Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de julio de 2013.

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-000191

PARTES: Ciudadanos D.R.O.M. y J.C.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.061.152 y 13.314.965 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 4 años de edad.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana J.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.314.965, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano D.R.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.061.152 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de febrero de 2012, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 4 años de edad, mediante la cual se acordó: PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,00), para lo cual la progenitora firmara un recibo por tal concepto. SEGUNDO: En relación al Bono Escolar el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), la primera quincena del mes de septiembre. TERCERO: En cuanto a gastos decembrinos el progenitor aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), la primera quincena del mes de diciembre. CUARTO: En relación a consultas medicas, medicinas, ropa, calzado, y recreación, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores, previa la presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.

En fecha 30 de mayo de 2012, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado. En fecha 2 de julio de 2012, compareció espontáneamente el demandado y manifestó que el no ha cumplido con la sentencia alegando que no tiene trabajo, tal como se evidencia del folio 22 de este expediente. En fecha 5 de noviembre de 2012, la ciudadana J.C.S.S., consignó copia de la planilla de depósito de la cual se evidencia el número de cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, a favor de la niña y pide se oficie al padre de la niña participándole el número de la referida cuenta de ahorro. En fecha 30 de noviembre de 2012, se libró boleta de notificación al ciudadano D.R.O.M., participándole el número de la referida cuenta de ahorro a favor de la niña de autos. En fecha 15 de mayo de 2013, la ciudadana J.C.S.S., solicitó la ejecución forzosa de la sentencia. En fecha 30 de mayo de 2013, se le instó a la solicitante a que señalara los montos adeudados por el padre de la niña de autos. En fecha 3 de junio de 2013, la ciudadana J.C.S.S., señaló los montos adeudados por el padre de la niña de autos.

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de la Niña, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de la Niña es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana J.C.S.S., antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2012, desde el mes de junio de 2012 hasta el mes de julio de 2013, ambos inclusive, es decir catorce (14) meses a razón de Bs. 400,00 cada uno, lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00).

2) Asimismo, a partir del mes de AGOSTO de 2013, deberá ser descontada mensualmente de la nómina del ciudadano D.R.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.061.152, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y depositada en la cuenta de ahorros del BANCO BICENTENARIO, signada con el Nº 0175349930061500732 a nombre de la ciudadana J.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.314.965.

En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano D.R.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.061.152, corresponde a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00). Por cuanto el progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 4 años de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 4 años de edad, dictada por el tribunal en fecha 10 de febrero de 2012, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano D.R.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.061.152. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00); se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano D.R.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.061.152, en tal sentido se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Línea de Taxi “UNIÓN DE CONDUCTORES MARINCITO-LA TRILLA”, ubicada en LA AVENIDA Libertador, entre 7 y 8, parroquia Albarico, Casa de J.P., Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:

  1. - La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00); que deberá ser descontada de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano D.R.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.061.152. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  2. - Asimismo, a partir del mes de AGOSTO de 2013, deberá ser descontada mensualmente de la nómina del ciudadano D.R.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.061.152, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y depositada en la cuenta de ahorros del BANCO BICENTENARIO, signada con el Nº 0175349930061500732 a nombre de la J.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.314.965.

  3. - Asimismo, deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano D.R.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.061.152, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) equivalente a diez (10) cuotas de manutención adelantadas a razón de a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada una y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

Líbrese el oficio respectivo, a la oficina de recursos humanos de la empresa Línea de Taxi “UNIÓN DE CONDUCTORES MARINCITO-LA TRILLA”, ubicada en la avenida Libertador, entre 7 y 8, parroquia Albarico, Casa de J.P., Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de la niña de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio de 2013.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.L.S.,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:25 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

ASUNTO: UP11-J-2012-000191

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