Decisión nº PJ0042011000078 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, siete (07) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000002.

DEMANDANTE: D.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-10.053.050.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados POELIS RODRIGUEZ y L.G.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 74.317 y 110.678, en su orden.

DEMANDADA: MOLIENDAS PAPELÓN S.A., inscrita en el Libro de Registro de Comercio que fuere llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/07/1978, anotada el bajo Nro.- 604, Tomo III, folios 135 al vto. del 138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados M.A.C.C., J.A.V.R. y C.M.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.946, 46.050 y 48.023, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado L.G.P., actuando en su condición co-apoderado judicial de la parte demandante (F.163 de la IV pieza) y el segundo por el abogado J.A.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada MOLIENDAS PAPELON S.A. (F.166 de la IV pieza), ambos contra la decisión publicada en fecha 07/01/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró: CON LUGAR la tacha de falsedad formulada por la parte demandante contra la prueba documental promovida por la parte demandada; SE CONDENA EN COSTAS, en la incidencia de tacha a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano D.J.R.H. contra MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. motivo: Indemnizaciones por Accidentes Laborales y Daños y Perjuicios, en consecuencia se ordena para al demandante la cantidad de Bs. 505.625,60, mas los intereses de mora y la indexación monetaria y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.91 al 160 de la VI pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 22/06/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, demanda por el ciudadano D.J.R.H. asistido por la abogada POELIS RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente en el Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad, el cual procedió su admisión en fecha 22/09/2009 (F.12 de la I pieza), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente, mas un (01) día que como termino de la distancia se le concede por encontrarse el domicilio de la demandada en el Municipio Papelón, a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la notificación respectiva, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Una vez cumplidos los extremos de la notificación, constando en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal, una vez resuelto, por ésta alzada, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, referente a la prejudicialidad y, previa presentación y admisión de la reforma de la demanda, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 07/05/2010, a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes; postergándose la misma en reiteradas oportunidades hasta el 03/06/2010, fecha en la cual se dio por concluida la fase de medicación, aun y cuando la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado. En consecuencia, ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.126 y 127 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 10/06/2010 los co-apoderados judiciales de la accionada, abogados M.A.C.C., J.A.V.R. y C.M.C.L., consignan escrito de contestación de demanda (F.03 al 10 de la III pieza).

Luego, en fecha 13/01/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.12 de la III pieza), quien en fecha 15/06/2010 dicta auto de recibido (F.14 de la III pieza) y en fecha 21/06/2010, el co-apoderado judicial del actor, abogado L.G.P., consigan escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la empresa accionada (F.16 al 20 de la III pieza).

Siguiendo con el orden procedimental del asunto, se desprende de las actas procesales que en fecha 22/06/2010, la juez a quo procedió a admitir la pruebas promovidas por ambas partes al Inicio de la Audiencia Preliminar (F.21 al 31 de III pieza), procediendo, en esa misma fecha, por auto separado, a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, para el día 02/08/2010, a las 10:00 a.m. (F.43 de la III pieza), la cual fue diferida por la Juez recurrida, ya que no constaba en autos las resultas del recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra el auto de admisión de las pruebas (f.351 DE LA III PIEZA).

Ahora bien, en fecha 28/09/2010, tuvo lugar el inicio de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos y defensas sobre el asunto ventilado, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por la Juez a quo, las partes efectuaron sus observaciones a las mismas y, la representación judicial de la actora, propuso la tacha e documento respecto a los anexo “D” y “E” promovidas por la demandada; motivo por el cual, la recurrida abre la incidencia, tal y como lo prevé el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalando que, de conformidad con los artículo 84 en su segundo aparte y 85 ejusdem, éste es, dentro de los 02 días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberá las partes promover las pruebas pertinentes, las cuales se evacuaran en la audiencia oral que tendrá lugar a una hora determinada de uno de los 03 días hábiles siguientes, cuya decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva, entendiéndose que y si se da incomparecencia del tachante a la audiencia, se entenderá como desistimiento de la misma; y si no compareciera el promovente de las documentales quedarán desechadas las pruebas documentales. Así mismo, la Jueza de Instancia le informa a las partes que el acto de conclusiones será diferido para el día en que tenga lugar la audiencia oral para conocer de la tacha y, consecuencialmente, se difiere el pronunciamiento del fallo, haciéndole saber a las partes que, una vez fenecido el lapso de la promoción de pruebas de la tacha documental, procederá a fijar por auto expreso, con indicación del día, fecha y hora, la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, para las conclusiones y para dictar el dispositivo oral del fallo (F.27 al 37 de la VI pieza).

En fecha 13/12/2010, una vez vencidos los lapsos de diferimiento de la audiencia de juicio, solicitado por las partes, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, a la cual hicieron acto de presencia las partes, quienes evacuaron las pruebas promovidas con relación a la incidencia de tacha propuesta en la causa, la cual fue diferida por la ciudadana Juez, para el día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.78 al 86 de la IV pieza).

El día 14/12/2010, se llevó a cabo la audiencia de juicio donde las partes expusieron sus conclusiones con respecto a la incidencia de tacha de documento y la Juez de Juicio declaró: CON LUGAR la tacha de falsedad formulada por la parte demandante contra la prueba documental promovida por la parte demandada; SE CONDENA EN COSTAS, en la incidencia de tacha a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano D.J.R.H. contra MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. motivo: Indemnizaciones por Accidentes Laborales y Daños y Perjuicios y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.87 al 90 de la VI pieza).

A la postre, se observa que en fecha 07/01/2010, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, procedió a publicar el texto íntegro del fallo emitido de forma oral (F.91 al 160 de la VI pieza), contra la cual, los representantes judiciales de ambas partes, en fechas 10/01/2011 y 12/01/2011, interpusieron recursos de apelación (F.163 Y 166 de la VI pieza), por lo que, la Juez de Juicio, los oye a ambos efectos el día 17/01/2011, a los fines legales de rigor (F.196 de la VI pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 22/01/2011, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 02/03/2011, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación para el día 22/03/2011, a las 08:45 a.m. (F.210 de la VI pieza); a la cual hizo acto de presencia ambas partes; difiriéndose el dispositivo oral de fallo para el quinto día hábil siguiente (F.02 y 03 de la V pieza); oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., actuando en su condición co-apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia de fecha 07/01/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.V. co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la referida sentencia; SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión en comento y SE CONDENA EN COSTAS, a las partes recurrentes de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.04 al 06 de la V pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 07/01/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada declaró CON LUGAR la tacha de falsedad formulada por la parte demandante contra la prueba documental promovida por la parte demandada; SE CONDENA EN COSTAS, en la incidencia de tacha a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano D.J.R.H. contra MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. motivo: Indemnizaciones por Accidentes Laborales y Daños y Perjuicios, en consecuencia se ordena para al demandante la cantidad de Bs. 505.625,60, mas los intereses de mora y la indexación monetaria y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo, en los siguientes términos:

... Omissis …

Ahora bien, siendo que el demandante solicita indemnizaciones derivadas de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, es de suma importancia para quien decide apuntar algunas consideraciones respecto a la responsabilidad objetiva; por lo que en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consagra lo siguiente:

… Omissis …

Coligiéndose de los razonamientos jurisprudenciales antes mencionados que al subsumirlas al caso bajo estudio, esta sentenciadora atisba que emerge del acervo probatorio probanzas suficientes que demuestran que el ciudadano D.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.053.050, se encontraba afiliado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa MOLIENDAS PAPELON S.A., razón por la cual al estar inscrito el trabajador para el momento del accidente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en virtud que el accidente fue reportado ante el Instituto antes mencionado se aplica la normativa especial de la materia, es por ello que éste Tribunal declara IMPROCEDENTE EL CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA reclamado por el demandante en su escrito libelar. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, constituye un requisito impretermitible para la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –vigente para la época-, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras previamente advertidas, el cual:

… Omissis …

Ahora bien, aplicando la normativa legal y los criterios jurisprudenciales antes citados al caso bajo estudio, se colige de las actas procesales que la empresa no realizo la debida notificación de riesgo, la inducción a nuevas tecnologías y ni dotación de guantes de seguridad entre otros, el empleador debió tomar medidas necesarias para que la puesta en marcha del filtro de cachaza, minimizando con ello las condiciones riesgosas para sus trabajadores, lo cual no hizo el patrono y ello se constata de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. De tal forma que si bien, en principio se establece que la responsabilidad subjetiva, surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, todo lo cual hace procedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

… Omissis …

Por todo lo anterior, se declara procedente la responsabilidad subjetiva del empleador y a tales fines corresponde al accionante:

Respecto al artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal disposición supone el incumplimiento por parte de la accionada de las condiciones de seguridad, situación está demostrada en los autos, y el empleador debió tomar medidas necesarias para que la puesta en marcha una nueva tecnología (filtro de cachaza) lo cual no originara condiciones insalubres o riesgosas para sus trabajadores, por lo que al haber adquirido ocurrido un accidente de trabajo, esta juzgadora declara procedente esta indemnización, la cual se calcula de la siguiente forma:

… Omissis …

En cuanto a lo reclamado por el demandante relativo a la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva, indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva por secuelas proveniente del accidente de trabajo. Ante tal circunstancia es necesario mencionar lo que estatuye el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que:

… Omissis …

Por cuanto a tenor del artículo citado las secuelas provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de lucro, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 33 de ésta ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contados los días continuos, por lo que tomando en consideración ésta normativa.

