Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: D.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.692.744

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A.M.P., W.E.D.G. y R.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.146, 40.521 y 10.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CASA DE AGUSTIN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el N° 22, Tomo 13-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados R.C.R., G.V.P. y M.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.842, 37.427 y 114.763, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1717-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadano D.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 11.692.744, en contra de la Sociedad Mercantil LA CASA DE AGUSTIN, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa, quien en fecha 21 de enero de 2.010, admite la demanda.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de febrero de 2.010 comparecen las partes, oportunidad en la que consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 14 de octubre de 2.010, se da por terminada la misma, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al proceso, incorporando las pruebas al expediente y una vez dada la contestación de la demanda, se remitió el expediente al Juez de Juicio. Correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 13 de Mayo de 2.011 dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo, la parte demandante apela, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano D.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 11.692.744; para exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber culminado por renuncia la relación laboral que mantenía con la Sociedad Mercantil LA CASA DE AGUSTIN, C.A. en su cargo de mesonero.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se procede a contrastar el libelo de la demanda, con la contestación de la misma, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Se debe establecer, ya que esta aceptada la relación laboral, la determinación de los derechos laborales procedentes en derecho, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos y sometida a control por las partes, realizando los cálculos respectivos, y revisando la sentencia dictada por el A Quo en cuanto a los derechos negados; con plena observancia del orden público sustantivo y adjetivo que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 18 de mayo de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, y los generales de ley, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas argumentó: El fundamento de la apelación es que el fallo esta viciado de motivación errónea lo cual lo hace nulo de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el A quo inobservó que el demandado no tenía la carga probatoria de demostrar el pago de los salarios mínimos, pero le correspondía demostrarlos a la parte demandante, contraviniendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que los salarios mínimos no constituyen condiciones exorbitantes, a todo evento incurre en el vicio, cuando no adminiculó, es decir, no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en relación a los domingos y días feriados ya que la demandada no exhibió, la solicitud correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extraordinarias y domingos y días feriados, lo que quebrantó el artículo 154 y 155 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo el A Quo quebranta el principio de comunidad de la prueba, cuando no adminiculó la prueba testimonial con la confesión judicial en que incurrió la parte demandada inserta en el folio 102 del escrito de contestación de la demanda cuando estableció que solo desde julio del año 2.007 fue que se empezó a percibir un salario fijo, confesión que hace de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil y quiere decir que mi representado desde el comienzo de la relación laboral hasta junio de 2.007 no recibió los salarios mínimos, y así se debe declarar la confesión que aparece en el escrito de contestación de la demanda, ya que en ese periodo se le daba un porcentaje el cual era calculado, con base a las ventas y de acuerdo a lo que hacía el establecimiento, por lo que nosotros si cumplimos con la carga probatoria de demostrar las condiciones exorbitantes como son las horas extras, pago de domingos y feriados, el pago de salarios mínimos que en todo caso no los pagó la demandada, ya que le pagaba en ese periodo lo que se denomina un salario de casa y que por la confesión en que incurre la parte demandada que hace prueba en su contra, lo que evidencia que la demandada no cumplió con los pagos y conceptos, en todo caso denominados exorbitantes de horas extras, domingos, feriados y los salarios mínimos, además que no utilizó los salarios del 10% y propinas de conformidad con el artículo 134 para el cálculo de la antigüedad y demás derechos laborales.- Asimismo quebranta el principio de comunidad de la prueba por sentencia 14 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado rincón Urdaneta que establece que el Juez está obligado a valorar todas las pruebas y en todo caso aquí se desecho la prueba de testigos porque el Juez asumió que el testigo estaba parcializado, y no observó de esas deposiciones que la parte demandada no pagaba los derechos que le corresponden al trabajador, por lo que esta prueba que debió ser adminiculada con la confesión judicial, constituía que esta representación demostró que la parte demandada no cumplió con esos conceptos reclamados y exorbitantes, es pertinente citar la sentencia de fecha 2 de mayo de 2.001 con ponencia del Magistrado Cabrera Romero sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, cuando en este caso a todo evento el juez al no valorar pruebas y no tomar en cuenta la confesión violó el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en sí, los errores de juzgamiento señalados configuran el vicio de inmotivación errónea, por lo que el fallo esta viciado de nulidad, en todo caso se debe señalar que el testigo E.B.R. era cliente del Abogado R.C.R. y el juez lo desecha por estar parcializado y al no constar en autos una revocatoria del poder que le fue otorgado a este abogado estaríamos frente a un delito de prevaricación del artículo 250 del código penal, lo que significa que el Juez A Quo, debió ordenar una investigación que deje evidenciado la revocatoria de ese poder del testigo y que ese apoderado asumió esta causa sin que se evidenciara la prevaricación y que solicitó que este Juzgado investigue, por lo que solicito se declare con lugar la apelación y se declare con lugar la demanda obligando a pagar los conceptos demandados. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Considera oportuno la alzada realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso esta reconocida la relación laboral, por lo que la parte demandada debe demostrar el salario y el pago liberatorio de todos los conceptos y derechos que se derivan de la relación laboral. Así las cosas, procede esta alzada a la consideración del cumplimiento de las obligaciones del patrono con vista a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “A” original de carnet de identificación a nombre del actor (Folio 92 del expediente), emitido por la sociedad mercantil La Casa Agustín, la misma se desecha del procedimiento, por no aportar nada en la solución de la presente controversia, ya que la relación laboral no es un hecho controvertido y así se establece.-

Promovió marcada “A1”, copia simple de constancia de trabajo a nombre del actor, emitida con el logo de la empresa demandada (Folio 93 del expediente), impugnada por la demandada, por carecer de firma alguna, esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió marcada “A2”, original de constancia de trabajo a nombre del actor, emitida por la demandada (Folio 94 del expediente), siendo desconocida por la accionada en la audiencia oral de juicio, dicha documental se desecha del procedimiento, al no aportar nada al proceso por cuanto la existencia de la relación laboral no forma parte de la controversia en esta causa y así se establece.-

