Decisión nº PJ0042011000084 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000002.

DEMANDANTE: D.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-10.053.050.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados POELIS RODRIGUEZ y L.G.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 74.317 y 110.678, en su orden.

DEMANDADA: MOLIENDAS PAPELÓN S.A., inscrita en el Libro de Registro de Comercio que fuere llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/07/1978, anotada el bajo Nro.- 604, Tomo III, folios 135 al vto. del 138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados M.A.C.C., J.A.V.R. y C.M.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.946, 46.050 y 48.023, respectivamente.

MOTIVO: AUTO DE ACLARATORIA (INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS).

Visto el escrito presentado en fecha 08/04/2011 (F.62 de la V pieza), por el abogado L.G.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano D.J.R.H., mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por ésta superioridad en fecha 07/04/2011 (F.11 al 61de la V pieza); en los términos siguientes:

… Omissis …

Primero: Corregir los cálculos efectuados en el folio 52 toa vez que de la aritmética de 1.6 x 365 es igual a 584 días y no 540 días, y ellos a su vez origina el monto de Bs.F.80.726,32, y no Bs.F.74.644,20.

Segundo: Corregir en el folio 56, el artículo 33 de la LOPCYMAT, involuntariamente colocado por este Tribunal en el concepto de lucro cesante, siendo lo correcto los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil.

Y tercero: Amplíe en el folio 60, la condenatoria de los intereses moratorios y la indexación judicial, colocando los límites de los conceptos, siendo que corren los primeros desde la fecha del accidente de trabajo, y el segundo concepto desde la notificación de la demanda a la demandada, tal y como lo dejo establecido la sentencia numero 281, de la Sala de Casación Social del 29 de marzo de 2011, expediente numero 09-1056, caso: E.G.C. contra M.A.G.R. y otros; todo con la finalidad que el fallo sea autosuficiente (…)

. (Fin de la cita).

Ante tal panorama, considera necesario quien decide, primeramente, trasladar al presente caso, lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente

(Fin de la cita).

No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000, (caso: M.A.A.V. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, siendo que la misma fue presentada el 08/04/2011, vale decir, al primer (1er.) día hábil siguiente de los cinco (5) días posteriores a la publicación, en forma escrita, del texto íntegro del dictamen antes referido; este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Es pertinente traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

Siendo así las cosas y teniendo que de la solicitud de aclaratoria realizada, referente al primer punto delatado, vale decir, a: “Corregir los cálculos efectuados en el folio 52 toa vez que de la aritmética de 1.6 x 365 es igual a 584 días y no 540 días, y ellos a su vez origina el monto de Bs.F.80.726,32, y no Bs.F.74.644,20”; ésta superioridad le hace saber al solicitante que un (1) año y seis (6) meses, equivalen dieciocho (18) meses, los cuales, al ser multiplicaos por treinta (30) días, resulta la cantidad de quinientos cuarenta (540) días que al ser multiplicados por el salario diario señalado por el actor en su escrito libelar, es decir, ciento treinta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.138,23), resulta la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 74.644,20), tal y como fue especificado de manera detalla en el cuerpo íntegro de la sentencia y así debe tenerse; en tal sentido resulta improcedente la aclaratoria solicitada en relación a éste particular. Así se señala.

Ahora bien, con atención al segundo punto delatado; relativo a: “Corregir en el folio 56, el artículo 33 de la LOPCYMAT, involuntariamente colocado por este Tribunal en el concepto de lucro cesante, siendo lo correcto los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil; quien sentencia observa que de la lectura exhaustiva de la sentencia íntegra inserta a los autos (F.11 al 61 de la V pieza), específicamente al folio 56 de la misma que, efectivamente, se cometió el error material involuntario que se anuncia y por tal motivo se declara procedente la aclaratoria solicitada sobre éste particular, procediéndose, inmediatamente, a corregir la sentencia proferida por ésta superioridad, de la manera siguiente:

En relación al LUCRO CESANTE, este Tribunal de Alzada deja establecido que la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal; y que en cuanto al accidente de trabajo que sufrió el accionante, se constató como factor existente el incumplimiento de una conducta preexistente, dado que quedó establecido, tal y como se desprende de las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IA-07-0432, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INSAPSEL), con competencia en los estados Portuguesa y Cojedes, relativo a la declaración de accidente de trabajo del accionante que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INSAPSEL) deja constancia que la empresa demandada, MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), incumple con las normativas de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); que la accionada incumplió con disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que el incumplimiento encuadra en la figura de la inobservancia, toda vez que quedó demostrado que no cumplió con la normativa de salud y seguridad previstas en la ley; en base a lo cual procedente tal concepto y se condena a la empresa al pago de la indemnización contenida en los artículos 116 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.185, 1.196 y 1273 del Código Civil Venezolano; teniéndose que para el momento en que sufrido el infortunio laboral contaba con treinta y siete (37) años de edad, siendo su vida útil de sesenta y cinco (65) años, se pondera, para el pago de éste concepto, 28 años, que equivalen a trescientos treinta y seis (336) meses, que multiplicados por el último salario mensual devengado por el actor y señalado por éste en su libelo de demanda, el cual era de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.865,42), asciende a la cantidad total de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.962.781,12). Así se decide.

; y así debe tenerse y leerse en la decisión objeto de la presente aclaratoria. Así se resuelve.

Ahora bien, con referencia al tercer y último punto solicitado por la representación judicial del actor, abogado L.G.P., el cual versa sobre: “Amplíe en el folio 60, la condenatoria de los intereses moratorios y la indexación judicial, colocando los límites de los conceptos, siendo que corren los primeros desde la fecha del accidente de trabajo, y el segundo concepto desde la notificación de la demanda a la demandada, tal y como lo dejo establecido la sentencia numero 281, de la Sala de Casación Social del 29 de marzo de 2011, expediente numero 09-1056, caso: E.G.C. contra M.A.G.R. y otros; todo con la finalidad que el fallo sea autosuficiente”; éste juzgador hace la salvedad que es evidente que en el cuerpo íntegro de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, aún y cuando se condenó el pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.); no se estableció, de manera detalla, la forma en que se va a efectuar los cómputos y, en tal sentido; se declara procedente la aclaratoria solicitada sobre éste particular, procediéndose, inmediatamente, a corregir la sentencia proferida por ésta superioridad, de la manera siguiente:

“Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.), de acuerdo a los parámetros que se describen en el criterio jurisprudencial antes reseñado, el cual es del tenor siguiente:

“… Omissis…

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

… Omissis …

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Ténganse por aclarados, subsanados y ampliados los puntos delatados y que fueron declarados procedentes por ésta superioridad, los cuales forman parte integrante de la sentencia publicada por este juzgador en fecha 08/04/2011 (F.11 al 61 de la V pieza). Así se resuelve.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 12:55 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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