Decisión nº KP02-N-2006-000266 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2006-000266

En fecha 09 de agosto de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº CSCA-2010-003090, de fecha 27 de julio de 2010, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.R.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.381.081, asistido por las abogadas Brigith M.P. y L.A.M. R; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.802 y 69.016, respectivamente; contra el AMBULATORIO U.T. III “DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA”, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L..

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2009 por la referida Corte, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de mayo de 2008, revocando la misma y en consecuencia ordenó dictar la decisión de fondo correspondiente en el presente asunto.

En fecha 08 de noviembre de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a las partes a los fines de dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las mismas ejerciesen su derecho a la recusación.

Seguidamente, notificadas como fueron las partes del presente asunto, este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2011, se acogió al lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el dictado de la sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 29 de junio de 2006, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que interponen la presente querella funcionarial contra el acto administrativo emanado de la Dirección del Ambulatorio U.I. “Dr. Daniel Camejo Acosta”, suscrito por la Dra. M.E.S., actuando en su condición de Directora, en fecha 10 de marzo de 2006, contentivo de la amonestación escrita, en virtud de supuestamente haber incurrido en las causales previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 1 del artículo 33 eiusdem.

Que el referido acto administrativo de amonestación, violenta su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se le “(…) impuso una sanción sin que hasta ese momento hubiere sido notificado siquiera de encontrar[se] imputado de alguna supuesta violación a la normativa legal vigente en materia funcionarial”.

Que “(…) en fecha 14 de marzo de 2006, [le] fue notificado tal acto administrativo de sanción, sin que [le] hayan notificado de la apertura del mismo y sin dar[le] posibilidad alguna de defender[se] de tales imputaciones (…)”.

Que “Este írrito acto administrativo, ha violado de la forma más flagrante la garantía del debido proceso, consagrado en la vigente Constitución en su artículo 49 y además [le] ha vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto al no cumplir con el procedimiento establecido por el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se configuró el vicio de ausencia de procedimiento (…)”.

Que aunado a lo anterior, denuncia el vicio de inmotivación del acto administrativo, ya que “(…) se evidencia claramente que el mismo carece totalmente de motivación al no señalar los hechos en los cuales efectivamente incurr[ió] y que [le] hacen merecedor de tal sanción (…)”.

Fundamenta su recurso en los artículos 25, 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 7, 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo, así como también el pago de las costas procesales.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 03 de diciembre de 2007, la parte querellada, representada por el abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.330, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice en cada en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en contra de su representada.

Que “No es cierto que el acto administrativo contentivo de la amonestación escrita careció de motivación en consecuencia no se violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que de su contenido se desprende que al Dr. D.H. se le informó en el oficio del 10/03/06 que el día 09/03/06 se retiró de sus labores habituales a las 2:40 p.m. (…)”.

Que “Igualmente en el citado oficio contentivo de la amonestación de fecha 10/0.3/06 (sic) se le indica el artículo y la Ley, por la cual se le amonesta con mención de los numerales (…)”.

Finalmente, por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano D.R.H.P., mantiene una relación de empleo público para el Ambulatorio U.T. III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.R.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.381.081, asistido por las abogadas Brigith M.P. y L.A.M. R; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.802 y 69.016, respectivamente; el Ambulatorio U.T. III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, adscrito a la Dirección General Sectorial de S.d.E.L..

Así pues, atendiendo a lo expuesto por la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el presente asunto, pasa esta Sentenciadora de seguidas a revisar el fondo del asunto debatido, observando para ello que el querellante solicita la nulidad del “Acto Administrativo Nº 241-2006, de fecha 10 de marzo de 2006 y suscrito por la ciudadana Dra. M.E.A., en su condición de Directora del Ambulatorio U.I. “Dr. Daniel Camejo Acosta”, por medio del cual se [le] impuso de una amonestación escrita”.

En corolario con ello, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la inmotivación del acto y el falso supuesto.

De esta forma, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados al acto administrativo recurrido.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Directora del Ambulatorio U.T. III “Dr. Daniel Camejo Acosta”.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

Así pues, en el caso de marras, se observa como alegato de nulidad el hecho de que, a decir del recurrente, “Este írrito acto administrativo, ha violado de la forma más flagrante la garantía del debido proceso, consagrado en la vigente Constitución en su artículo 49 y además [le] ha vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto al no cumplir con el procedimiento establecido por el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se configuró el vicio de ausencia de procedimiento (…).

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte de la administración pública para aplicar la amonestación del querellante de autos. De manera que, el artículo 83 eiusdem prevé que serán causales de amonestación las conductas allí establecidas, entre las cuales destacan las siguientes:

1.- Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

2.- Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

3.- Falta de atención debida al público.

4.- Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.