Promovió marcadas “A3”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 95 del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental con información cuyo contenido esta reflejado en una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por cualquier persona así como por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fechas de egreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 623 semanas, que suman un total de salarios cotizados por un monto de Bs. 49.395,71 y así se establece

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Comparte la alzada la valoración dada por el Juez A Quo, con respecto a la prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan al folio 147 al 151 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “El ciudadano D.J.R.B., se encuentran registrado ante ese organismo en la empresa La Casa de Agustín, C.A., N° patronal M1-85-0706-0, con status de asegurado cesante, con fecha de ingreso 02/10/2000 y fecha de egreso 30/08/2008. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

La parte accionante de acuerdo con lo establecido en las normas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de:

  1. Los recibos de pagos mensuales a nombre del actor; B) Libro de registro de vacaciones de la demandada; C) Cartel de horario de trabajo del año 1999; D) Solicitudes emanadas de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y E) Libro de Horas Extras, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó con relación al punto “A” referido a los recibos de pagos mensuales a nombre del actor;: “Que se encuentran cursantes a los autos de los folios 03 al 176 del cuaderno de recaudos; razón por la cual se le otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que la demandada canceló al actor salarios quincenales, bono nocturno, domingos trabajados, días feriados y horas extras correspondientes a los periodos de octubre de 1999 a la primera quincena de agosto de 2009.

    Con respecto a la exhibición solicitada en el punto “B”, referido al Libro de registro de vacaciones que tiene por objeto demostrar el otorgamiento de este derecho anual a los trabajadores, tal como lo prevén las normas del artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no ser exhibido, la aplicación de la consecuencia legal que debe darse, mal pudiera ser considerada como cierta o exacto un contenido desconocido o inexistente, por lo cual esta alzada, debe recurrir a otros elementos probatorios que pueden servir para demostrar este hecho y así se evidencia de las pruebas documentales la existencia de los comprobantes que prueban el pago y disfrute de la vacaciones durante el periodo de los años 1.99 al 2.008, ya que cursan en los autos dichos instrumentos que han sido valorados en este sentido probatorio. Ahora bien, por cuanto no se pudo demostrar el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2.009, debe considerarse procedente su reclamación y así se deja establecido.

    Con respecto a la solicitud de exhibición del punto “C”, referido al Cartel de horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo a la parte demandada, el cual fue presentado durante la Audiencia de Juicio, pudiendo determinarse que la empresa tiene establecido cuatro (4) turnos: 1er Turno: De 9:00 am a 4:30 pm; 2do Turno: 10:00 a.m., a 05:30 p.m.; 3er Turno: De 12:00 m, a 03:00 p.m., y de 07:00 p.m., a 11:00 p.m., y 4to Turno: De 6:00 pm a 12:00 am y así se deja establecido.

    En lo atinente al punto “D”, referido a solicitudes emanadas de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Ley no obliga a la demandada a llevar dichas documentales.

    Con respecto a la exhibición referida a la autorización para trabajar horas extraordinarias, ante la falta de exhibición de dichas solicitudes por ser alegado la no existencia de las mismas, al no haberse tramitado, mal puede dársele como cierto un contenido desconocido o inexistente y así se deja establecido.

    Asimismo debe ser interpretada la falta de exhibición del Libro de registro de Horas Extraordinarias, pudiéndose determinar que fueron demostrado el pago de horas extraordinarias con los comprobantes promovidos como instrumentos para este fin y así se deja establecido.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.A.B.G., Angeth Yusealeni Duran Espidea, M.J.S. y C.J.S.P.. Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos Angeth Yusealeni Duran Espidea, M.J.S. y C.J.S.P., por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

    En cuanto a la declaración del ciudadano E.A.B.G., del exámen y análisis de sus dichos, el mismo se desecha, no merece fé al estar parcializado, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, demostró que trabajó para la demandada hace 4 o 5 años, que hizo una reclamación por ante Tribunales, que el apoderado judicial de la demandada Dr. Carrillo llevo su caso y dicho juicio fue mediado, asimismo se evidenció que los dichos del testigo que solamente manifiesta tener conocimiento referencial de la situación del trabajador demandante y así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    Promovió marcada “A” legajos en originales de recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la demandada correspondientes al periodo de 1999 - 2009 (folios 03 al 184 del cuaderno de recaudos), a pesar de ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, lo cual resulta contradictorio, ya que solicitó la exhibición de dichos documentos, por ello esta alzada le otorga valor probatorio debido al hecho de que se evacuó la prueba de exhibición de estas documentales promovida por la parte actora, los cuales en las pruebas de la demandante quedaron con valor probatorio, para demostrar el pago del salario y otros derechos y conceptos reclamados y así se establece.-

    Promovió marcados “B” originales de planillas de pago de la prestación de antigüedad correspondiente al periodo 2000 – 2006 (folio 188 al 192), pago de fideicomiso, solicitud de préstamo y/o anticipo de prestaciones sociales emitidos por la demandada a nombre del actor (folios 193 al 198 del cuaderno de recaudos), a pesar de que fueron impugnados, solo en su contenido por la parte actora, esta alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada cancelaba en los referidos periodos los conceptos de antigüedad, fideicomiso y solicitud de préstamos y así se establece.-

    Promovió marcados “C” originales de recibos de pago de intereses sobre prestación de antigüedad emitidos por la demandada a nombre del actor (folios 200 al 202 del cuaderno de recaudos), los cuales fueron impugnados solo en su contenido, no considera la alzada que se esté utilizando el medio idóneo de ataque, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia el pago por parte de la demandada de los intereses sobre la prestación de antigüedad y así se establece.-

