que transcurran hasta la total y definitiva desocupación del bien arrendado, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la arrendataria al momento de celebrar el contrato.

De los argumentos formulados en el petitorio supra señalado, se colige que el actor pretende tanto el desalojo del bien inmueble arrendado a la sociedad mercantil Comunicaciones Plus C.A., según contrato de tal naturaleza autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 27 de junio de 2007, bajo el N° 40, Tomo 136 de los libros respectivos, como el pago de los cánones de arrendamiento que adujo comprender desde el mes de septiembre de 2010 hasta julio de 2012, por los montos que indicó, más las sumas de dinero que adujo corresponder por concepto de IVA, más los meses que transcurran hasta la total y definitiva desocupación del bien arrendado.

Ahora bien, tomando en cuenta las peticiones precedentemente indicadas, quien aquí decide observa que la parte actora demanda, el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cancelación de las sumas de dinero de los cánones insolutos que describió además de los montos correspondientes por concepto de IVA, lo cual constituye una consecuencia de la declaratoria con lugar de la pretensión de cumplimiento del contrato que vincula a las partes aquí en litigio, y que se encuentra estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil.

Así las cosas, y en virtud de que a través del ejercicio de la acción de desalojo, se pretende obtener la devolución o entrega del inmueble arrendado, siempre que el arrendatario se encuentre incurso en cualquiera de las causales taxativamente establecidas en el citado artículo 34, lo cual conlleva a la culminación la relación arrendaticia; mientras que, mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato, lo que se persigue es, que la parte demandada cumpla u honre la obligación u obligaciones legales y de aquéllas convenidas en el contrato cuya ejecución se demanda, sin que ésta implique de manera alguna la terminación del vínculo arrendaticio, es por lo que ha de concluirse entonces que ambas pretensiones son totalmente disímiles y contrarias; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al haberse planteado en el presente caso, el desalojo y a su vez el cumplimiento del contrato de arrendamiento, la demanda intentada resulta contraria a lo establecido en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado pretensiones contrarias entre sí, y por ende, prospera la cuestión previa aquí opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, ante la procedencia de la cuestión previa opuesta oportunamente por la representación judicial de la demandada, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar las demás defensas o excepciones de mérito invocadas por dicha parte, así como los hechos controvertidos, y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano D.L.N.M., contra la sociedad mercantil Comunicaciones Plus C.A., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 12-9669-CE

fasa

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