… Omissis …

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionante reclama la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad subjetiva en su escrito libelar. Este Tribunal hace mención a la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 1787 de fecha 09/12/2005, Magistrado Ponente LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso J.G.P. contra DELL ACQUA C.A..,) en la cual la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del m.T., con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo ha señalado:

… Omissis …

Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes mencionado y tomando en consideración la escala de sufrimiento y en virtud que el accionante sufrió por el accidente de trabajo una discapacidad parcial y permanente DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL de un 10%, quedando con limitaciones para actividades que impliquen aprehensión, trabajos de precisión y minuciosidad, trabajo repetitivo con uso de fuerza muscular de los dedos medio anular de la mano izquierda, levantamiento, halado y empuje de carga con el miembro superior izquierdo.

Ahora bien, tomando en consideración que la empresa demandada presto auxilio médico al trabajador de manera inmediata y sufrago algunos gastos médicos y cuanto el accionante reclama por este concepto la cantidad de Bs. 300.000,00, en tal sentido tanto la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación y siendo que se determino la escala sufrimiento considera ésta sentenciadora para tasar la respectiva indemnización en forma equitativa y justa para el caso concreto la cantidad de OCHO MÍL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). Y así se decide.

… Omissis …

Ahora bien, siendo que el lucro cesante es la expectativa del derecho a la ganancia del accionante, este Tribunal al proceder a revisar las actas procesales del respectivo caso atisba que el trabajador dejó dejado de percibir su salario desde la ocurrencia del accidente que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, sino que incluso se reincorpora a sus labores luego del correspondiente reposo, momento en el que le asignan nuevas funciones o cargo, esto es como Superintendente de Cosecha, laborando por cierto período para la empresa demandada, razón por la cual esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE el pago de dicho concepto. Y así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la tacha de falsedad formulada por la parte demandante contra la prueba documental promovida por la parte demandada.

SEGUNDO: Se condena en costas en la incidencia de tacha a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano D.J.R.H., contra MOLIENDAS PAPAELON S.A. motivo: Indemnizaciones por Accidentes Laborales y Daños y Perjuicios, en consecuencia se ordena pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL, SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 505.625,60), más los intereses de mora y la indexación monetaria por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir, parcialmente, los alegatos esgrimidos por ambas partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 22/03/2011.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado L.G.P.T., fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:

o Se recurre en contra de la sentencia emitida por la ciudadana Juez de Juicio de 07 de enero del 2011 por la siguiente razón:

o En primer lugar incurre en el vicio de inconcurrencia omisiva toda vez que imprime el articulo 243 ordinal 05, en concordancia con el 244 y el articulo 12 del código de procedimiento civil, aplicable por emisión supletoria articulo 11 de la LOPTRA, toda vez que no emite pronunciamiento alguno con respecto a los concepto de los intereses moratorios devengados de esa indemnización que determino INPSASEL en un auto que se encuentra inserto en el expediente y libelarmente formado la demanda se estableció el monto.

o Si en un principio INPSASEL determinó como indemnización para mi representado por la cantidad 119.000 y algo, desde ese momento de la ocurrencia del accidente hemos notado que no notificó la empresa demandada al ente competente, INPSASEL, entonces desde allí hasta la presente fecha la interposición se había generado 84.000 y algo de intereses moratorios actualmente mas allí se le peticionó, expresamente, a la ciudadana Juez ese concepto y por ningún lado del fallo aparece tal pronunciamiento; entonces vicio de incongruencia omisiva no se pronunció con respecto a ese concepto.

o Por otro lado, incurre la ciudadana Juez también en el vicio de inmotivación por silencio parcial de la prueba, en cuanto a la valoración de una documentales que señale de seguida; vicio éste que se encuentra inserto en los articulo 159, 160 ordinal 1 de la LOPTRA, los cuales fueron reprimidos por la ciudadana Juez de Juicio, toda vez que ésta, al hacer mención de alguna probanza del expediente, silencia, parcialmente, algunos puntos.

o Por ejemplo, con respecto a la valoración de ese auto de inpsasel que determinó el monto a indemnizar, por ningún lado la ciudadana juez de juicio colocó que era 119.000 y algo, por ningún lado, simplemente lo menciona pero no establece el monto, por ejemplo, con respecto también a las pruebas que fueron evacuadas durante la audiencia oral y publica ante la ciudadana Juez de Juicio marcada ñ, recibos de pago sobre los montos salariales de mi representado; allí se solicitó la exhibición la ciudadana Juez correctamente establece la consecuencia jurídica, mas sin embargo no emite pronunciamiento alguno sobre el contenido de esas documentales, silencio parcial.

o También con respecto a ese expediente administrativo que se le solicita a INPSASEL prueba de informe llegado el expediente la ciudadana Juez en la sentencia hace omisión al expediente pero no emite consideración alguna, gracias a esas notificaciones fraudulentas realizado por la empresa demandada en ese expediente administrativo hubo manipulación en la notificación que también fueron señaladas en la audiencia.

o Hay otras probanzas que también silenció parcialmente y precisamente se trata de esa prueba de la probabilidad prueba libre que fue promovido inclusive por mi representado en la audiencia preliminar y evacuada en la audiencia de juicio.

o La ciudadana Juez no emite consideración alguna simplemente que la menciona, quedó establecido que como lo trajeron la misma empresa demandada la probabilidad es una estadística que hacen la empresa demandada de los accidentes ocurridos en sus instalaciones.

o Trajeron al profesional que explicó que en el año en que mi representado tuvo el accidente un promedio de 80 accidente; imagínese lo riesgoso que es la empresa demandada, eso es silenciado.

o Hay otras probanzas que también fueron silenciadas es la testimonial, el testigo L.F. que fue promovido por mi representado señaló expresamente “no me indujeron, no nos enseñaron como íbamos a construir ese filtro de cachaza a instalar”, de eso también fue silenciado.

o Testimonio de R.M. promovido por la empresa demandada también fue silenciado, él fue el que colocaba las fechas en las notificaciones, sencillamente fue quien colocó la fecha de notificación esa manipulación que hizo fue por ejemplo.

o También otra prueba que también fue silenciada es la prueba de inspección, inspección que reza la ciudadana Juez de Juicio también fue promovida en las instalaciones de la demandada, allá aparece donde mi representado el día que lo colocan a firmar, ese día él no fue porque no tiene la entrada y salida, el día que supuestamente firmó esa notificación de riesgo ese día no estuvo en la empresa; entonces ¿dónde la firmó? y eso fue promovido también.

o Aparece también que éste fue durante su período de vacaciones a laborar, eso también es una infracción a la LOPCYMAT antes de que la ocurrencia del accidente. Son un cúmulo de probanzas que fueron silenciadas parcialmente por la ciudadana Juez de Juicio que se denuncia el comentado vicio de inmotivación.

o Se denuncia también el vicio de la errada interpretación del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que se refiere a esa fundamentación legal de la teoría del riesgo profesional; fíjese, ciudadano Juez, cómo se demanda ese daño moral en base a 300.000 bolívares en cabeza de la demandada y éste procede con o sin culpa de la víctima, mas sin embargo la juez de juicio lo declara improcedente por el hecho de que mi representado está inscrito en el Seguro Social.

o Como el seguro social ni paga daño moral ni el daño moral está tarifado en la ley orgánica del trabajo, es decir que el daño moral a debido ser condenado procedente por responsabilidad objetiva como se demandó libelarmente incurre en el vicio de inmotivación.

o También en cuanto a que infringe en los artículos 159 y 160 numeral 1 de la LOPTRA, toda vez que cuando valora esos parámetros para cuantificar el daño moral que se demando por hecho ilícito, responsabilidad subjetiva, se demandó a parte que, además, dejan establecidos que hay hecho ilícito, mas sin embargo cuando el parámetro de la culpabilidad de la empresa demandada deja establecida que ésta notificó a los entes competentes, lo cual es falso, el hecho que haya notificado el Seguro Social y el hecho que haya notificado a la Inspectoría del Trabajo no significa que cumplió con su deber legal, articulo 73 de la LOPCYMAT, que dice que se debe notificar al INPSASEL dentro de las 24 horas siguientes de la ocurrencia del accidente.

o Eso nunca lo hizo la demandada, eso nunca lo hizo y los únicos argumentos que alegó la demandada era que en ese momento de la ocurrencia del accidente no estaba constituido. La ley entró en vigencia en julio del 2005, el accidente ocurre noviembre del 2005, estaba vigente ya; el deber legal porque no lo hizo inpsasel sencillamente para que no investigaran el accidente, esa es la razón sencilla.

o ¿Qué le tocó hacer a mi representado? ir 2 años después a denunciar el accidente para que investigaran el accidente y pudieran establecer la responsabilidad de la demandada porque la demandada no había cumplido con su deber legal; entonces la ciudadana juez deja establecido, en cuanto a la culpabilidad, ese parámetro, ese ítem y para cuantificar ese daño moral deja establecido que la demandada sí notificó a los entes competentes, lo cual es falso, los entes competentes no son ni el Seguro Social ni la Inspectoría del Trabajo, articulo 73 de la LOPCYMAT; es el INPSASEL.