    Promovió marcados “D” originales de recibos de pago utilidades desde el año 2001 hasta el año 2007, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor (folios 204 al 209 del cuaderno de recaudos), los cuales fueron impugnados solo en su contenido, no considera esta alzada que se esté utilizando el medio idóneo de ataque, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia el pago por parte de la demandada las utilidades correspondientes a los señalados años y así se establece.-

    Promovió marcadas “E” originales de recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y su disfrute a nombre del actor, emitidos por la demandada, correspondientes a los años 2001 al 2008 (folios 211 al 219 del cuaderno de recaudos), siendo impugnados únicamente en su contenido más no en su firma, no considera esta alzada que se esté utilizando el medio idóneo de impugnación, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el actor recibió por parte de la demandada el pago de sus vacaciones, bono vacacional y su respectivo disfrute en los referidos conceptos y así se establece.-

    Promovió marcada “F” carta de renuncia, suscrita por el actor, de fecha 31 de agosto de 2009, (folio 221 del cuaderno de recaudos), la misma no aporta nada en la solución de la presente controversia, ya que terminación de la relación laboral por renuncia no es un hecho controvertido y así se establece.-

    Promovió marcada “H” horario de trabajo de la empresa demandada La Casa de Agustín C.A., debidamente firmada y sellada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Teques, (folio 223 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnada en su oportunidad por la actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la accionada tenía un horario de trabajo de lunes a sábados y cuatro (4) turnos, 1er Turno: De 9:00 am a 4:30 pm; 2do Turno: 10:00 a.m., a 05:30 p.m.; 3er Turno: De 12:00 m, a 03:00 p.m., y de 07:00 p.m., a 11:00 p.m., y 4to Turno: De 6:00 pm a 12:00 am., y que los trabajadores disfrutaban una hora de descanso diaria y así se establece.-

    PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:

    DECLARACION DE PARTE:

    De conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio consideró necesaria la realización de la declaración de parte e interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

    En primer lugar fue interrogado el ciudadano D.J.R.B., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada como maitre por lo que dentro de sus funciones está la de supervisar el control de calidad del servicio de comida y las bebidas. Que en fecha 03 de octubre de 1999 inicio su relación laboral para la accionada y terminó en fecha 31 de agosto de 2009. Que la relación laboral terminó por renuncia. Que el salario era Bs. 4.500, mas propina y se divide por porcentaje. Que los mesoneros se repartían la propina, no la empresa. Que tenía un promedio por propina más o menos de Bs. 1.000,00. Que no tenían horario porque él era el maitre del restaurant y su día libre era el lunes.-

    Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Gerente de la Empresa ciudadano Agustinho Pita Fernández.-

    Quien en respuesta al interrogatorio expresó que el actor era maitre del restaurant. Que el actor devengaba Bs. 4.500,00, fijo y no tenía otro ingreso. Que ellos no manejaban las propinas, porque estaban fuera de su alcance. Que los mesoneros manejaban la propina que les daban los clientes que ellos nunca lo veían, ni conocían de sus montos.-

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Debe acotar esta alzada, que los puntos referidos a la apelación, se va a tratar cada uno por separado, para mejor entendimiento, y pasamos de seguidas al primer punto cuando alega el apelante en su exposición que la carga de la prueba del salario mínimo solicitado la había dejado el A Quo en el demandante, cuestión que no comparte esta alzada como llegó a esa conclusión la representación de la parte actora, por cuanto de las actas del proceso se evidencian los recibos de esos pagos, que demuestran que al trabajador se le pagaba más del salario mínimo, transgiversando el demandante lo que debe entenderse por salario básico superior o igual al salario mínimo y es el pago establecido por el ejecutivo nacional y que ningún trabajador puede ganar menos de esa cantidad por concepto de salario básico, de autos se observa, que desde el folio 3 al 208 del cuaderno de recaudos, los recibos de pago, cuya exhibición solicitó el apelante, quedando con valor probatorio y se evidencia claramente que al actor se le pagó el salario, el cual está conformado por un salario básico y un monto variable producto del porcentaje sobre el servicio a los clientes, que presta el restaurant, equivalente al 10% del monto del consumo que se facturaba.

    En este sentido, debe observar la alzada que la parte accionante no promovió algún medio probatorio que pudiera servir para demostrar cuales pueden ser dichos montos facturados para así establecer o aplicar el porcentaje del 10% sobre dichas ventas, con lo cual se podría determinar si los montos recibidos por el trabajador se corresponde con la realidad, ya que al traer a los autos los comprobantes que hasta el año 2.007 tenía como contenido el pago de dicho concepto sin poderse haber determinado si la base del cálculo está ajustada a la verdadera facturación, que sirve de base para ello.

    Por otra parte, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    rtículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

    Por lo que se considera totalmente improcedente esta solicitud y carente de la prueba necesaria para que el Juez pueda tener su convicción y así se decide.

    Como segundo punto de la apelación, aduce el apelante que la actora no exhibió el libro de horas extras, días feriados y domingos laborados, para dilucidar la posición del apelante, debemos dejar en claro, que aún cuando los libros de horas extras y vacaciones son exigidos por la legislación laboral, pero no con respecto a los registros de pago de días feriados y domingos trabajados no son exigidos por la Ley, en todo caso, deben ser comprobado el pago de estos días, y aunque la parte demandada alegó que dichos libros no los poseía, el Juez en la búsqueda de la verdad, tal como lo plantea la legislación laboral, tiene la obligación de a.t.l.p. que se encuentran en el expediente, y para esta alzada de las pruebas traídas al proceso, como las documentales desde el folio 211 al 220, relativas a los recibos de pago de vacaciones con expresa mención a la entrada y salida para su disfrute, cuya prueba solicitó la exhibición la parte actora, amén, de tener valor probatorio al haberse presentado en originales y firmados por el trabajador, los mismos demuestran que se pagó el concepto de vacaciones en su totalidad y según lo que demuestra ese recibo es que el trabajador disfrutaba efectivamente de ese periodo vacacional, por lo que quedó desvirtuada la reclamación del trabajador, por lo que la apelación en este punto es improcedente y, sin fundamento legal, además del exámen y valoración de las pruebas documentales, se evidenció el pago de las horas extras que aparecen en los recibos de pago canceladas y cuyas documentales poseen valor probatorio tanto por el A Quo como por esta alzada y en vista de ello es improcedente la apelación con respecto al pago de horas extras, feriados y domingos por las razones expuestas y así se decide.