…Omissis…

Al respecto, es imperioso destacar que la amonestación escrita es una sanción disciplinaria y un mecanismo de prevención aplicable bajo ciertos supuestos, que generalmente se impone con el fin de obtener la corrección oportuna de la conducta del funcionario, específicamente para reconducir al mismo al efectivo, cabal y fiel de los deberes inherentes al cargo. Siendo esto una sanción disciplinaria establecida en la ley, es decir, un acto de carácter sancionatorio, para lo cual se requiere estar precedido de un procedimiento, con el fin de garantizar y respetar los derechos constitucionales del afectado.

Por lo tanto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario para aplicar la referida consecuencia se encuentra estipulado en el artículo 84 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva.

En efecto, como puede constatarse, el artículo 84 de la Ley in comento establece el procedimiento a seguir en caso de imponerse una sanción de amonestación al funcionario con el fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales deben observarse aún en vía administrativa.

Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en los artículos 84 y siguientes el procedimiento a seguir para la aplicación de esta sanción, procedimiento de obligatoria observancia, cuyo incumplimiento acarrea la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la nulidad absoluta del acto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del mismo modo, indica la ley que cuando el supervisor inmediato percate o verifique una falta que se encuentre tipificada como una de las causales contempladas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificará por escrito al funcionario los hechos imputados, para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes esgrima sus defensas. Transcurrido este procedimiento el supervisor emitirá un informe en el cual se evidencie una relación sucinta de los hechos y sus conclusiones, de forma que de comprobarse la responsabilidad del funcionario público el Supervisor aplicará la sanción, la cual debe contener los recursos procedentes.

Siendo esto así debe esta Juzgadora verificar el cumplimiento del debido proceso para lo cual es necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.

En tal sentido, se observa que por auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2006, fueron requeridos los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto; siendo que en fecha 18 de julio de 2007, se recibió del abogado J.C., ya identificado, los mismos contenidos en ciento veintiséis (126) folios; sin embargo, en su mayoría se desprenden antecedentes personales del querellante, como lo son “constancias”, “permisos”, “solicitud de vacaciones”, “Sistema de Evaluación del Desempeño”, “Cuenta Individual del Instituto Venezolano de Seguros Sociales”, “Currículum Vitae”, entre otras, siendo que los elementos relacionados con la amonestación escrita levantada, cuyo acto es hoy impugnado, son únicamente los siguientes:

  1. Folio 25: ACTA de fecha 09 de marzo de 2006, suscrita por los ciudadanos M.S., J.D.A. y Joaquinam Alvarado, de la cual se desprende lo siguiente:

    Hoy, a los NUEVE días del mes de MARZO del año 2006, siendo las 2:40 pm. reunidos en la Oficina de la Dirección del Ambulatorio Urbano (…) se procede a levantar la siguiente ACTA para dejar constancia que se han presentado en la Consulta de Pediatría, los funcionarios Dra. M.E.S. (…) el Dr. J.D.A. (…) Lic. Joaquinam Alvarado (…) A objeto de dejar constancia del retiro temprano en la hora de salidas en el turno de la tarde (2:40 pm) a sus labores habituales de trabajo correspondiente al día 09-03-2006 sin haber solicitado el permiso respectivo (…) del ciudadano: DR. D.H. (…) quien incurrió en las causales de amonestación establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública Artículo 83: Numeral 1 (…) Numeral 3 (…) Numeral 4 (…) LEIDA LA PRESENTE ACTA FIRMAN CONFORMES

    .

  2. Folio 28: ACTA de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por los ciudadanos M.S., J.D.A. y Joaquinam Alvarado de la cual se desprende lo siguiente:

    Hoy, a los DIEZ días del mes de MARZO del año 2006, siendo las 4:00 pm. reunidos en la Oficina de la Dirección del Ambulatorio Urbano (…) se procede a levantar la siguiente ACTA para dejar constancia que se han presentado en la Consulta de Pediatría, los funcionarios Dra. M.E.S. (…) el Dr. J.D.A. (…) Lic. Joaquinam Alvarado (…) A objeto de dejar constancia de la inasistencia injustificada a sus labores habituales de trabajo correspondiente al día 10-03-2006 sin haber solicitado el permiso respectivo (…) del ciudadano: DR. D.H. (…) quien incurrió en las causales de amonestación establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública Artículo 83: Numeral 1 (…) Numeral 3 (…) Numeral 4 (…) LEIDA LA PRESENTE ACTA FIRMAN CONFORMES

    .