o Por otro lado, incurre en el comentado vicio, también en otro de los ítem, cuando me habla de la referencia pecuniaria; la ciudadana Juez establece el monto de los 8.000 bolívares que condena por daño moral por responsabilidad subjetiva del hecho ilícito en el supuesto, sin fundamentación en ninguna referencia pecuniaria.

o No se fundamentó en ninguna referencia pecuniaria mas sin embargo si hay referencias pecuniaria, ciudadano juez y es la sentencia numero 446, sentencia esta de la Sala de casación Social del 12 de mayo del 2010, caso J.G.S. versus Lumber de Venezuela y PDVSA, allí el recurrente, como la referencia pecuniaria, cito el ocurrente ante la sala de Casación Social le fue calificado un 5% de incapacidad, bueno a mi representado le fue calificado un 10 %, aquel demandaba en el 2010, 250.000 bs por daño moral, mi representado demandaba 300.000 bs, la Sala condenó 20.000 bs, aquí no se explica cómo mi representado tiene un 10% mas que en aquel caso y se demanda mas todavía 300.000 bs. y la ciudadana juez condena 8.000 bs

o ¿Cuál referencia pecuniaria?, sí hay una referencia pecuniaria, la jurisprudencia, es por ello, ciudadano juez, que no estoy de acuerdo con esa condenatoria y pido a este Tribunal tome en consideración, a los fines de que eleve ese monto condenado.

o Incurre la ciudadana juez de juicio en el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.185 y 1.273 del código Civil, sencillamente porque declara improcedente el lucro cesante. Ciudadano Juez, el lucro cesante está establecido en el Código Civil y éste no tiene como causal de improcedencia el derecho de que el trabajador siga laborando.

o Desconoce la ciudadana Juez esa probanza de que el demandante fue despedido de la empresa demandada, él no estaba laborando en la empresa demandada, de manera que es falso ese señalamiento de que está laborando en la empresa demandada, él fue despedido, eso se alegó en el escrito libelar, eso se probó, se trajo la carta de despido, inclusive; entonces, sí fue despedido.

o En base al hecho ilícito de lucro cesante, articulo 1.185. 1.273 del Código Civil, la jurisprudencia que ha dejado establecido, sentencia 944 de la Sala de Casación Social del 05 de agosto del año 2010 expediente numero 10-28, que dijo la Sala de Casación Social sencillamente si está demostrado el hecho ilícito proceden las indemnizaciones tarifadas.

o El lucro cesante y el daño moral en el Código Civil, y sé que es el criterio de ésta Alzada porque en los casos de Pacca Sucre y Cayca Alimentos ha sido conteste este ciudadano Juez con esa doctrina reiterada de la Sala de Casación Social.

o Por último, ciudadano Juez, incurre la Juez de Juicio en otro vicio también y es en la errada interpretación se ese penúltimo párrafo del 130 de la LOPCYMAT, toda vez que cuando cuantifica esa secuela, incurre en un error de interpretación en cuanto a los años a tomar en cuenta.

o Si la Ley me dice 5 años por días continuos, se corresponde a 1.800 y tantos días, el salario de mi representado, a la fecha del accidente, diario era 138 coma y algo, entonces, multiplicado esos 138 coma y algo por 1.800 y algo de días, da 252.000 y algo, no da 248 con algo como lo dijo la juez de Juicio, o sea, da mas todavía. Hay un error de interpretación que es por día continuo y no por año como lo dice el legislador.

o Por otra parte, ciudadano Juez, ya para finalizar incurre la Juez de juicio en el vicio de indeterminación objetiva toda vez que, si bien es cierto condena la indexación y los intereses moratorios, ello lo hace de manera indeterminada, sin establecer de donde a donde van a correr estos y hasta qué fecha o hasta qué actividad procesal.

o Nótese cómo la sentencia 1841 del 11 de noviembre del 2008 caso Surista contra Maldifasi, allí la Sala de Casación Social dejó establecido en una interpretación del nuevo p.L. que los accidentes de trabajo, esa indexación, esos intereses moratorios, sentencia que fue empleada en marzo del 2009 en donde bueno mira las indexaciones derivadas de esa responsabilidad subjetiva por accidentes de Trabajo corren desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

o En caso de indexación de daño moral corre desde la publicación del fallo hasta que se materialice el pago efectivo; caso los intereses ahora sobre estos conceptos intereses moratorios sobre ese concepto corren desde la finalización de la relación de trabajo calculado conforme lo indica el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el momento del pago en efectivo.

o Es por todo, ciudadano Juez, que pido sea declarada con lugar ésta apelación, oídos éstos vicios y anule, puntualmente, en cuanto a los vicios enunciados en la sentencia recurrida.

Por su parte, el abogado asistente de la representación judicial de la parte demandada-recurrente, abogado J.A.V., asentó:

 Voy a comenzar con las razones o motivos por las cuales recurrimos de la sentencia dictada por el a quo en la presente causa.

 En primer lugar, voy a prescindir del numeral o citar articulo o numeraciones de artículos por cuanto el Juez es conocedor del derecho sabrá que norma aplicar; nosotros adversamos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por las siguientes, consideraciones:

 En primer lugar, indica esta sentencia dentro de las indemnizaciones otorgadas al accionante que le confiere la indemnización concebida por el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo que es la ley derogada y como bien lo dijo el doctor L.G.P., la Ley vigente para el momento que estaba y que apareció el accidente es la ley del 26 julio del 2005.

 Dentro de ésta indemnización otorgada le confiere la recurrida las contenidas y referentes a la absoluta y permanente cuando de la misma certificación de discapacidad del INPSASEL establece que es una indemnización o una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, por cuanto el accidente le confirió, le proporcionó al trabajador, al ex-trabajdor, un déficit funcional leve de la mano derecha con hipersensibilidad, dentro de otras cosas.

 También, con respecto al monto condenado que bien señala el accionante recurrente que es de 5 años, no tomó en consideración que la recurrida cuando dispone y expresa el articulo 130, por cuanto del informe de incapacidad residual del Seguro Social, se estableció que establece que un porcentaje de incapacidad del 10%.

 El articulo 130, dentro de sus numerales, dentro de los cuales está el numeral quinto, establece éste un porcentaje y en función de ese porcentaje establece un limite mínimo y un máximo de incapacidad para determinar el quantum de esa discapacidad.

 Con relación a la discapacidad al informe de las diversas infracciones que al decir tanto del recurrente como de la sentencia estableció que incumplió la recurrida, en este caso Moliendas Papelón, es menester señalar que ninguna de esas infracciones invocadas, en el informe de investigaciones INPSAPSEL, ninguna fue la causante como tal, o tuvo relación directa con el accidente en sí.

 La doctora, en su sentencia, confunde lo que es la culpa con la intencionalidad porque nosotros siempre hemos alegado que el trabajador tuvo una responsabilidad al cometer o efectuar ese acto de meter la mano en una maquinaria en movimiento.

 ¿Por qué decimos que incurrió en acto inseguro?, por llamarlo así, por cuanto el accionante; ingeniero mecánico, no le competía efectuar esa labor de mantenimiento, independientemente de que no se haya apagado primero la parte de la electricidad para poder efectuar, porque quien daba las ordenes, quien era el supervisor y quien ordenaba a la cuadrilla que efectuaran los trabajos era el ingeniero accionante recurrente el Ingeniero Ramos.

 No era a él al que le competía, si hablamos de las declaraciones de testimoniales que también debemos ver y observar, las declaraciones efectuadas por el capataz de la cuadrilla, al cual que le correspondía efectuar esa labor de mantenimiento de filtro de cachaza marca BASF a una de las preguntas de la accionada se le estableció el por que razón si al ingeniero no le competía ejercer esa labor, tal y cual, él había indicado eso le competía a su cuadrilla, el capataz simple y llanamente señaló que se lo preguntásemos al ingeniero.

 Nosotros, indicamos que confunde la doctora la recurrida culpa con intencionalidad por cuanto ella señala, en su dispositiva, al momento de dictar el fallo, de que para que se procediera esa defensa tendría que a ver incorporado el trabajador una mano con la intención de producirse daño, no la culpa en materia civil no es esa, es la imprudencia, la negligencia y la impericia, que el ingeniero tenia cualidad, capacidad para saber que no era un acto seguro, también tenia los medios suficientes por cuanto el es ingeniero mecánico.

 Dentro de todas las probanzas que él trae, todos los cursos y todas las actualizaciones que el ha efectuado como para capacitarse de las labores de supervisión las labores que efectuaba; también tenemos que considerar, en cuanto a esto lo que llama el recurrente, el apelante que era una notificación fraudulenta dentro de los cuales está la notificación de herrero y la notificación de investigación de accidente, que fue tachado, que fue desconocido.

 Se habló de abuso de firma en blanco y por último se estableció que fue culminado fraudulosamente al decir el accionante por un ingeniero G.G., todas esas personas, incluyendo el doctor R.M., el cual hace mención el Dr. Pineda en su exposición, bien quedó establecido cual fue el protocolo, la forma y la manera en cómo se llenaba ese tanto.