    El tercer punto sujeto a apelación, esta referido, como lo aduce el apelante, a que el Juez no adminiculó la prueba testimonial con la confesión judicial en que incurrió la parte demandada inserta en el folio 102 del escrito de contestación de la demanda, cuando estableció que solo desde julio del año 2.007 fue que se empezó a percibir un salario fijo, por lo que dice que a través de esa confesión se demostró entonces que las cantidades exorbitantes como horas extras, bono nocturno y otros son procedentes debido a este hecho.

    Para resolver la petición legal del apelante, debemos decir, que esta alzada percibe y entiende de lo que se evidencia de las actas, es que existía antes del 2.007 un pago de salario variable, y después del 2.007 se convino en un pago de salario fijo, el cual se presume fue estipulado por las partes, ya que hasta este momento no se había presentado el problema, por lo que la confesión que alega el apelante hizo la demandada, no constituye tal hecho y que trata de sustentarlo inadecuadamente ante esta alzada, y repite esta alzada, la sustentación que ha explicado con respecto a los recibos de pago o soportes donde se establecen el pago de horas extras, días feriados, bono nocturno, domingos trabajados, los cuales, desglosó acertadamente el Juez A Quo en su sentencia y que se evidencian claramente que fueron pagados, visto de otra forma, porque el apelante no especificó ante esta alzada en cuales días estaba equivocado el A Quo y en cuantas horas, sino que pedir la revisión por considerar que no esta satisfecho el pago de los conceptos, sin especificar cuales días fueron dejados de pagar, por lo que el fundamento de la apelación no puede ser establecido como procedente, ya que fueron valoradas las pruebas por estos conceptos.- Igualmente dentro de la facultad revisora de esta alzada esta en volver a establecer los conceptos y montos del A Quo y por ello no se evidenció ciertamente que existiese algún error material en el establecimiento de los conceptos y montos otorgados al trabajador, por el contrario lo que se evidencia, es que el patrono mantiene controles, como recibos de pago y otros que demuestran la obligación que tiene la empresa con respecto a los pagos que el efectúa a sus trabajadores, y siendo así, la parte actora no los pudo contrarrestar o demostrar lo contrario, pues se evidencian claramente los pagos hechos al trabajador, haciendo su petición improcedente y así se decide

    El ultimo punto de la apelación esta referido a que el Juez desechó la prueba de testigos, ya que lo declaró parcializado por cuanto había demandado anteriormente a la demandada, a la que aquí también es demandada, para dilucidar este punto, debemos decir que, la valoración de la prueba de testigos debe hacerse de acuerdo al principio de la sana critica del Juez y debemos tener presente que un solo testigo no hace prueba plena, solo cuando puede ser adminiculado sus dichos y concuerde con otras pruebas del proceso y demuestren hechos relevantes, por lo que para esta alzada al examinar al testigo se advierte que efectivamente el mismo había accionado en contra de la aquí demandada y por tanto, igualmente considera esta alzada que sí pudiera tener una parcialización, de todas formas debe ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso, sin embargo observa esta alzada al exámen de sus dichos que el testigo no tiene conocimiento directo sobre los hechos, tales como que en este expediente existen recibos que demuestran el pago de los conceptos solicitados por el trabajador en su libelo y que fueron solicitados por él con la exhibición, por lo que el testigo no tenía conocimiento de lo que le habían pagado al trabajador y por lo tanto, solo es referencial, ya que no conocimiento de la forma en que se trata este caso por cuanto en el presente caso se trajeron las pruebas por la parte demandada que demuestran sobre los hechos controvertidos y por lo cual se debe declarar improcedente la denuncia y así se decide.

    En virtud de los razonamientos y argumentos antes expuestos, debe esta alzada declarar improcedentes las denuncias expuestas por el apelante en su apelación y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, quedando los montos descritos en la siguiente forma:

    ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 665 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora por lo que ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, después del primer año de servicio los mismos serán imputados al salario mensual, lo cual se verá reflejado en el siguiente recuadro:

    Periodo salario basico mensual salario basico diario bono nocturno 30% horas extras dirurnas y nocturnas dias feriados domingo trabajado 10% Servicio y Propina salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

