Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003791

ASUNTO : LP01-P-2008-003791

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

En fecha 6 de Diciembre de 2010 se llevó a efecto la audiencia de JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la cual los acusados admitieron los hechos, motivo por el cual este Tribunal procede a dictar la parte motiva de la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal en la forma siguiente:

PARTES:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

  1. - D.N.R.G., venezolano, nacido en M.E.M., el 17/11/89, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.145.999, de profesión estudiante, hijo de S.B.G. y F.R., domiciliado en la Av. 2 con Calle 33, N° 0-20, bajando las escaleras, se cruza a mano izquierda, cerca del taller de carpintería, La Vega, M.E.M.; Tlf 0416-3790724 (hermana N.M.), quien expuso: “Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente”.

  2. - G.D.J.U.G., venezolano, nacido en M.E.M., el 25/07/1987, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.620.231, de profesión ayudante de construcción, hijo de A.M.G. y G.U., domiciliado en vía Trasandina, Los Llanitos de Tabay, Sector Las Calaveras, casa de color rosado, Frente a la Escuela, M.E.M.; Tlf- 0416-1362814 (mamá), quien manifestó: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente”.

  3. -J.L.R.R., venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/02/1986, soltero, ocupación u oficio Vendedor Informal, titular de la cédula de identidad N°. V¬-17.521.662, hijo de M.I.R. y B.R.P., residenciado en: Aguas Calientes, Sector San Isidro, Calle 2, casa 2, punto de referencia al lado de la casa de dos planta la única casa del sector, en la vereda donde queda la S.C., Ejido Estado Mérida; Teléfono 0274-2213638, manifestó: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente”.

  4. - L.E.R.V., venezolano, natural de Ejido estado Mérida, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 08/04/1974, soltero, ocupación u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N°. V¬-13.804.882, hijo de M.V. y L.R. (f), residenciado en: Aguas Calientes, calle principal Barrio San Isidro, casa N° 24, casa de color blanco techo de teja asfáltica. Ejido Estado Mérida, Teléfono del sobrino 0426-7755794 manifestó: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente”.

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.V..

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.B..

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.R..

VÍCTIMAS: R.L., J.P., LILIANA GUEDEZ Y M.A..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.M.M. Y ABG. HANSK CONTRERAS.

Durante la audiencia de Juicio oral y público celebrada el día 06-12-2010, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogada D.V., procedió a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos G.D.J.U.G., por el delito previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 2, 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos por considerarlo responsable del de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y para el D.N.R.G., por el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana L.G.V.. Seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando del Tribunal se admitiera la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento de los acusados.

La Fiscal Décima del Ministerio Público abogada D.R. procedió a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos D.N.R.G. Y G.D.J.U.G., a quienes identificó plenamente, calificando la conducta desplegada por ambos como el delito de ROBO PROPIO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes (LOPNA). Solicitando conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal la entrega del MP3, el cual está experticiado en el folio 127, donde corre inserto el reconocimiento legal y avalúo comercial Nº 145, objeto éste perteneciente al adolescente identificado en actas cuyo nombre se omite de acuerdo a la LOPNNA. Seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando del Tribunal se admitiera la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento del los acusados.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada M.B., procedió a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos D.N.R.G., J.R.R. Y L.R., a quienes identificó plenamente, calificando la conducta desplegada por los mismos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y es aplicable el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, señalando que en relación con el delito de AGAVILLAMIENTO se abstiene de acusar por cuanto estima que no hay elementos suficientes para acusarlos de estos hechos, solicitando se declare el sobreseimiento en l que respecta a éste. Seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando del Tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento del los acusados.

El Defensor Privado abogado J.M. expuso: “La defensa no hace oposición a la acusación fiscal toda vez que considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal observe alguna causa de nulidad que esta defensa no haya observado, en caso de admitir la misma en razón del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a la misma, así mismo solicito al tribunal imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si el imputado se acoge a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y en caso de ser así solicito al tribunal tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Oídas las partes en su intervención inicial y tratándose de un procedimiento abreviado el Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos;

Primero

Admitió la acusación penal presentada por las Fiscales Cuarta, Quinta y Décima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.R. y G.d.J.U., por los delitos de: robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, robo propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante de haberse cometido en la persona de dos adolescentes. Y para el acusado L.E.R.V.. D.R. y J.L.R.V., los delitos de robo agravado en grado de frustración y porte de arma.