 El informe de investigaciones del accidente y la fecha y la oportunidad en la que efectivamente fue realizado el informe de investigación de accidente y la notificación de riesgo quedó establecida en todo caso, mal podría haber quedado como tacha de falsedad cuando para determinar que esa firma fue posterior a la ocurrencia del accidente la experticia debió ser grafo química; de determinarse el tiempo de la tinta.

 Con respecto a las infracciones cometidas, es menester indicar que esas infracciones catalogadas por el INSAPSEL, fueron posteriormente con ocasión de un escrito que introdujo inaudita parte el accionante donde en un segundo informe pericial se establecieron varias situaciones sin intervención alguna, ni derecho a la defensa, con la ocasión a la procedencia.

 Me permito referir con respecto a eso, la decisión del TSJ de fecha 21 de enero de 2011, caso del ciudadano E.C.V. contra Corporación habitacional el Soner que queda claramente establecido cuando procede la indemnización por lucro cesante, si es como tal del accidente o hay que tomar en cuenta como en el caso del accionante el siguió percibiendo como efectivamente siguió y así debe estar establecido en el expediente, sigue percibiendo su salario y de hecho él se reincorporó a su puesto de trabajo, no fue despedido estando de suspensión la relación del trabajo, él se reincorporó a su puesto de trabajo, tal como se indica en el expediente posteriormente fue que fue despedido lo cual esta conoció un tribunal por cuanto está en el TSJ.

 Por ultimo, es menester hacer esta observación con relación al accidente como tal , yo me permito establecer un ejemplo hasta que punto es, a bueno rápidamente para la fecha de oportunidad en que se notificó el accidente es conocido por los tribunales que hay un periodo de transición de uno no llega directamente al INSAPSEL como tal.

 Para aquella oportunidad no era en Barquisimeto si no que se notificaba por acá, por el Seguro Social y por la Inspectoría del Trabajo hasta tanto se solucionara, se solventara, eso es un hecho conocido es un hecho notorio.

 Por otro lado, con relación al accidente mismo pensé que por el hecho de cometer infracciones o estar subsumido un patrono en responsabilidades presuntamente subjetivas por infracción de normativas, yo me permito significar el siguiente ejemplo, si por ejemplo, valga la redundancia, una trabajadora o funcionaria, en el caso de la URDD, que está ahí para atendernos a nosotros y detrás de su espalda tiene un ventilador, resulta que el ventilador no le funciona y ella va queriendo acomodar y le mete la mano al ventilador, eso ocasiona un accidente por el solo hecho de no haber sido capacitada esa funcionaria en el manejo de ese ventilador, tendría que ser condenado en este caso el patrono sin tomar en consideración el hecho mismo, todas esas consideraciones hacen ver y revisable así le pido la sentencia de el tribunal a quo el tribunal de primera instancia.

Al concedérsele nuevamente la palabra al co-apoderado judicial del actor, abogado L.G.P.; ésta afirmó:

o Con respecto al vicio de que el ciudadano juez subsume la indemnización peticionada del 33 de la derogada LOPCYMAT, es un vicio intranscendente este Tribunal lo que tiene que hacer es cambiar el 33 por el 130 y está en presencia de las mismas indemnizaciones así de sencillo.

o Con respecto a esa indemnización por responsabilidad sujetiva, la Ley prevé en el 130 numeral 5 de la LOPCYMAT vigente, prevé la indemnización de unos cuatro años máximos, eso es intencional del mismo tribunal, no le veo trascendencia a esa categoría del vicio.

o Con respecto a la culpa que dice el apoderado de la empresa demandada, este alega la culpa, mas sin embargo las exigentes técnicos de responsabilidad previsto en el normativo laboral que consta en el 563 y allí no habla de culpa si no de la intención de la victima, acertado el criterio de la ciudadana juez de juicio cuando le dice el no tuvo la culpa, mas sin embargo yo por ser conocedor del derecho voy a presumir que el lo que quiso decirme a mi fue la intención de la victima, demuéstreme la intención demuéstreme el animu de inocencia, puede el que este alegando el hecho nuevo cierto 135 de la LOPTRA tu tienes la carga de la prueba, bueno demuéstrame de que el trabajador intencionalmente pensó en que se iba a amputar un dedo el quería amputación de los dedos, no fue culpa, fue intención pero pruébamela 563 de la ley de trabajo eso fue lo que dijo la ciudadana juez de juicio, fue muy acertado ese argumento de la juez de juicio.

o Con respecto a que se estaba haciendo un mantenimiento en el filtro como lo señalo el apoderado, no se estaba haciendo ningún mantenimiento, se estaba instalando la nueva tecnología y esa nueva tecnología, de modo alguno, cumplió con una instrucción previa para mi representado a éste le fue designado así lo dijeron los testigos y así lo señalo en la declaración de parte que esa instalación de ese filtro marca BASF, era el mas idóneo era el que iba adelantado en toda sus labores y bueno lo demás que iban atrasado los demás departamentos a usted se le asigna la instalación del filtro marca BASF, pero en ningún modo se le instruyó, la carga de prueba era de la empresa demandada. Aquí no trajeron ni siquiera los certificados de inducción para esto para la instalación de ese filtro, eso en ningún lado del expediente está demostrado por la empresa demandada.

o Con respecto a ese informe de investigación que hizo alterar el principio de la utilidad de la prueba esa notificación que hizo también la empresa demandada, ciudadano juez el experto en la prueba que se le hizo dejó establecido tanto el informe de investigaciones realizado por la empresa demandada como esa notificación a riesgo todos si fueron suscritos por mi representado y si fueron tachadas porque fueron suscritas en blanco, que hizo la empresa demandada relleno con letra distinta al de mi representado, eso esta probado en el expediente, es letra distinta a la de mi representado, fue entonces que hay que agarrar que los demás rellenen con letra distinta con letra de otro y uno tiene que suscribir o es que se vale la suscripción de documentos en blanco, eso de que la experticia grafo química que debió hacerse eso lo viene es alegar ahorita, eso jamás lo dijo en la audiencia de juicio, es decir es un hecho nuevo que ya también esta prescrito por el 135 de la LOPTRA, con respecto al lucro cesante, no señalo que lo despidió, claro que sí lo despidió.

o Mi representado está incapacitado, cuando vieron que le mermó la capacidad a mi representado entonces lo despiden de la empresa demandada y señalan al Seguro Social, eso también está probado que fue que él se retiró, pero allí aparece que fue despedido, no entonces aquí no fue un error que tuvimos nosotros en los trámites administrativos, pero al Seguro Social le dijeron que fue que el se retiro otra manipulación mas.

o Y, por ultimo, ciudadano juez lo del período de transición en ningún lado está probado que hubo periodo de transición y si hubo período de transición para esa declaración de INSAPSEL, ¿por que nunca lo hicieron?, ¿por que de una vez si había prestación que no está probado?, pasada de una vez no declararon el accidente, nunca lo hicieron tuvo que ir mi representado a declarar ese accidente, entonces eso es falso, el periodo de transición y no está probado por ningún lado.

o Pido que desestime los puntos alegados por la empresa demandada y declare con lugar la apelación de mi representado.

Finalmente, el apoderado judicial de la demandada, abogado J.A.V., apuntó:

 De las actas del expediente se evidencia efectivamente que la empresa para aquella oportunidad efectúo las notificaciones que se debió realizar respecto al ingeniero Ramos, todas esas actuaciones reposan el informe de investigación de accidente, el cual, con respecto a esas notificaciones, fue atacado en esta oportunidad en ningún momento en la parte administrativa fue esas consignaciones efectuadas por la empresa como lo hacen ver.

 Con relación a que es en esta oportunidad y momento en que hace señalamiento con respecto a las diversas formas de ataque o que debió llevar a efecto con las experticias realizadas con ocasión al desconocimiento del abuso en firma en blanco con la tacha opuesta por accionante sobre las documentales, como punto previo en la evacuación de pruebas nosotros hicimos observación al respecto.

 Con respecto a la intencionalidad o no del trabajador no es menester no observar una conducta o un acto inseguro solo atendiendo a un formalismo absolutamente legal, porque también tenemos que la primacía realidad de los hechos en forma de apariencia desde un principio que es para ambas partes y de la misma manera en la LOPCYMAT, si bien es cierto que tiene cargas y obligaciones para el patrono, también impone para el trabajador.

 Con respecto así la empresa con ocasión a todas estas situaciones debe pagar o no el lucro cesante, considere esta representación por los elementos esgrimidos tomando como base la sentencia dictada que esa indemnización no prospera, que el trabajador estuvo discapacitado parcial permanente por déficit infuncional leve de mano derecha, que por su incapacidad reciba un 10% mas no es una incapacidad absoluta o permanente que debe ser con el limite máximo que establece la norma el numeral 5 del 130.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 22/03/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizados por la sentenciadora a quo, como punto controvertido si la Juez Primera de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, actuó conforme a derecho o no al declarar: CON LUGAR la tacha de falsedad formulada por la parte demandante contra la prueba documental promovida por la parte demandada; SE CONDENA EN COSTAS, en la incidencia de tacha a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano D.J.R.H. contra MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. motivo: Indemnizaciones por Accidentes Laborales y Daños y Perjuicios, en consecuencia se ordena para al demandante la cantidad de Bs. 505.625,60, mas los intereses de mora y la indexación monetaria y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.91 al 160 de la VI pieza).