    Oct. 1999 120,00 4,00 124,00 - - - - -

    Nov. 1999 120,00 4,00 124,00 - - - - -

    Dic. 1999 120,00 4,00 124,00 - - - - -

    Ene. 2000 120,00 4,00 4,20 128,20 4,27 2,49 10,68 141,38 4,71 5 23,56

    Feb. 2000 120,00 4,00 124,00 4,13 2,41 10,33 136,74 4,56 5 22,79

    Mar. 2000 120,00 4,00 124,00 4,13 2,41 10,33 136,74 4,56 5 22,79

    Abr. 2000 120,00 4,00 4,20 128,20 4,27 2,49 10,68 141,38 4,71 5 23,56

    May. 2000 120,00 4,00 1,80 125,80 4,19 2,45 10,48 138,73 4,62 5 23,12

    Jun. 2000 120,00 4,00 1,80 125,80 4,19 2,45 10,48 138,73 4,62 5 23,12

    Jul. 2000 144,00 4,80 2,16 150,96 5,03 2,94 12,58 166,48 5,55 5 27,75

    Ago. 2000 144,00 4,80 2,16 150,96 5,03 2,94 12,58 166,48 5,55 5 27,75

    Sep. 2000 144,00 4,80 148,80 4,96 2,89 12,40 164,09 5,47 5 27,35

    Oct. 2000 144,00 4,80 148,80 4,96 3,31 12,40 164,51 5,48 5 27,42

    Nov. 2000 144,00 4,80 148,80 4,96 3,31 12,40 164,51 5,48 5 27,42

    Dic. 2000 144,00 4,80 148,80 4,96 3,31 12,40 164,51 5,48 5 27,42

    Ene. 2001 144,00 4,80 148,80 4,96 3,31 12,40 164,51 5,48 5 27,42

    Feb. 2001 144,00 4,80 148,80 4,96 3,31 12,40 164,51 5,48 5 27,42

    Mar. 2001 144,00 4,80 148,80 4,96 3,31 12,40 164,51 5,48 5 27,42

    Abr. 2001 144,00 4,80 148,80 4,96 3,31 12,40 164,51 5,48 5 27,42

    May. 2001 144,00 4,80 148,80 4,96 3,31 12,40 164,51 5,48 5 27,42

    Jun. 2001 144,00 4,80 148,80 4,96 3,31 12,40 164,51 5,48 5 27,42

    Jul. 2001 158,40 5,28 163,68 5,46 3,64 13,64 180,96 6,03 5 30,16

    Ago. 2001 158,00 5,27 163,27 5,44 3,63 13,61 180,50 6,02 5 30,08

    Sep. 2001 105,60 3,52 109,12 3,64 2,42 9,09 120,64 4,02 5 20,11

    Oct. 2001 158,30 5,28 47,49 60,90 271,97 9,07 6,80 22,66 301,43 10,05 7 70,33

    Nov. 2001 158,30 5,28 90,60 254,18 8,47 6,35 21,18 281,71 9,39 5 46,95

    Dic. 2001 158,30 5,28 90,60 254,18 8,47 6,35 21,18 281,71 9,39 5 46,95

    Ene. 2002 158,30 5,28 47,49 43,08 254,15 8,47 6,35 21,18 281,68 9,39 5 46,95

    Feb. 2002 158,30 5,28 47,49 139,08 350,15 11,67 8,75 29,18 388,08 12,94 5 64,68

    Mar. 2002 158,30 5,28 47,49 139,08 350,15 11,67 8,75 29,18 388,08 12,94 5 64,68

    Abr. 2002 158,30 5,28 139,08 302,66 10,09 7,57 25,22 335,44 11,18 5 55,91

    May. 2002 190,08 6,34 97,89 294,31 9,81 7,36 24,53 326,19 10,87 5 54,36

    Jun. 2002 190,08 6,34 97,89 294,31 9,81 7,36 24,53 326,19 10,87 5 54,36

    Jul. 2002 180,08 6,00 154,92 341,00 11,37 8,53 28,42 377,94 12,60 5 62,99

    Ago. 2002 95,04 3,17 77,46 175,67 5,86 4,39 14,64 194,70 6,49 5 32,45

    Sep. 2002 133,05 4,44 108,44 245,93 8,20 6,15 20,49 272,57 9,09 5 45,43

    Oct. 2002 190,07 6,34 154,92 351,33 11,71 9,76 29,28 390,36 13,01 9 117,11

    Nov. 2002 190,07 6,34 154,92 351,33 11,71 9,76 29,28 390,36 13,01 5 65,06

    Dic. 2002 190,07 6,34 154,92 351,33 11,71 9,76 29,28 390,36 13,01 5 65,06

    Ene. 2003 190,07 6,34 154,92 351,33 11,71 9,76 29,28 390,36 13,01 5 65,06

    Feb. 2003 190,07 6,34 154,92 351,33 11,71 9,76 29,28 390,36 13,01 5 65,06

    Mar. 2003 190,07 6,34 154,92 351,33 11,71 9,76 29,28 390,36 13,01 5 65,06

    Abr. 2003 190,07 6,34 154,92 351,33 11,71 9,76 29,28 390,36 13,01 5 65,06

    May. 2003 190,07 6,34 120,20 316,61 10,55 8,79 26,38 351,78 11,73 5 58,63

    Jun. 2003 190,07 6,34 120,20 316,61 10,55 8,79 26,38 351,78 11,73 5 58,63

    Jul. 2003 209,09 6,97 81,55 297,61 9,92 8,27 24,80 330,68 11,02 5 55,11

    Ago. 2003 104,54 3,48 40,77 148,79 4,96 4,13 12,40 165,33 5,51 5 27,55

    Sep. 2003 160,30 5,34 62,38 228,02 7,60 6,33 19,00 253,36 8,45 5 42,23

    Oct. 2003 247,01 8,23 86,26 341,50 11,38 10,43 28,46 380,40 12,68 11 139,48

    Nov. 2003 247,01 8,23 138,76 394,00 13,13 12,04 32,83 438,88 14,63 5 73,15

    Dic. 2003 247,01 8,23 93,76 349,00 11,63 10,66 29,08 388,75 12,96 5 64,79

    Ene. 2004 247,01 8,23 93,76 349,00 11,63 10,66 29,08 388,75 12,96 5 64,79

    Feb. 2004 247,01 8,23 93,76 349,00 11,63 10,66 29,08 388,75 12,96 5 64,79

    Mar. 2004 247,01 8,23 93,76 349,00 11,63 10,66 29,08 388,75 12,96 5 64,79

    Abr. 2004 247,01 8,23 93,76 349,00 11,63 10,66 29,08 388,75 12,96 5 64,79

    May. 2004 247,01 8,23 93,76 349,00 11,63 10,66 29,08 388,75 12,96 5 64,79

    Jun. 2004 247,01 8,23 93,76 349,00 11,63 10,66 29,08 388,75 12,96 5 64,79

    Jul. 2004 296,53 9,88 88,96 145,62 540,99 18,03 16,53 45,08 602,61 20,09 5 100,43

    Ago. 2004 321,24 10,71 96,37 228,18 656,50 21,88 20,06 54,71 731,27 24,38 5 121,88