Segundo

En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes previamente fueron impuestos por la ciudadana juez de los hechos que le imputa las Fiscales Cuarta, Quintas y Décima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explico de una manera detallada sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió nuevamente el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: “Visto lo expuesto por mis representados, solicito al ciudadano juez proceda a la imposición de la pena con la rebaja de ley y atendiendo que es primario en la comisión del delito, solicito la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Seguidamente el juez escuchada la manifestación de voluntad de la acusada, libre de coacción, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”

HECHOS QUE SE ENCUENTRAN ACREDITADOS EN AUTOS:

  1. -En cuanto a la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público representada por la abogada D.V., quedó plenamente demostrado que G.D.J.U.G. fue autor material del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 2, 9 y 25 de la Ley Especial y D.N.R.G.d. delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, quienes fueron aprehendidos de manera flagrante el día: 08-10-2008, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, cuando los Funcionarios Policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 2 Lora y observaron cuando varias personas los alertaron señalándoles que Dos (02) ciudadanos que se estaban bajando de una Unidad de Transporte Público, perteneciente a la Línea La Vuelta de Lola, habían tratado de quitarle sus pertenencias a una ciudadana identificada como: L.D.C.G.V., titular de la cédula de identidad No. V-17.238.885, la cual les informó a los efectivos que estando dentro de la unidad los dos sujetos le pidieron que les entregara el monedero con el dinero y el teléfono celular, y como ella se negó la amenazaron con un objeto no visible para ella por cuanto lo tenía debajo de la camisa, razón por la cual los funcionarios procedieron a interceptarlos y detenerlos, practicándoles una Inspección Personal a ambos ciudadanos, logrando encontrarle al primero de los nombrados, esto es, al ciudadano: G.D.J.U.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.620.231, escondido en la pretina del pantalón que vestía Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con Empuñadura de Plástico de Color Negro, además de ello, se encuentra en la causa la entrevista rendida por la victima del hecho, donde se detallan todas las circunstancias en que fue cometido el hecho punible, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, signada con el No. 1789, de fecha 09-10-2008, en la cual se describe ampliamente la evidencia marcada con el No. 01, relacionada con Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, incautada a uno de los investigados en el procedimiento realizado, así como la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el No. AT-793, de fecha 10-10-08, practicada por el Experto, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual identifica la pieza presuntamente incautada al investigado como: Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con Empuñadura de Plástico de Color Negro, con la cual se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza con que se ejecute la acción, elementos estos que en principio demuestran la veracidad de las afirmaciones hechas por la victima.

    Hechos estos que no fueron desvirtuados en juicio oral y público ya que los acusados admitieron los hechos lo cual es sinónimo de una confesión judicial, razón por la cual se valoran cada uno de los elementos de prueba que obran en autos de acuerdo con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Adminiculadas estas pruebas a la admisión de los hechos que hicieron los acusados en la audiencia de juicio oral y público con pleno conocimiento de sus derechos, lo cual se valora como prueba en su contra, de acuerdo con el artículo 22 IBIDEM, motivo por el cual la sentencia ha de ser condenatoria y así se declara. .