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

En relación a la distribución de la carga probatoria, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y la demandada aquellos hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto en fallo de fecha 15/05/2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…

. (Fin de la cita).

Igualmente la Sala Social respecto a la responsabilidad objetiva, en sentencia de fecha 17/05/2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

. (Fin de la cita).

En este sentido quien sentencia, haciendo suyos los criterios anteriormente expresados, considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos, a los fines de la procedencia de solicitud, es decir, el actor debe probar el hecho ilícito que produjo el daño (daño, culpa y nexo causal) y la demandada que cumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Así se determina.

En atención a lo anterior, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa del patrono. Así se resuelve.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio. Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte actora centra uno de los puntos de su inconformidad con relación a la valoración de los medios probatorios cursantes a los autos; éste a quem, deja sentado que en la sección siguiente sólo procederá a mencionar las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal, y admitidas por la Juez de Juicio, dado que en la sección CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a su apreciación y valoración. Así se señala.

Establecido esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en el litigio.

CÚMULO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IA-07-0432, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INSAPSEL), con competencia en los estados Portuguesa y Cojedes (F.135 al 332 de la I pieza).

 Legajo de certificados de capacitación del accionante (F.333 al 368 de la I pieza).

 Copia certificada de la de inspección judicial realizada este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en la sede de la empresa Moliendas Papelón S.A. (F.369 al 419 de la I pieza).

 Récipes y constancias médicas que le fueron emitidas al actor, posteriormente a la ocurrencia del accidente de trabajo (F.420 al 431 de la I pieza).

 Acta de matrimonio del ciudadano D.J.R.H., con la ciudadana Poelis Crispida R.H. y partidas de nacimiento de los hijos del hoy accionante (F.432 al 436 de la I pieza).

 Comunicación de la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Moliendas Papelón S.A., dirigida al ciudadano D.J.R., Hernández (F.437 y 438 de la I pieza).

 Certificación de Accidente de Trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (F.439 de la I pieza).

 Evaluación del médico psiquiatra (F.440 de la I pieza).

 Certificado de Incapacidad Residual del demandante, en el que se indica un 10% de pérdida de la capacidad para el trabajo (F.441 y 442 de la I pieza).

 Constancias de trabajo dada por la empresa Moliendas Papelón al ciudadano D.R. (F.443 al 445 de la I pieza).

 Informe Pericial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborables (F.446 al 449 de la I pieza).

 Oficio Nro.- 02209-09, de fecha 03/03/2009 (F.450 y 451 de la I pieza).

 Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa (F.452 al 460 de la I pieza).

 Planillas de declaración definitiva de rentas del ciudadano D.J.R.H. (F.461 al 464 de la I pieza).

 Comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial (F.465 de la I pieza).

 Comunicación de aumento salarial del 10% que le otorgó al trabajador la empresa Moliendas Papelón S.A., en fecha 30/04/2006 (F.466 de la I pieza).

Exhibición de Documentos

Recibos de pagos marcados con la letra “Ñ”, los cuales lleva la parte demandada en su contabilidad.

Informes

 Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección estadal de salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes (INPSASEL) de la ciudad de Acarigua-Araure del estado Portuguesa.

 Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara.

 A la Inspectoría de Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT) del estado Portuguesa con sede en Guanare.

 Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

Ratificación de Documentales emanados de Terceros que no son partes en el proceso

 Récipes y constancias médicas (F.420 al 431 de la I pieza).

Prueba Libre

De conformidad con el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los comparativos de accidentabilidad de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 ocurridos en la empresa demandada (MOLIPASA).

Testimoniales

 H.J.P.B.,

 L.H.F.C. y

 C.F.B.B..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

 Copia de la decisión de fecha 30 de octubre de 2009 dictada en el asunto KE01-X-000378 y copia del acuse de recibo del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C.C. y subsidiariamente Medida de suspensión y de efectos interpuesta en fecha 22/10/2009 (F.20 al 39 de la II pieza).

 Expediente llevado ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes distinguido con el Nro.- POR-35-IA-07-0432 (F.41 al 72 de la II pieza).

 Descripción del cargo de Jefe de mantenimiento de equipos rotativos (F.74 al 76 de la II pieza).

 Notificación de riesgo por puesto de trabajo realizada al ciudadano D.J.R.d. fecha 18 de agosto del año 2005, Informe de accidente laboral levantado por la empresa Molipasa, Ficha para la declaración de accidente de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 17/11/2005, Informe de investigación de accidente realizado por la empresa Molipasa, a través del departamento de seguridad, higiene y ambiente, declaración de accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e informe de accidente laboral levantado por la empresa Molipasa (F.78, 80 al 85, 87 de la II pieza).

 Informe de investigación de accidente, Certificación de accidente de trabajo, Informe Pericial, y auto de fecha 03/04/2009, todos emanados del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), laboral levantado por la empresa Molipasa (F.89 al 295 de la II pieza).

Testimoniales

 Lucibell Valladares,

 H.P.,

 E.A., E.P.,

 H.M.,

 R.G. y

 O.J.J..

Testigos-Peritos

- J.G.R. y

- Y.G..

Informes

 Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara.

 Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del estado Portuguesa, Barinas y Cojedes, con sede en Araure.

DECLARACIÓN DE PARTES

En uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, formula algunas preguntas al ciudadano D.J.R.H., en su carácter de demandante, con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa. Así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y en base a analizar si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no en cuanto a la valoración del cúmulo probatorio aportados por las partes en su oportunidad legal; éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad observa que la juez a quo, que analizados como han sido los argumentos de derecho utilizados por la parte demandante-recurrente, a los fines de atacar la decisión dictada por la Juez de Juicio, en cuanto a su inconformidad con la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes en su oportunidad legal, se hace necesario analizar el libelo de demanda, la contestación a la misma, los medios probatorios traídos al proceso, el escrito de oposición a las pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, el auto de admisión de pruebas y, finalmente, realizar un estudio completo y pormenorizado de las motivaciones y conclusiones a las cuales llegó la a quo, con el firme propósito de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho o no. Así se señala.

Ante tal panorama, con base a lo anteriormente reseñado y revisado concienzudamente la totalidad de expediente; éste juzgador llega a la conclusión que, En cuanto a las pruebas documentales, se evidencia, que la juez a quo, no llega a unas las conclusiones concreta, pues solo se limita a mencionarlas, transcribir su contenido sin indicar, pormenorizadamente, la valoración que merecen para ella. Así las cosas, éste sentenciador pasa a valorar cada una de ellas, en el siguiente tenor:

 Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IA-07-0432, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INSAPSEL), con competencia en los estados Portuguesa y Cojedes, relativo a la declaración de accidente de trabajo del accionante y así como certificación del mismo (F.135 al 332 de la I pieza).

Documentales a las cuales, quien sentencia, les otorga pleno valor probatorio como demostrativas que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INSAPSEL) deja constancia que la empresa demandada, MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), incumple con las normativas de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y, asimismo certifica que el accidente acaecido al demandante, ciudadano D.J.R.H., se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que le produce una fractura y amputación parcial de falange distal del III y VI dedo de la mano izquierda (no dominante), que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, establecida en el artículo 78 ejusdem, quedando limitaciones para actividades que impliquen aprehensión, trabajos de precisión y minuciosidad, trabajo repetitivo con uso de fuerza muscular de los dedos medio y anular de la mano izquierda, levantamiento, halado y empuje de carga con el miembro superior izquierdo. Así se establece.

 Legajo de certificados de capacitación del accionante (F.333 al 368 de la I pieza).

Instrumentales a las cual, éste juzgador, les confiere pleno valor probatorio como demostrativos que el actor, ciudadano D.J.R.H., en diversas oportunidades, fue capacitado por la empresa accionada, MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), sobre diversos aspectos gerenciales, industriales y de seguridad pero ninguno de ellos se efectuó con la finalidad de instruir al demandante sobre cómo debe manipular el filtro de cachaza, marca BASF. Así se aprecia.

 Copia certificada de la de inspección judicial realizada este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en la sede de la empresa Moliendas Papelón S.A. (F.369 al 419 de la I pieza).

Probanza a la que ésta superioridad no les confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento, dado que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

 Récipes y constancias médicas que le fueron emitidas al actor, posteriormente a la ocurrencia del accidente de trabajo (F.420 al 431 de la I pieza).

Con referencia a los medios probatorios antes descritos, éste sentenciador confirma el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio, dado que las mismas no fueron ratificados por los terceros que las suscribieron. Así se señala.

 Acta de matrimonio del ciudadano D.J.R.H., con la ciudadana Poelis Crispida R.H. y partidas de nacimiento de los hijos del hoy accionante (F.432 al 436 de la I pieza).

Medios probatorios que éste a quem les confiere pleno el valor probatorio como demostrativos que el actor, tiene una esposa y dos hijos que aún no alcanzan la mayoría de edad y, por ende, están a su cargo. Así se señala.