    Sep. 2004 160,62 5,35 48,19 109,52 323,68 10,79 9,89 26,97 360,54 12,02 5 60,09

    Oct. 2004 321,24 10,71 96,37 166,79 595,11 19,84 19,84 49,59 664,54 22,15 13 287,97

    Nov. 2004 321,24 10,71 96,37 168,35 596,67 19,89 19,89 49,72 666,28 22,21 5 111,05

    Dic. 2004 321,24 10,71 96,37 176,64 604,96 20,17 20,17 50,41 675,54 22,52 5 112,59

    Ene. 2005 321,24 10,71 96,37 182,24 610,56 20,35 20,35 50,88 681,79 22,73 5 113,63

    Feb. 2005 321,24 10,71 96,37 183,24 611,56 20,39 20,39 50,96 682,91 22,76 5 113,82

    Mar. 2005 321,24 10,71 96,37 159,24 587,56 19,59 19,59 48,96 656,11 21,87 5 109,35

    Abr. 2005 321,24 10,71 96,37 150,24 578,56 19,29 19,29 48,21 646,06 21,54 5 107,68

    May. 2005 405,00 13,50 121,50 172,20 712,20 23,74 23,74 59,35 795,29 26,51 5 132,55

    Jun. 2005 405,00 13,50 121,50 169,20 709,20 23,64 23,64 59,10 791,94 26,40 5 131,99

    Jul. 2005 405,00 13,50 121,50 169,20 709,20 23,64 23,64 59,10 791,94 26,40 5 131,99

    Ago. 2005 405,00 13,50 121,50 179,70 719,70 23,99 23,99 59,98 803,67 26,79 5 133,94

    Sep. 2005 202,50 6,75 60,75 86,35 356,35 11,88 11,88 29,70 397,92 13,26 5 66,32

    Oct. 2005 405,00 13,50 121,50 179,70 719,70 23,99 25,99 59,98 805,66 26,86 15 402,83

    Nov. 2005 405,00 13,50 121,50 190,50 730,50 24,35 26,38 60,88 817,75 27,26 5 136,29

    Dic. 2005 405,00 13,50 121,50 307,85 847,85 28,26 30,62 70,65 949,12 31,64 5 158,19

    Ene. 2006 405,00 13,50 121,50 400,95 940,95 31,37 33,98 78,41 1.053,34 35,11 5 175,56

    Feb. 2006 464,75 15,49 139,43 373,16 992,83 33,09 35,85 82,74 1.111,41 37,05 5 185,24

    Mar. 2006 464,75 15,49 139,43 290,66 910,33 30,34 32,87 75,86 1.019,06 33,97 5 169,84

    Abr. 2006 464,75 15,49 139,43 275,66 895,33 29,84 32,33 74,61 1.002,27 33,41 5 167,04

    May. 2006 464,75 15,49 283,16 763,40 25,45 27,57 63,62 854,59 28,49 5 142,43

    Jun. 2006 464,75 15,49 295,16 775,40 25,85 28,00 64,62 868,02 28,93 5 144,67

    Jul. 2006 464,75 15,49 139,43 23,29 92,95 416,58 1.152,49 38,42 41,62 96,04 1.290,14 43,00 5 215,02

    Ago. 2006 464,75 15,49 139,43 92,95 460,01 1.172,63 39,09 42,34 97,72 1.312,69 43,76 5 218,78

    Sep. 2006 256,16 8,54 76,85 51,23 218,50 611,28 20,38 22,07 50,94 684,29 22,81 5 114,05

    Oct. 2006 512,33 17,08 153,70 102,47 437,01 1.222,58 40,75 47,54 101,88 1.372,01 45,73 17 777,47

    Nov. 2006 512,33 17,08 153,70 102,47 437,01 1.222,58 40,75 47,54 101,88 1.372,01 45,73 5 228,67

    Dic. 2006 512,33 17,08 153,70 102,47 437,01 1.222,58 40,75 47,54 101,88 1.372,01 45,73 5 228,67

    Ene. 2007 512,33 17,08 153,70 102,47 437,01 1.222,58 40,75 47,54 101,88 1.372,01 45,73 5 228,67

    Feb. 2007 512,33 17,08 153,70 102,47 437,01 1.222,58 40,75 47,54 101,88 1.372,01 45,73 5 228,67

    Mar. 2007 512,33 17,08 153,70 102,47 437,01 1.222,58 40,75 47,54 101,88 1.372,01 45,73 5 228,67

    Abr. 2007 512,33 17,08 153,70 102,47 437,01 1.222,58 40,75 47,54 101,88 1.372,01 45,73 5 228,67

    May. 2007 614,79 20,49 184,44 122,96 287,41 1.230,09 41,00 47,84 102,51 1.380,43 46,01 5 230,07

    Jun. 2007 614,79 20,49 184,44 30,74 122,96 287,41 1.260,83 42,03 49,03 105,07 1.414,93 47,16 5 235,82

    Jul. 2007 840,00 28,00 252,00 168,00 0,00 1.288,00 42,93 50,09 107,33 1.445,42 48,18 5 240,90

    Ago. 2007 420,00 14,00 126,00 84,00 0,00 644,00 21,47 25,04 53,67 722,71 24,09 5 120,45

    Sep. 2007 364,00 12,13 109,20 72,80 0,00 558,13 18,60 21,71 46,51 626,35 20,88 5 104,39

    Oct. 2007 840,00 28,00 252,00 168,00 0,00 1.288,00 42,93 53,67 107,33 1.449,00 48,30 19 917,70

    Nov. 2007 840,00 28,00 252,00 168,00 0,00 1.288,00 42,93 53,67 107,33 1.449,00 48,30 5 241,50

    Dic. 2007 840,00 28,00 252,00 168,00 0,00 1.288,00 42,93 53,67 107,33 1.449,00 48,30 5 241,50