  2. - En cuanto a la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público representada por la abogada D.R., en contra de los ciudadanos D.N.R.G. Y G.D.J.U.G., a quienes identificó plenamente, por el delito de ROBO PROPIO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes (LOPNA) quedó plenamente demostrado quedó plenamente demostrado tanto el delito como la culpabilidad de los acusados en su comisión, que dichos ciudadanos, junto con un adolescente de 15 años de edad, conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abogada L.M.R.P., fueron detenidos el día 02 de marzo de 2008, aproximadamente a las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45 p.m), en la calle 32, avenida 4, metros abajo del establecimiento comercial “La Nota”, de ésta ciudad de Mérida, con ocasión a que la comisión policial actuante conformada por el Cabo Segundo M.P. y el Agente A.V., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, tuvieron conocimiento que por la dirección antes indicada se trasladaban tres personas que minutos antes habían despojado de algunas pertenencias a dos adolescentes .Los funcionarios policiales se trasladaron al sitio, interceptan a los acusados encontrando en poder de D.N.R.G., en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un MP3 digital, placer, color negro y plateado marca One FM512MB, con el protector de pantalla partido y su respectiva batería GP 800mAh y al momento se acercan los adolescentes R.A.L. quien reconoce el MP3 como de su propiedad y J.A.P. quien sindica el ciudadano G.d.J.U.G. como la persona que le había sustraído el celular color negro con anaranjado el cual no se encontró. Al respecto se valoran a los fines de comprobar el delito y la culpabilidad de los acusados los siguientes medios de prueba que no fueron desvirtuados en juicio oral y público ya que los acusados admitieron los hechos lo cual es sinónimo de una confesión judicial, razón por la cual se valoran cada uno de los elementos de prueba que obran en autos de acuerdo con el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente: 1.- Acta Policial de fecha 02 de marzo de 2008, en la que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, en el que practican la detención de los imputados de autos, en razón de haber sido señalado por la víctimas como las personas que le habían sustraído a uno un teléfono celular (que no es recuperado) y al otro un Mp3, que es incautado en poder del ciudadano D.R. (folio 2). 2.- Actas de Entrevistas rendidas por los adolescentes R.A.L.M. y J.A.P., (folios 6 y 7), víctimas, quienes en forma separada y en diferentes palabras coinciden en señalar que iban por la calle 24, entre avenidas 5 y 6, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde, cuando se les acercaron tres hombres y una mujer, que el más joven con cara de adolescente les pidieron que entregaran las cosas sino querían que les pasara nada, que ellos se rehusaron al momento pero al ver la actitud de estos no tuvieron otra opción, que a R.A. le quitaron un Mp3 marca ONE, y a JOSUEL los despojan de un celular Hawue, que ellos caminaron detrás de ellos, que se llamó a la policía informando lo acontecido, que llegó la comisión en una moto y ellos los ponen al tanto pero ya la muchacha se había dado a la fuga, procediendo a la detención de los tres ciudadanos que los robaron, que ellos se acercaron a la comisión diciéndoles que ellos eran y cuando la policía los revisó encontraron el MP3 al mismo sujeto que lo había despojado. 3.- Entrevista al ciudadano A.A.G.P. (folio 8), testigo de los hechos, quien señala entre otras cosas que iba por la calle 24, entre avenidas 5 y 6, cuando observó a tres hombres y una joven, que rodearon a dos muchachos quienes estaban muy asustados y los revisaban, que les quitaron algo, que él se les acercó a los muchachos y les dijo que si querían el llamaba a la policía, que estos le contaron que le habían quitado a uno un MP3 y al otro un celular; que cuando iban por la calle 24 llegaron los funcionarios policiales y detuvieron a los cuatro sujetos, pero ya la mujer se había desaparecido, los funcionarios revisaron a los ciudadanos y le encontraron a uno de ellos un MP3 de color negro con sus audífonos, el cual uno de los jóvenes agraviados reconoció como suyo y el celular no se les encontró. 4. -Informe de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial (folio 23), realizada al objeto encontrado en poder de uno de los hoy acusados, dejándose constancia que se trata de un (1) reproductor de MP3 y sistema de almacenamiento USB, FM512 MB, sin serial aparente, marca “ONE”. Estas pruebas adminiculadas a la admisión de los hechos que hicieron los acusados en la audiencia de juicio oral y público con pleno conocimiento de sus derechos, se valoran como prueba para demostrar el delito y la culpabilidad de los mismos en su comisión, motivo por el cual la sentencia ha de ser condenatoria y así se declara.

    Se ordena conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega del MP3, el cual está experticiado en el folio 127, donde corre inserto el reconocimiento legal y avalúo comercial Nº 145, objeto éste perteneciente al adolescente R.L.M., por lo tanto OFICIESE al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Mérida ordenando su entrega en la persona de su representante legal.