 Comunicación de la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Moliendas Papelón S.A., y participación de fecha 11/05/2007 (F.437 y 438 de la I pieza).

Documentales, a las que ésta alzada les otorga pleno valor probatorio como demostrativas que la empresa accionada MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA) en fechada 08/05/2007, le informa al actor, ciudadano D.R., ha decido prescindir de sus servicios y, consecuencialmente, procederá al pago de las indemnizaciones previstas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y participación en fecha 11/05/2007 le indica a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que l la finalización de la relación de trabajo es por renuncia. Así se establece.

 Certificación de Accidente de Trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (F.439 de la I pieza).

Con atención al medio probatorio antes descrito, quien suscribe confirma el valor probatorio conferido con antelación. Así se valora

 Evaluación del médico psiquiatra (F.440 de la I pieza).

Instrumental, a la que ésta superioridad le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el actor, ciudadano D.R., asistió a consulta con un médico psiquiatra y éste le prescribió que presenta trastorno de adaptación con depresión relacionado con la lesión sufrida en sus dedos de la mano izquierda. Así se establece.

 Certificado de Incapacidad Residual del demandante, en el que se indica un 10% de pérdida de la capacidad para el trabajo (F.441 y 442 de la I pieza).

Probanza, a la que ésta alzada le otorga pleno valor probatorio como demostrativa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió, a nombre del actor, ciudadano D.R., incapacidad residual, mediante la cual diagnostica herida complicada con amputación de pulpejo del dedo medio y fractura F III, lo cual ocurrió con ocasión al accidente laboral certificado por el INPSASEL, ocasionándole una pérdida de la capacidad para el trabajo del diez por ciento (10%). Así se aprecia.

 Constancias de trabajo dada por la empresa Moliendas Papelón al ciudadano D.R., respectivamente con los cargos de Jefe de Mantenimiento; Superintendente de Cosecha y Transporte; y Gerente de Mantenimiento todas ellas en distintas fechas (F.443 al 445 de la I pieza).

Medios de pruebas a la que ésta superioridad no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, dado que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

 Informe Pericial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborables, en donde se indica que el empleador deberá pagar al trabajador la suma de Bs. 100.907,90 (F.446 al 449 de la I pieza).

 Oficio Nro.- 02209-09, de fecha 03/03/2009, mediante el cual se le remite al ciudadano D.J.R.H., auto dictado por el Director de la Diresat Portuguesa y Cojedes, con el que se corrige el monto a pagar por la empresa Moliendas Papelón al referido ciudadano como indemnización por accidente de trabajo (F.450 y 451 de la I pieza).

Documentales a las que éste sentenciador no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, dado que no es competencia del referido órgano público cuantificar, ni tarifar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente del Trabajo (LOPCYMAT). Así se decide.

 Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa (F.452 al 460 de la I pieza).

 planillas de declaración definitiva de rentas del ciudadano D.J.R.H. (F.461 al 464 de la I pieza).

 Comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, por la recepción de escrito de inadmisibilidad del recuso de nulidad conjunto con amparo y medida cautelar subsidiaria (F.465 de la I pieza).

 Comunicación de aumento salarial del 10% que le otorgó al trabajador la empresa Moliendas Papelón S.A., en fecha 30/04/2006 (F.466 de la I pieza).

Medios de pruebas a las que ésta superioridad no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, dado que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

Prueba de Exhibición,

Recibos de pagos marcados con la letra “Ñ”, los cuales lleva la parte demandada en su contabilidad. Así se estima.

Informes

 Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección estadal de salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes (INPSASEL) de la ciudad de Acarigua-Araure del estado Portuguesa.

 Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara.

 A la Inspectoría de Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT) del estado Portuguesa con sede en Guanare.

 Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

Ratificación de Documentales emanados de Terceros que no son partes en el proceso

 Récipes y constancias médicas que le fueron emitidas al actor, posteriormente a la ocurrencia del accidente de trabajo (F.420 al 431 de la I pieza).

Prueba Libre

De conformidad con el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los comparativos de accidentabilidad de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 ocurridos en la empresa demandada (MOLIPASA) acompañados por ésta ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la ciudad de Acarigua-Araure del estado Portuguesa.

Probanzas a las que ésta alzada, confirma el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio, dado que la apreciación otorgada por ésta no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes recurrentes. Así se establece.

Con referencia a la deposición de los testigos, se evidencia que sólo asistieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones los ciudadanos H.P. y L.F. y, en éste sentido, con lo respecta al primero de ellos, quien decide, le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que fue testigo del accidente ocurrido al actor, que éste no tenía guantes, que para el momento en se ocasionó el infortunio no existía pulsador de paro de emergencia, que antes de la instalación del filtro de cachaza no se realizó capacitación alguna sobre el funcionamiento del mismo, que el trabajador accidentado no poseía guantes al momento de producirse el accidente. En cuanto a al segundo de ellos, quien juzga no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento, ya que, no fue conteste en su decir, por cuanto hay contradicción en la forma cómo narra los hechos, específicamente, al señalar, primero que al no estar presente en el sitio del accidente no puede indicar que el Ingeniero D.R., tuviese guantes o no para ese momento y luego apunta que fue testigo del accidente ocurrido al demandante; lo cual no encuadran dentro del análisis que debe contener para que un Juez pueda declarar a un testigo conteste. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

 Copia de la decisión de fecha 30/10/2009 dictada en el asunto KE01-X-000378, que declaro con lugar la medida de suspensión cautelar de los efectos solicitada por la parte demandada en contra de la p.A. emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y copia del acuse de recibo del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C.C. y subsidiariamente Medida de suspensión y de efectos interpuesta en fecha 22/10/2009 (F.20 al 39 de la II pieza).

 Expediente llevado ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes distinguido con el Nro.- POR-35-IA-07-0432 (F.41 al 72 de la II pieza).

 Descripción del cargo de Jefe de mantenimiento de equipos rotativos (F.74 al 76 de la II pieza).

 Notificación de riesgo por puesto de trabajo realizada al ciudadano D.J.R.d. fecha 18 de agosto del año 2005, Informe de accidente laboral levantado por la empresa Molipasa, Ficha para la declaración de accidente de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 17/11/2005, Informe de investigación de accidente realizado por la empresa Molipasa, a través del departamento de seguridad, higiene y ambiente, declaración de accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e informe de accidente laboral levantado por la empresa Molipasa (F.78, 80 al 85, 87 de la II pieza).

 informe de investigación de accidente, Certificación de accidente de trabajo, Informe Pericial, y auto de fecha 03/04/2009, todos emanados del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), laboral levantado por la empresa Molipasa (F.89 al 295 de la II pieza).

Testimoniales

 Lucibell Valladares,

 H.P.,

 E.A., E.P.,

 H.M.,

 R.G. y

 O.J.J..

Testigos-Peritos

- J.G.R. y

- Y.G..

Informes

 Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara.

 Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del estado Portuguesa, Barinas y Cojedes, con sede en Araure.

Probanzas que este a-quem, confirma el valor probatorio conferido por la recurrida, por cuanto la apreciación otorgada por la Juez de Juicio no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes apelantes y, en consecuencia, la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se señala.

DECLARACIÓN DE PARTE

En uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, formula algunas preguntas al ciudadano D.J.R.H., en su carácter de demandante, con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa. Así se estima.

Ahora bien, analizados y valorados como han sido todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes y admitidas por la Juez de Juicio, en su oportunidad legal, corresponde a ésta alzada pronunciarse con respecto a los pedimentos efectuados por los representantes judiciales de las partes recurrentes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en ésta instancia en fecha 23/03/2011, referentes a la condenatoria de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, tales como responsabilidad objetiva y daño moral derivado de ésta (artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil de Venezuela); responsabilidad subjetiva, su respectivo daño moral (artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) y los intereses moratorios generados por el incumplimiento de ésta; secuelas (artículos 71 y 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) y lucro cesante (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela) y al tipo de discapacidad certificada al actor, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del estado Portuguesa, Barinas y Cojedes, con sede en Araure; éste sentenciador pasa a esgrimir sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos solicitados por los recurrentes.

Así las cosas, por razones de naturaleza, netamente, metodológicas ésta alzada alterará el orden de los puntos expuestos por los apelantes y comenzará a determinar el relativo al tipo de discapacidad certificada al actor, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del estado Portuguesa, Barinas y Cojedes, con sede en Araure. Así se señala.

En base a ello, es conteste quien decide con reflejado por el abogado J.A.V., RIERA, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada-recurrente, MOLIENDAS PAELÓN, S.A. (MOLIPASA), al señalar la Juez de Juicio incurre en error al cuantificar los montos condenados a pagar, como si se trate que el tipo de discapacidad certificada al actor, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del estado Portuguesa, Barinas y Cojedes, con sede en Araure, obedece a una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE; ya que de la simple lectura de la Certificación de Accidente de Trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (F.439 de la I pieza); el referido Instituto certifica que el accidente acaecido al demandante, ciudadano D.J.R.H., se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que le produce una fractura y amputación parcial de falange distal del III y VI dedo de la mano izquierda (no dominante), que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, establecida en el artículo 78 ejusdem, quedando limitaciones para actividades que impliquen aprehensión, trabajos de precisión y minuciosidad, trabajo repetitivo con uso de fuerza muscular de los dedos medio y anular de la mano izquierda, levantamiento, halado y empuje de carga con el miembro superior izquierdo; por tal motivo, erró la Juez a quo, al condenar el pago de los conceptos derivados de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en base a que el trabajador padece una discapacidad absoluta y permanente; en consecuencia, se declara procedente tal pedimento. Así se establece.