    Ene. 2008 840,00 28,00 252,00 168,00 0,00 1.288,00 42,93 53,67 107,33 1.449,00 48,30 5 241,50

    Feb. 2008 840,00 28,00 252,00 42,00 42,00 168,00 0,00 1.372,00 45,73 57,17 114,33 1.543,50 51,45 5 257,25

    Mar. 2008 840,00 28,00 252,00 31,50 84,00 168,00 0,00 1.403,50 46,78 58,48 116,96 1.578,94 52,63 5 263,16

    Abr. 2008 840,00 28,00 252,00 26,25 42,00 168,00 0,00 1.356,25 45,21 56,51 113,02 1.525,78 50,86 5 254,30

    May. 2008 870,00 29,00 261,00 33,75 42,00 174,00 0,00 1.409,75 46,99 58,74 117,48 1.585,97 52,87 5 264,33

    Jun. 2008 1.020,00 34,00 306,00 31,88 102,00 204,00 0,00 1.697,88 56,60 70,75 141,49 1.910,12 63,67 5 318,35

    Jul. 2008 1.020,00 34,00 306,00 15,51 102,00 204,00 0,00 1.681,51 56,05 70,06 140,13 1.891,70 63,06 5 315,28

    Ago. 2008 510,00 17,00 153,00 19,13 102,00 0,00 801,13 26,70 33,38 66,76 901,27 30,04 5 150,21

    Sep. 2008 510,00 17,00 153,00 12,75 102,00 0,00 794,75 26,49 33,11 66,23 894,09 29,80 5 149,02

    Oct. 2008 1.020,00 34,00 306,00 26,51 51,00 204,00 0,00 1.641,51 54,72 72,96 136,79 1.851,26 61,71 21 1.295,88

    Nov. 2008 1.020,00 34,00 306,00 25,51 204,00 0,00 1.589,51 52,98 70,64 132,46 1.792,61 59,75 5 298,77

    Dic. 2008 1.020,00 34,00 306,00 51,00 204,00 0,00 1.615,00 53,83 71,78 134,58 1.821,36 60,71 5 303,56

    Ene. 2009 1.020,00 34,00 306,00 40,93 204,00 0,00 1.604,93 53,50 71,33 133,74 1.810,00 60,33 5 301,67

    Feb. 2009 1.020,00 34,00 306,00 44,63 102,00 204,00 0,00 1.710,63 57,02 76,03 142,55 1.929,21 64,31 5 321,54

    Mar. 2009 1.020,00 34,00 306,00 38,25 204,00 0,00 1.602,25 53,41 71,21 133,52 1.806,98 60,23 5 301,16

    Abr. 2009 1.020,00 34,00 306,00 117,30 51,00 204,00 0,00 1.732,30 57,74 76,99 144,36 1.953,65 65,12 5 325,61

    May. 2009 1.200,00 40,00 360,00 45,00 60,00 240,00 0,00 1.945,00 64,83 86,44 162,08 2.193,53 73,12 5 365,59

    Jun. 2009 1.200,00 40,00 360,00 22,50 60,00 240,00 0,00 1.922,50 64,08 85,44 160,21 2.168,15 72,27 5 361,36

    Jul. 2009 1.200,00 40,00 360,00 37,50 60,00 240,00 0,00 1.937,50 64,58 86,11 161,46 2.185,07 72,84 23 1.675,22

    665 18.921,54

    DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: Como quiera que el bono nocturno no fue cancelado con el 30% de recargo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá ajustarse en base a dicho porcentaje y cancelársele la diferencia al actor. Por tal motivo al actor le corresponde un diferencial de bono nocturno de Bs. 1.836,09 de conformidad con lo preceptuado en el referido dispositivo legal, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro

    Periodo salario basico mensual bono nocturno 30% - Art. 156 LOT bono nocturno cancelado diferencia de bono nocturno a cancelar