  3. - En cuanto a la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público representada por la abogada M.B., en contra de los ciudadanos D.N.R.G., J.R.R. Y L.R., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, quedó plenamente demostrado tanto el delito como la culpabilidad de los acusados en su comisión, mediante el acta policial de fecha 25 de Diciembre del año dos mil ocho, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, quienes dejaron constancia que en ésa misma fecha siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida A.B., específicamente a la altura de la Estación de Servicios M.C., se encontraba un vehículo de color blanco, tipo taxi, con las luces encendidas, de forma intermitente lo que llamó la atención de los funcionarios, se estacionaron y pidieron al conductor que se estacionara y que presentara documentación percatándose que a borde del mismo se encontraban cinco (5) personas, incluyendo el conductor quien un documento de identificación que lo identificaba como ANGULO SULBARÁN M.A., venezolano, mayor de edad, soltero de ocupación taxista o chofer, de 57 años de edad, quién informó que los sujetos que allí se encontraban pretendían robar su vehículo, por cuanto con armas blancas tipo cuchillo le estaban amenazando para conducirlo hasta la vía del Chama, por lo que se les pidió su documentación y se les indicó que se les practicaría la correspondiente inspección personal, arrojando como resultado que el primero de ellos quedó identificado como D.N.R.G., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.145.999, domiciliado en S.E., casa Nº 0-47 y a quién practicarle la revisión se le encontró en incautó un arma blanca tipo cuchillo, marca TRAMONTANA INOX STAINLES, Brazil, el segundo quedó identificado como ROJAS R.J.L., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.662, SOLTERO, RESIDENCIADO EL Arenal La Pueblito, calle las Amazonas, casa sin número, a quién se le encontró en la parte delantera del lado izquierdo de la pretina del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo empuñadura de madera color marrón claro, marca FUTURO TOOL INOX STAINLES STELL, de tamaño grande, al tercer ciudadano se le identificó como ROJAS VALERO L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.804.882, estado civil soltero, residenciado en Aguas Calientes ejido, Calle principal casa Nº 24, a quién se le encontró al lado derecho de la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, de pequeño tamaño, marca STAINLES STELL, y al cuarto ciudadano se le identificó como UN ADOLESCENTE cuyo nombre se omite de acuerdo a la LOPNNA, a quién se le encontró e incautó un arma blanca tipo navaja, de metal marca STAINLES, razón por la que se les informó acerca de las causas de su detención y de sus derechos como imputado, informando simultáneamente al Ministerio Público del procedimiento. Al respecto cursan en actas las siguientes pruebas 1.-Acta policial en la que se explana circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos objeto de la presente causa. 2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANGULO SULBARÁN M.A., venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.796, quién en su condición de víctima explana con detalles la forma en la que ocurrieron los hechos y que motivaron la presente causa. 3.- Registros policiales de los hoy aprehendidos de autos, en los que se refleja con claridad la conducta predelictual de los mismos. 4.- Inspección Nº 5702, realizada en el Estacionamiento del CICPC, al vehículo de dolor blanco, tipo taxi. 5.- Planilla o formato de registro de evidencias en la que se describen las evidencias incautadas en el procedimiento. 6.- Inspección Nº 5701, realizada en el sitio en el que ocurrieron los hechos, realizada ésta por funcionarios adscritos al CICPC, sub. Delegación Mérida, Estado Mérida. 7.-Prueba Toxicológica In Vivo, que se les practicó a los acusados de autos, con sus correspondientes resultas. Hechos estos que no fueron desvirtuados en juicio oral y público ya que los acusados admitieron los hechos lo cual es sinónimo de una confesión judicial, razón por la cual se valoran cada uno de los elementos de prueba que obran en autos de acuerdo con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y así se declara, adminiculado esto a la admisión de los hechos que hicieron los acusados en la audiencia de juicio oral y público con pleno conocimiento de sus derechos, lo cual se valora como prueba en su contra, motivo por el cual la sentencia ha de ser condenatoria y así se declara.