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto anterior, corresponde a éste juzgador pronunciarse con lo que respecta a la condenatoria de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo. En atención a ello, es imperioso, comenzar refiriéndose a que, en cuanto a la responsabilidad objetiva y el daño moral derivado de ésta (artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil de Venezuela), alegada por la representación judicial de la parte atora-recurrente, abogado L.G.P., la Ley Orgánica del Trabajo, consagra en su artículo 560 lo siguiente:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

. (Fin de la cita).

De esta norma, emerge la responsabilidad objetiva que se sustenta en la Teoría del Riesgo Profesional, que es asumida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2000, en el sonado caso Hilados Flexilon, en el cual se a.l.p.d. daño moral en aquellos casos en que el patrono tenga responsabilidad objetiva. La teoría del Riesgo Profesional o Responsabilidad Objetiva, según sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T.d.J., de fecha 22/05/1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A., consiste en:

… que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Fin de la cita).

Es importante destacar que la teoría del riesgo profesional, se basa en palabras del insigne laboralista, el maestro Mario de la Cueva, que señala:

El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

. (Fin de la cita. De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50).

Los autores de la talla de G.C., sostienen que:

La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección.

(Fin de la cita. Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295).

De los criterios doctrinarios plasmados en el presente fallo, se evidencia que la piedra angular de la teoría del riesgo profesional, es que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Es por ello, que la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, ha establecido lo siguiente:

”De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. R.P.B., quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado.

(Omisis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.” (Fin de la cita).

Es con base a lo antes expuesto y al verificarse que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe responder de las consecuencias jurídicas derivadas del accidente de trabajo, determinada con anterioridad, sentencias Nros.- 495, de fecha 30/07/1998 de la Sala Político-Administrativa; 931, de fecha 25/11/1998 de la Sala de Casación Civil; y 205, de fecha 26/07/2001, de la Sala de Casación Social. Así se establece.

En referencia a la indemnización por daño moral con ocasión a la responsabilidad objetiva, tenemos que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y p.d.j. la calificación, extensión y cuantía del daño moral; sin embargo, es referencia obligada acotar, nuevamente, la emblemática decisión que con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 144, de fecha 07/03/2002, caso José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A:

“… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Fin de la cita).

En mérito de las anteriores consideraciones, resulta oportuno citar, a tenor de la procedencia del daño moral demandado, lo establecido por la misma Sala en decisión de fecha 17/05/2000, la cual estableció lo siguiente:

“... el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

... la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

... la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián...

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, observa éste juzgador que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a reclamación por concepto de daño moral según sentencia Nro.- 1246, de fecha 29/09/2005, el cual éste sentenciador también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto, el daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, si no en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o el accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

Pero, para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada; quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en su sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente). Así se estima.

Ahora bien, en cuanto al cálculo de dicho concepto, la Sala de Casación Social del nuestro m.T.d.J., Caso: C.J.S.P., contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ha establecido:

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para ‘obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia’ (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, ‘no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido’. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero ‘que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos’

. (Fin de la cita).

Aunado a lo anterior, para quien decide resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en sentencia Nro.- 1.217, de fecha 27/09/2005, quien dispuso:

(…) la Sala observa que el trabajador ha perdido su capacidad visual de manera considerable, ya que su sentido de la vista se encuentra limitado a ver por un solo ojo, si bien es cierto o quedó demostrada la culpa del patrono, tampoco quedó probado que haya sido imprudencia de la víctima, en este caso del actor. Lo que si queda claro es el sufrimiento al que estuvo expuesto desde el punto de vista físico y las repercusiones psíquicas y económicas que tal hecho le trajo como consecuencia, lo que afectará sin lugar a dudas su calidad de vida y la de su familia (…)

. (Fin de la cita).

De los extractos jurisprudenciales antes citados y al resultar procedente el daño moral derivado del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, todo de conformidad con la Teoría del Riesgo Profesional y en el marco del régimen de responsabilidad objetiva atribuida a la parte demandada, debe valorar esta alzada:

 Que el trabajador ha sufrido un accidente e trabajo, el cual le produjo una fractura y amputación parcial de falange distal del III y VI dedo de la mano izquierda (no dominante), que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, establecida en el artículo 78 ejusdem, quedando limitaciones para actividades que impliquen aprehensión, trabajos de precisión y minuciosidad, trabajo repetitivo con uso de fuerza muscular de los dedos medio y anular de la mano izquierda, levantamiento, halado y empuje de carga con el miembro superior izquierdo, tal como se evidencia de la certificación emitida por la Médica Especialista en S.O. I, Dra. Y.V.S. (F.439 de la I pieza)..

 Que es una persona medianamente joven que para el momento en que ocurre el accidente laboral contaba con treinta y siete (37) años de edad, por lo que la lesión causada le producirá consecuencias por el resto de su vida que vulnera su capacidad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias pero que tiene un grado de instrucción universitario, por cuanto, es Ingeniero Mecánico.

 Igualmente, debe atenderse a las implicaciones de tipo psicológico, como consecuencia de la deformación permanente sufrida en dos de sus dedos de la mano izquierda (no dominante) a causa del accidente de trabajo sufrido, aunado al sentimiento de incapacidad para la realización de labores cotidianas y laborales para las cuales siempre estuvo facultado y de las que dependía su sustento; al dolor físico sufrido como consecuencia del accidente laboral y a las molestias provenientes de la recuperación a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas practicadas, lo cual, sin duda ha mermado su calidad de vida y la de su entorno familiar.

 De igual forma, esta alzada debe tomar en consideración la actitud negligente y descuidada de la empresa demandada quien a sabiendas que la actividad a desempeñar por el trabajador accidentado implicaba el uso de herramientas y equipos que generaban riesgos a la salud de este y aún así no cumplió con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como quedó evidenciado de las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IA-07-0432, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INSAPSEL), con competencia en los estados Portuguesa y Cojedes, relativo a la declaración de accidente de trabajo del accionante que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INSAPSEL) deja constancia que la empresa demandada, MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), incumple con las normativas de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); no le dio a inducción requerida; la maquinaria carecía de señalización de riesgos y no tenían a la vista las instrucciones básicas de su uso y mucho menos poseía las guarda protectoras para evitar cualquier contacto accidental referente al filtro de cachazas; tampoco existía en la empresa un Comité de Higiene y Seguridad constituido, demostrando así una conducta intencional e imprudente que se deduce en la existencia de culpa de la parte patronal en la materialización del daño.

Del análisis de lo elementos objetivos considerados para determinar la estimación de la indemnización por daño moral generan la convicción en esta alzada de la conformación de elementos de culpabilidad de la empresa que le obligan a estimar la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) como equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, lo cual debe ser cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

En relación a la responsabilidad subjetiva del patrono y su respectivo daño moral (artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

El actor reclama la indemnización correspondiente, en virtud de la responsabilidad subjetiva del patrono, que alegan existir en la producción del accidente de trabajo; en razón de ello, se hace preciso acotar que, dicha responsabilidad, precisa que el trabajador alegue y demuestre, el daño, la culpa y la relación de causalidad en la ocurrencia del infortunio profesional productora de la incapacidad del laborante, es decir, tiene que probar y es obligación procesal en la presente causa para el ciudadano D.J.R.H., la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia o imprudencia a sabiendas de que corre peligro su salud física y mental en el desempeño de sus labores, hizo caso omiso de ello y por tanto, se produjo el daño.

De autos se observan llenos los extremos legales que permitan establecer la responsabilidad la subjetiva por parte del patrono, pues, el actor tenía la carga procesal de demostrar el accidente de trabajo que sufrió y la relación de causalidad entre dicho infortunio y el trabajo prestado, vale decir, correspondía al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que el infortunio sufrido se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada; lo cual cumplió a través de las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IA-07-0432, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INSAPSEL), con competencia en los estados Portuguesa y Cojedes, relativo a la declaración de accidente de trabajo del accionante que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INSAPSEL) deja constancia que la empresa demandada, MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), incumple con las normativas de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); no le dio a inducción requerida; tampoco existía en la empresa un Comité de Higiene y Seguridad constituido, demostrando así una conducta intencional e imprudente que se deduce en la existencia de culpa de la parte patronal en la materialización del daño, demostrando así una conducta intencional e imprudente que se deduce en la existencia de culpa de la parte patronal en la materialización del daño. Así se establece.

En este particular, también debemos señalar que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente. La responsabilidad subjetiva es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo el accidente de trabajo. Así se determina.

Con relación a la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.), obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En la causa que nos ocupa, considera este Juzgador que la misma es procedente, toda vez que se evidencia que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose, doctrinaria y jurisprudencialmente, que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así se estima.

Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedente de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por accidente de trabajo y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil Carbones Del Guasare, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a un (1) año y seis (6) meses de salario, contados por días continuos, que equivalente a dieciocho (18) meses y, éstos a su vez, equivalen a quinientos cuarenta (540) días que multiplicados por el salario diario cuya cantidad es de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 138,23), asciende a la cantidad total de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 74.644,20), toda vez que del Certificado de Incapacidad Residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emite, a nombre del actor, ciudadano D.J.R., mediante el cual señala que éste tiene una incapacidad residual, diagnosticando herida complicada con amputación de pulpejo del dedo medio y fractura F III, lo cual ocurrió con ocasión al accidente laboral certificado por el INPSASEL, ocasionándole una pérdida de la capacidad para el trabajo del diez por ciento (10%) (F.441 y 442 de la I pieza). Así se decide.

En atención al pedimento efectuado por el representante judicial del actor, abogado L.G.P., relativo a la condenatoria de los intereses moratorios generados por el incumplimiento de la indemnización por responsabilidad subjetiva, declarada por el Director de la Diresat Portuguesa y Cojedes, según Oficio Nro.- 02209-09, de fecha 03/03/2009, mediante el cual se le remite al ciudadano D.J.R.H., auto dictado por él, con el que se corrige el monto a pagar por la empresa Moliendas Papelón al referido ciudadano como indemnización por accidente de trabajo(F.450 y 451 de la I pieza); éste a quem dado que a las mencionadas documentales no les confirió valor probatorio y las desechó del procedimiento, por cuanto que no es competencia del Director del referido órgano público cuantificar, ni tarifar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente del Trabajo (LOPCYMAT), consecuencialmente, tal pedimento debe declararse improcedente. Así se determina.

En cuanto a las secuelas sufridas por el demandante, en ocasión al infortunio laboral acaecido (artículos 71 y 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo); es menester para éste a quem señalar que, a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la misma ley, la cual demandó la accionante; son del contenido siguiente:

Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1- El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2- El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5- El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6- El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora

. (Fin de la cita).

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas, será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

De las disposiciones antes transcritas, observa quien suscribe que el artículo 71 de la referida ley, no establece una indemnización por secuelas, si no que define cómo deben ser consideradas las secuelas o deformidades derivadas de enfermedades ocupacionales o accidente de trabajo, indicando que las mismas son equiparables a la incapacidad permanente en el grado que señale la ley y el Reglamento, observándose de su contenido que en modo alguno establece una indemnización adicional, por el contrario remite a la Ley y al Reglamento.

Por su parte el numeral 3 del artículo 130 ejusdem, se refiere única y exclusivamente cuando la secuela padecida por el trabajador es “total y permanente”, de manera que, a criterio de quien decide, tal indemnización no se equipara o no se encuentra dentro del supuesto planteado en la presente causa, ya que, de acuerdo a la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes (F.439 de la I pieza), se evidencia claramente que la incapacidad certificada al actor es “parcial y permanente”. En atención a ello, se declara improcedente tal pedimento. Así se estima.

En cuanto al lucro cesante (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela), es imperativo hacer mención a la Sentencia de nuestro M.T.S. en fecha 02/03/2006, (caso Transporte Aserca), con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.. Quien estableció lo siguiente:

...en cuanto a la indemnización del Lucro cesante se observa que la parte actora lo demandó con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito, al no mantener en perfecto estado de mantenimiento sus unidades de transporte.

Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos del derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de Lucro cesante, le corresponde demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena

. (Fin de la cita).

Asimismo, la referida Sala Social, en el caso de D.B.R. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A., con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, explanó lo siguiente:

Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de un accidente profesional, ocurrido por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

Sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue:

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).

Así las cosas, y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de impretermitible cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, que en la materialización del accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, haya concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad.” (Fin de la cita).

En relación al LUCRO CESANTE, este Tribunal de Alzada deja establecido que la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal; y que en cuanto al accidente de trabajo que sufrió el accionante, se constató como factor existente el incumplimiento de una conducta preexistente, dado que quedó establecido, tal y como se desprende de las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IA-07-0432, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INSAPSEL), con competencia en los estados Portuguesa y Cojedes, relativo a la declaración de accidente de trabajo del accionante que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INSAPSEL) deja constancia que la empresa demandada, MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), incumple con las normativas de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); que la accionada incumplió con disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que el incumplimiento encuadra en la figura de la inobservancia, toda vez que quedó demostrado que no cumplió con la normativa de salud y seguridad previstas en la ley; en base a lo cual procedente tal concepto y se condena a la empresa al pago de la indemnización contenida en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; teniéndose que para el momento en que sufrido el infortunio laboral contaba con treinta y siete (37) años de edad, siendo su vida útil de sesenta y cinco (65) años, se pondera, para el pago de éste concepto, 28 años, que equivalen a trescientos treinta y seis (336) meses, que multiplicados por el último salario mensual devengado por el actor y señalado por éste en su libelo de demanda, el cual era de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.865,42), asciende a la cantidad total de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.962.781,12). Así se decide.

Con referencia a la indemnización por daño moral derivado del hecho ilícito de la empresa demandada, MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA), es decir, la responsabilidad civil contractual, quien sentencia, considera oportuno dejar establecido que, con respecto a este particular, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina establecida por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro.- 116, de fecha 17/05/2000, señaló lo siguiente:

(…) Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

(Fin de la cita).

En este sentido, y cónsone con lo anterior, este Juzgador observa, que de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen la procedencia de tales indemnizaciones -las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo- tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Así se establece.

Así, tenemos que el daño moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.

El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.

A los fines de cuantificar el DAÑO MORAL solicitado, es menester para quien suscribe destacar que la Sala de Casación Social estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro.- 144, de fecha 07/03/2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Ahora bien, este Tribunal siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber quedado incapacitado para su trabajo como consecuencia del accidente de trabajo.

Dicha incapacidad, es considerada un daño físico que lo excluye del campo laboral, no pudiendo volver a trabajar, así las cosas se pasan analizar los parámetros dados por la sala de casación social para estimar el daño moral:

 Que el trabajador ha sufrido un accidente e trabajo, el cual le produjo una fractura y amputación parcial de falange distal del III y VI dedo de la mano izquierda (no dominante), que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, establecida en el artículo 78 ejusdem, quedando limitaciones para actividades que impliquen aprehensión, trabajos de precisión y minuciosidad, trabajo repetitivo con uso de fuerza muscular de los dedos medio y anular de la mano izquierda, levantamiento, halado y empuje de carga con el miembro superior izquierdo, tal como se evidencia de la certificación emitida por la Médica Especialista en S.O. I, Dra. Y.V.S. (F.439 de la I pieza)..

 Que es una persona medianamente joven que para el momento en que ocurre el accidente laboral contaba con treinta y siete (37) años de edad, por lo que la lesión causada le producirá consecuencias por el resto de su vida que vulnera su capacidad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias pero que tiene un grado de instrucción universitario, por cuanto, es Ingeniero Mecánico.

 Igualmente, debe atenderse a las implicaciones de tipo psicológico, como consecuencia de la deformación permanente sufrida en dos de sus dedos de la mano izquierda (no dominante) a causa del accidente de trabajo sufrido, aunado al sentimiento de incapacidad para la realización de labores cotidianas y laborales para las cuales siempre estuvo facultado y de las que dependía su sustento; al dolor físico sufrido como consecuencia del accidente laboral y a las molestias provenientes de la recuperación a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas practicadas, lo cual, sin duda ha mermado su calidad de vida y la de su entorno familiar.

 De igual forma, esta alzada debe tomar en consideración la actitud negligente y descuidada de la empresa demandada quien a sabiendas que la actividad a desempeñar por el trabajador accidentado implicaba el uso de herramientas y equipos que generaban riesgos a la salud de este y aún así no cumplió con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como quedó evidenciado de las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IA-07-0432, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INSAPSEL), con competencia en los estados Portuguesa y Cojedes, relativo a la declaración de accidente de trabajo del accionante que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INSAPSEL) deja constancia que la empresa demandada, MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), incumple con las normativas de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); no le dio a inducción requerida; la maquinaria carecía de señalización de riesgos y no tenían a la vista las instrucciones básicas de su uso y mucho menos poseía las guarda protectoras para evitar cualquier contacto accidental referente al filtro de cachazas; tampoco existía en la empresa un Comité de Higiene y Seguridad constituido, demostrando así una conducta intencional e imprudente que se deduce en la existencia de culpa de la parte patronal en la materialización del daño.

Articulando todo lo antes expuesto, en consideración a los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Así se decide.

En base a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., actuando en su condición co-apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia de fecha 07/01/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.V. co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la referida sentencia; SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión en comento y SE CONDENA EN COSTAS, a las partes recurrentes de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la actora la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.092.425,32), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Responsabilidad objetiva y daño moral derivado de ésta (artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil de Venezuela) 15.000,00

Rresponsabilidad subjetiva del patrono y su respectivo daño moral (artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) 74.644,20

Lucro cesante (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela) 962.781,12

Daño Moral derivado del hecho ilícito 40.000,00

Total a pagar 1.092.425,32

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., actuando en su condición co-apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia de fecha 07 de enero del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.V. co-apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 07 de enero del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 07 de enero del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS, a las partes recurrentes de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 03:18 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/JCV/clau.-

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