  3. Folio 29: Notificación Nº 241-2006, de fecha 10 de marzo de 2006, acto administrativo hoy impugnado, dirigida al ciudadano D.H., suscrita por la ciudadana M.E.S., como Directora del Ambulatorio U.I. “Dr. Daniel Camejo Acosta”, de la cual se desprende lo siguiente:

    Por medio del presente me dirijo a usted, con la finalidad de saludarle y a la vez hacer de su conocimiento que el día 09-03-2006 incurrió en las causales de amonestación establecidas las causales de amonestación establecidas (sic) en la Ley del Estatuto de la Función Pública Artículo 83: Numeral 1: NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO. Numeral 3: FALTA DE ATENCION DEBIDA AL PUBLICO. Numeral 4: IRRESPECTO (sic) A LOS SUPERIORES, SUBALTERNOS O COMPAÑEROS. Por faltar a los Deberes de los Funcionarios y Funcionarias Públicos Artículo 33: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios públicos están obligados a: Numeral 1: PRESTAR SUS SERVICIOS PERSONALMENTE CON LA EFICIENCIA REQUERIDA. Numeral 2: ACATAR LAS ORDENES E INSTRUCCIONES EMANADAS DE LOS SUPERIORES JERARQUICOS. Numeral 3: CUMPLIR CON EL HORARIO DE TRABAJO ESTABLECIDO.

    Motivado a que el día 09-03-2006 se retiró de sus labores habituales a las 2:40 pm sin solicitar el permiso respectivo ni en la Oficina de Personal ni en la Dirección del Ambulatorio. Con el agravante de haber firmado el control de asistencia de entrada (hora 1:00 pm) y salida (4:00 pm) al llegar, cuando la normativa establecida es firmar la entrada al llegar y la salida al finalizar la jornada laboral, incumpliendo con la hora de salida, 4:00 pm, como fue escrito por usted en el control de asistencia, ya la (sic) hora real de salida fue a las 2:40 pm lo cual fue corroborado por la Lic. Joaquinam Alvarado, Jefe de Personal del Ambulatorio, quien verificó su hora de salida

    .

  4. Folio 30: “Control de Asistencia de Personal Empleado”, del día 09 de marzo del año 2006, de la unidad orgánica: Ambulatorio Tipo III, “Dr. Daniel Camejo Acosta”, del cual se desprende como observación, que el ciudadano D.H. “Se retiró (sic) 2:40”.

    En base a las consideraciones expuestas, se observa como elementos relacionados con la sanción aplicada traídos a esta instancia, sólo documentos dirigidos a pretender demostrar que el referido ciudadano incurrió en una causal que amerita amonestación; pero es el caso que no se observa en autos procedimiento alguno para la aplicación de la misma; pues no se evidencia la notificación del querellante, donde se le haya indicado expresamente que contaba con cinco (5) días hábiles a partir de su notificación para la formulación de los alegatos que tuviera a bien esgrimir en su defensa a fin de garantizarla, igualmente no se observa que la Jefe inmediato haya levantado el informe que contuviera las conclusiones a que haya llegado para aplicar la sanción, por lo que precisa esta Juzgadora que el Organismo querellado no llevó a cabo el procedimiento para la aplicación de la sanción disciplinaria donde se le garantizase el derecho a la defensa del hoy querellante, lo que ocasionó un estado de indefensión al mismo.

    Siendo esto así, se verifica la denuncia de la violación al derecho constitucional planteado, en consecuencia de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe este Juzgado Superior declarar forzosamente la nulidad de la amonestación escrita contenida en la Notificación Nº 241-2006, de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por la Médico M.E.S., actuando en su condición de Directora del Ambulatorio U.I., “Dr. Daniel Camejo Acosta” mediante la cual decide amonestar por escrito al ciudadano D.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.381.081, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 numerales 1°, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    En cierto orden de ideas, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados al mismo por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

    En cuanto a las costas procesales solicitadas, se advierte que por estar adscrito el Ambulatorio U.I., “Dr. Daniel Camejo Acosta”, a la Gobernación del Estado Lara, ente político administrativo que en aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, goza de las mismas prerrogativas conferidas por la Ley a la República Bolivariana de Venezuela, no resulta procedente la condenatoria en costas en el presente asunto. Así se decide.

    En fuerza de los razonamientos expresados, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.R.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.381.081, asistido por las abogadas Brigith M.P. y L.A.M. R; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.802 y 69.016, respectivamente; contra el Ambulatorio U.T. III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, adscrito a la Dirección General Sectorial de S.d.E.L..

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.R.H.P., asistido por las abogadas Brigith M.P. y L.A.M. R; plenamente identificados supra; contra el AMBULATORIO U.T. III “DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA”, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L..

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se ANULA el acto administrativo contenido en la Notificación Nº 241-2006, de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por la Dra. M.E.S., en su condición de Directora del Ambulatorio U.I., “Dr. Daniel Camejo Acosta” mediante la cual decide amonestar por escrito al ciudadano D.H., ya identificado.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del ente demandado, referido en la motiva del presente fallo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:25 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C.

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