    En relación con el delito de AGAVILLAMIENTO la Fiscalía se abstuvo de acusar por cuanto estimó que no hay elementos suficientes para acusarlos de estos hechos, solicitando el sobreseimiento en lo que respecta a éste delito, por lo que este tribunal acuerda en relación con este delito el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Adjetivo penal y la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 5 ejusdem y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYhace los siguientes pronunciamientos:

Primero

condena a los acusados D.N.R.G. Y G.D.J.U.G. por el delito de ROBO AGRAVADO para el cual establece el Código Penal pena de diez (10) a diez y siete (17) años de prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable con el artículo 37 del Código Penal igual a trece (13) años y seis (6) meses de prisión, rebajada a diez (10) años de prisión por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales, por aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, y por cuanto el delito se cometió en grado de frustración debe rebajarse un tercio, siendo este igual a seis (6) años y ocho (8) meses y por haber admitido los hechos se rebaja ésta a la mitad, quedando la pena por este delito en tres (3) 3 años y cuatro (4) meses de prisión. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, establece el Código Penal para este delito pena de tres (3) a cinco(5) años de prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable con el artículo 37 del Código Penal igual a cuatro (4) años de prisión, rebajada a tres (3) años de prisión por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales, por aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, y por haber admitido los hechos se le rebaja la pena a la mitad quedándole en consecuencia para este delito una pena igual a 1 año y 6 meses de prisión.

En cuanto al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece este artículo pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable con el artículo 37 del Código Penal a nueve (9) años de prisión, rebajada a seis (6) años de prisión, por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales, por aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, quedándole la pena aún con la admisión de lo hechos por este delito en 6 años de prisión por cuanto no puede rebajarse menos del limite inferior. De tal manera que al acusado G.D.J.U.G., debe aplicársele la pena por el delito más grave más la mitad del otro u otros por aplicación del artículo 88 del Código Penal quedando la pena que ha de cumplir éste en: SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES, QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Los ciudadanos L.E.R.V., D.R. Y J.L.R.R.; igualmente fueron acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN la pena aplicable es de diez (10) a diez y siete (17) años de prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable con el artículo 37 del Código Penal igual a trece (13) años y seis (6) meses de prisión, rebajada a diez (10) años de prisión por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales, por aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, y por cuanto el delito se cometió en grado de frustración debe rebajarse un tercio, siendo este igual a SEIS (6) años y OCHO (8) meses y por haber admitido los hechos se rebaja ésta a la mitad, quedando la pena por este delito en TRES (3) años y CUATRO (4) meses de prisión. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, establece el Código Penal para este delito pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable con el artículo 37 del Código Penal igual a CUATRO (4) años de prisión, rebajada a TRES (3) años de prisión por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales, por aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, y por haber admitido los hechos se le rebaja la pena a la mitad quedándole en consecuencia para este delito una pena igual a 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN. Por lo tanto L.E.R.V. Y J.L.R.V. deberán sufrir por estos dos delitos la pena por el delito más grave más la mitad del otro u otros, quedándoles la pena a estos dos acusados la pena que han de cumplir por estos delitos en CUATRO (4) AÑOS Y TREINTA (30) DÍAS DE PRISIÓN. En cuanto al ciudadano D.N. la pena que ha de cumplir por los delitos cometidos es de nueve (9) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión.

Segundo

No se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que los acusados de autos, se encuentra actualmente privados de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que los mismos permanezcan en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena.

Cuarto

Impone a los acusados D.R., G.U., L.R. y J.R., la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

Y en relación con el delito de AGAVILLAMIENTO la Fiscalía como titular del ejercicio de la acción penal, se abstuvo de acusar a D.N.R.G., J.R.R. Y L.R. por cuanto estimó que no hay elementos suficientes para acusar a los ciudadanos nombrados por este delito y solicitó el sobreseimiento en lo que respecta a éste delito, por lo que este tribunal acuerda en relación con el mismo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la extinción de la acción penal conforme al artículo 318 numeral 5 ejusdem y así se decide en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

Se ordena conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega del MP3, el cual está experticiado en el folio 127, donde corre inserto el reconocimiento legal y avalúo comercial Nº 145, objeto éste perteneciente al adolescente R.L.M., por lo tanto OFICIESE al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Mérida ordenando su entrega en la persona de su representante legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial penal el día 14 de diciembre del año 2010, publicada dentro del lapso legal.

ABG. A.A.D.C.

LA JUEZ

ABG. KARINA VILLAREAL

SECRETARIA JUDICIAL.

En fecha ______________________________ se cumplió con lo ordenado según ____________________________________________

Conste

Srio.

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