    Oct. 1999 120,00

    Nov. 1999 120,00

    Dic. 1999 120,00

    Ene. 2000 120,00

    Feb. 2000 120,00

    Mar. 2000 120,00

    Abr. 2000 120,00

    May. 2000 120,00

    Jun. 2000 120,00

    Jul. 2000 144,00

    Ago. 2000 144,00

    Sep. 2000 144,00

    Oct. 2000 144,00

    Nov. 2000 144,00

    Dic. 2000 144,00

    Ene. 2001 144,00

    Feb. 2001 144,00

    Mar. 2001 144,00

    Abr. 2001 144,00

    May. 2001 144,00

    Jun. 2001 144,00

    Jul. 2001 158,40

    Ago. 2001 158,00

    Sep. 2001 105,60

    Oct. 2001 158,30 47,49 25,74 21,75

    Nov. 2001 158,30

    Dic. 2001 158,30

    Ene. 2002 158,30 47,49 41,18 6,31

    Feb. 2002 158,30 47,49 41,18 6,31

    Mar. 2002 158,30 47,49 41,18 6,31

    Abr. 2002 158,30

    May. 2002 190,08

    Jun. 2002 190,08

    Jul. 2002 180,08

    Ago. 2002 95,04

    Sep. 2002 133,05

    Oct. 2002 190,07

    Nov. 2002 190,07

    Dic. 2002 190,07

    Ene. 2003 190,07

    Feb. 2003 190,07

    Mar. 2003 190,07

    Abr. 2003 190,07

    May. 2003 190,07

    Jun. 2003 190,07

    Jul. 2003 209,09

    Ago. 2003 104,54

    Sep. 2003 160,30

    Oct. 2003 247,01

    Nov. 2003 247,01

    Dic. 2003 247,01

    Ene. 2004 247,01

    Feb. 2004 247,01

    Mar. 2004 247,01

    Abr. 2004 247,01

    May. 2004 247,01

    Jun. 2004 247,01

    Jul. 2004 296,53 88,96 77,10 11,86

    Ago. 2004 321,24 96,37 83,52 12,85

    Sep. 2004 160,62 48,19 41,76 6,43

    Oct. 2004 321,24 96,37 83,52 12,85

    Nov. 2004 321,24 96,37 83,52 12,85

    Dic. 2004 321,24 96,37 83,52 12,85

    Ene. 2005 321,24 96,37 83,52 12,85

    Feb. 2005 321,24 96,37 83,52 12,85

    Mar. 2005 321,24 96,37 83,52 12,85

    Abr. 2005 321,24 96,37 83,52 12,85

    May. 2005 405,00 121,50 105,30 16,20

    Jun. 2005 405,00 121,50 105,30 16,20

    Jul. 2005 405,00 121,50 105,30 16,20

    Ago. 2005 405,00 121,50 105,30 16,20

    Sep. 2005 202,50 60,75 52,65 8,10

    Oct. 2005 405,00 121,50 105,30 16,20

    Nov. 2005 405,00 121,50 105,30 16,20

    Dic. 2005 405,00 121,50 105,30 16,20

    Ene. 2006 405,00 121,50 105,30 16,20

    Feb. 2006 464,75 139,43 121,10 18,33

    Mar. 2006 464,75 139,43 121,10 18,33

    Abr. 2006 464,75 139,43 121,10 18,33

    May. 2006 464,75

    Jun. 2006 464,75

    Jul. 2006 464,75 139,43 60,55 78,88

    Ago. 2006 464,75 139,43 121,10 18,33

    Sep. 2006 256,16 76,85 66,60 10,25

    Oct. 2006 512,33 153,70 133,20 20,50

    Nov. 2006 512,33 153,70 133,20 20,50

    Dic. 2006 512,33 153,70 133,20 20,50

    Ene. 2007 512,33 153,70 133,20 20,50

    Feb. 2007 512,33 153,70 133,20 20,50

    Mar. 2007 512,33 153,70 133,20 20,50

    Abr. 2007 512,33 153,70 133,20 20,50

    May. 2007 614,79 184,44 159,99 24,45

    Jun. 2007 614,79 184,44 159,99 24,45

    Jul. 2007 840,00 252,00 218,40 33,60

    Ago. 2007 420,00 126,00 109,20 16,80

    Sep. 2007 364,00 109,20 92,40 16,80

    Oct. 2007 840,00 252,00 218,40 33,60

    Nov. 2007 840,00 252,00 218,40 33,60

    Dic. 2007 840,00 252,00 218,40 33,60

    Ene. 2008 840,00 252,00 218,40 33,60

    Feb. 2008 840,00 252,00 218,00 34,00

    Mar. 2008 840,00 252,00 218,00 34,00

    Abr. 2008 840,00 252,00 218,00 34,00

    May. 2008 870,00 261,00 241,60 19,40

    Jun. 2008 1.020,00 306,00 132,60 173,40

    Jul. 2008 1.020,00 306,00 154,00 152,00

    Ago. 2008 510,00 153,00 132,60 20,40

    Sep. 2008 510,00 153,00 132,60 20,40

    Oct. 2008 1.020,00 306,00 256,00 50,00

    Nov. 2008 1.020,00 306,00 265,00 41,00

    Dic. 2008 1.020,00 306,00 265,00 41,00

    Ene. 2009 1.020,00 306,00 265,00 41,00

    Feb. 2009 1.020,00 306,00 265,00 41,00

    Mar. 2009 1.020,00 306,00 265,00 41,00

    Abr. 2009 1.020,00 306,00 224,40 81,60

    May. 2009 1.200,00 360,00 312,00 48,00

    Jun. 2009 1.200,00 360,00 312,00 48,00

    Jul. 2009 1.200,00 360,00 300,00 60,00

    1.836,09

    VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 30 (40 / 12 = 3.33 x 9 = 30) días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 64,58 genera un monto de Bs. 1.937,40 (30 x 64,58 = 1.937,40) monto este que está obligado a cancelar la demandada y así se establece.-

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponden 14,94 (20 / 12 = 1.66 x 9 = 14,94) días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 64,58 genera un monto de Bs. 964,83 (14,94 x 64,58 = 964,83) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 17,50 (30 / 12 = 2,50 x 7 = 17,50) días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 64,58 genera un monto de Bs. 1.130,15 (17,50 x 64,58 = 1.130,15) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

    Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.788,70). A esta cantidad debe deducírsele la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00) por concepto de liquidación de prestaciones sociales en la cual se engloban números adelantos otorgados al actor, lo cual genera un monto de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.288,70) monto este que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “LA CASA DE AGUSTIN, C.A”, a cancelarle al actor ciudadano D.J.R.B., todo lo cual se refleja en el siguiente cuadro resumen.

    CUADRO RESUMEN:

    CONCEPTO Monto Bs

    Antigüedad 18.921,54

    Vacaciones 1.937,40

  2. vacación 964,83

    Utilidades 1.130,15

    Bono noct 1.836,09

    Menos lo pagado 22.500,00

    Total a Pagar 2.288,70

    Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, el cual será calculado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución con observancia de los adelantos de prestación de antigüedad, realizados al trabajador en el transcurso de la relación laboral y con observancia de lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y derechos laborales, deben cancelarse los intereses de mora, desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, las cuales se determinarán por el Tribunal de ejecución.

    Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de ejecución, lo cual se hará desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo deberán calcularse estos conceptos hasta el pago efectivo de los mismos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146, contra la decisión de fecha 13 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano D.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 11.692.744, en contra de la Sociedad Mercantil LA CASA DE AGUSTIN, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, diferencia de bono nocturno, bono vacacional, vacaciones y utilidades en su respectiva fracción.- Asimismo se condena al pago de intereses de mora desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, de estos últimos tres conceptos los cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 13 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, sin perjuicio de la revisión de las cantidades condenadas a pagar.- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintinueve (29) del mes de Junio del año 2011. Años: 201° y 152°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 1717-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR