Decisión nº PJ0042010000160 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010).

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Niro.-: PP01-R-2010-000133.

DEMANDANTE: D.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.- V-10.053.050.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado L.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 110.678.

DEMANDADA: MOLIENDAS PAPELÓN S.A., (MOLIPASA), inscrita en el Registro de Comercio que en una oportunidad fuere llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de julio de 1978, anotada bajo el Nº 604 folios 135 al Vto., del 138, Tomo III.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados J.A.V.R., C.C.L. y M.A.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 46.050, 48.023 y 78.946, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS (AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.V.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada MOLIENDAS PAPELÓN S.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de junio del año 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare. (f.68).

Recibido la presente causa por ante ésta alzada en fecha 14/07/2010 y procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública para oír la apelación para el 19/07/2010 a las 11:00 am., (f. 71) a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes; momento en la cual ésta superioridad declaró: Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por J.A.V.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada MOLIENDAS PAPELÓN S.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de junio del año 2010, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare. Se ordena la admisión de la prueba documental referente a la descripción del cargo marcado como anexo “C”, que cursan a los folios 74 al 76 de la segunda pieza, quedando incólume la inadmisión de la prueba referente de la designación de una medico ocupacional que evalué al ciudadano D.J.R.H.. No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (f. 72 al 75).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 22/06/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a admitir la pruebas promovidas por las partes en la presente causa, en el cual determina lo siguiente:

…Omissis…

“Asimismo observa este Tribunal que en fecha 21 de junio del año 2010, consigna el representante judicial de la parte actora (f. 15 al 20 de la tercera pieza) escrito de oposición de las pruebas promovida por la parte demandada a la contentiva de la descripción del cargo de fecha 15 de febrero de 2004, titulo del cargo: Jefe de mantenimiento de equipos rotativos, marcado como anexo “C” que cursan a los folios 74 al 76 de la segunda pieza. En este sentido el apoderado judicial de la parte demandante la considera inadmisible por ilegal puesto que no se considera suscrita por su representado y por nadie evidenciándose que es una prueba que se ha hecho la misma parte, violando con ello el principio de la alterabilidad de la prueba.

Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que estatuye el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales. (Fin de cita).

Así el maestro Couture, sostiene que prueba impertinente “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos y que son objeto de demostración” y Devis Echandía dice “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio”; y será prueba impertinente aquella que se produce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión.

…omissis…

Así también, la legalidad de la prueba constituye otro requisito esencial para su admisión o no, pues ésta consiste en que el instrumento que se quiere hacer valer como prueba, en modo alguno se encuentre prohibido por la ley, toda vez que de ser propuesto algún medio de prueba expresamente prohibido por el legislador, el operador de justicia debe rechazar o negar su admisión al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar este requisito al momento de su valoración u otorgarle merito probatorio encaminado a dictar sentencia definitiva.

De manera que no existe vinculación, aunque sea mediata entre los hechos que se pretenden probar y los hechos controvertidos, es por lo que el Tribunal no admite la prueba promovida por la parte demandada. Y así se decide. (Fin de la cita).

En cuanto a la parte demandada promueve la designación de un médico ocupacional que evalué al ciudadano D.J.R.H., titular de la cédula de identidad N°10.053.050, domiciliado e el Barrio La Arenosa calle 9 entre carreras 7 y 8 del estado Portuguesa a los efectos que confirme la certificación de la discapacidad decretada al mismo por la Dra. Y.V.S., Médico Especialista en S.O. de la Diresat Lara, Portuguesa y Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 7.005.489, Matricula de M.S.A.S. 30.890 y C.M.L. 3.037 y/o determine la Discapacidad Parcial Permanente y establezca el grado de discapacidad.

…omissis…

Ante tal situación este Tribunal reitera el criterio expresado sobre la ilegalidad y pertinencia de la prueba marcada “C”; toda vez que el expuesto análisis, pues no existe vinculación, aun que sea mediata entre los hechos que se pretenden probar y los hechos controvertidos, y por cuanto dentro del territorio nacional se encuentran perfectamente establecidos órganos administrativos encargados de certificar los accidentes de trabajo, así como el determinar el grado de discapacidad de algún trabajador accidentado, en consecuencia, no se admite la prueba promovida por la parte demandada. Y así se decide. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada- recurrente y de la parte accionante-no apelante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 19/07/2010, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señalaron los apoderados judiciales de las parte demandada-recurrente, abogado J.A.V.R. y M.C., lo siguiente:

o Que recurren del auto de admisión que negó la admisión de dos (2) pruebas de la accionada por las siguientes consideraciones: Primera: En cuanto al perfil del cargo que promovió a los efectos de determinar cuales eran las funciones del accionante con relación a lo que era su cargo propiamente dicho, porque su alegato principal con respecto a la demanda por indemnización por daño moral y lucro cesante intentado por el accionante ciudadano Ingeniero D.R., es que existe un hecho causal de una responsabilidad de la victima en la producción del daño que se le ocasionó de la pérdida de una falange del brazo derecho. Por cuanto señala la Juez que no existe vinculación mediata del derecho que se pretende probar al hecho controvertido, es por lo que disienten del criterio de la juzgadora, por cual al pretender demostrar que hubo un hecho de la victima, una responsabilidad en la victima en la producción del daño cuando introduce el dedo en una maquina que esta encendida, sin protección debida no siendo su función, este perfil descriptivo del cargo efectivamente indicaba cual era las funciones del Ingeniero Ramos, entre sus funciones no estaba la de operar la maquina bajo esas condiciones, es por esta la razón por la cual disiente y de esta manera indica que si existe vinculación mediata entre el hecho que se pretende probar a través de la prueba con atención a los argumentos esbozados como defensa de fondo y la prueba en sí, es esta la razón por la cual promovieron el perfil descriptivo del cargo y la razón por la cual disienten en consecuencia de la decisión de la juzgadora al no admitir dicha prueba y a todo evento en derecho a la defensa considera esta representación que por la prueba misma en sí, está apreciación en todo caso debió hacerse en la sentencia definitiva al momento de valorar y analizar las pruebas y no in limine litis, ni antes de pasar a la parte probatoria como tal.

o Asimismo continúa esgrimiendo la abogado M.C. en cuanto al segundo punto en cuanto a la negativa de admisión en cuanto a la evaluación médica también disiente de la juzgadora de juicio ya que en virtud de que exista el pronunciamiento del Órgano Administrativo Competente que es el INPSASEL sobre la certificación del porcentaje o grado de discapacidad, así como el monto de la indemnización por ésta discapacidad, también es cierto que es un documento público administrativo, tal como lo ha dicho la jurisprudencia y todos los superiores tanto Civil como Laborales que estos documentos públicos administrativos tienen una presunción iuris tantum que admiten prueba en contrario, lo cual esta es una de las pruebas que tiene la parte demandada para contradecir lo expresado en ese pronunciamiento del órgano administrativo y con esa evaluación médica quieren hacer ver que ese grado de discapacidad que es el 10% lo cual no se sustenta a la cuantía establecida en ese pronunciamiento administrativo no se equipara con ese porcentaje; asimismo quieren hacer ver al juzgador de juicio que esa discapacidad no le acarrea ninguna consecuencia tan dramática como lo hacen ver en el libelo y en la reforma del demandante, que aún cuando haya perdido la falange del dedo, no puede trabajar, puede hacer otras funciones, inclusive las que se encuentran dentro de su profesión como es la ser Ingeniero Mecánico, lo cual lo lleva a disentir en esa negativa de la juez de juicio, ya que con esta prueba quiere hacer ver que el pronunciamiento del Órgano Administrativo es contradictorio a pesar del Recurso de Nulidad que se ha intentado ante el Contencioso Administrativo el cual no esta definitivamente firme a pesar de lo expresado por la representación judicial del accionante ya que existe recurso de apelación contra esa sentencia

Al concedérsele la palabra al apoderado judicial de la parte demandante -no apelante, abogado L.G.P., explanó lo siguiente:

o Que con relación a la primera de las pruebas, esta negativa de admisión por parte de la Juez de Juicio, esta conforme a derecho por la siguiente razón en: Primer lugar: Ratifica en todos y cada uno de sus términos la oposición que realizo a esa probanza. Segundo lugar: Se evidencia de la posición recursiva de la parte apelante no indica de que vicio adolece dicha admisión. Tercer lugar: Esas pruebas son inadmisibles por no estar conforme al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es por ser manifiesta ilegales alegada ante la Juez de Juicio porque no se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, que es el principio básico del derecho probatorio aplicado por esta alzada en el caso de Planta de Hielo Guanare, en este sentido se puede evidenciar de la probanza no tienen razón de ser que se admita porque no aparece suscrita por nadie ni siquiera por su representado, entonces como se admite esta prueba que ha sido creada por la misma empresa demandada en contravención por cuanto jamás fue notificada su representado, por esto es ilegal.

o Con respecto a la evaluación médica, esto es inadmisible es contraria al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque es ilegal, improcedente y no confía en la prueba. Porque es ilegal en virtud que ha sido promovida por la empresa demandada conforme al artículo 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil cuando ha debido sido promovida de conformidad con el artículo 109 y 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que es ilegal por la forma como ha sido promovida, en la cual la empresa demandada no indico los puntos de derecho sobre los cuales se va practicar esa experticia, tampoco señaló el resultado que pretende obtener de la experticia, esta prueba es clara que debe ser indicada, véase la sentencia 505 del 14 del abril del 2009 de la Sala de Casación Social; véase también la doctrina p.d.H.B.T., Las pruebas en el proceso laboral, pág. 422, en este sentido se debe crear la formula que indique estos dos elementos y no lo hizo la empresa demandada. Es improcedente porque la forma como fue promovida pretende que determine a través de una evaluación médica ese grado de incapacidad y confirme la misma probanza de INPSASEL, entonces conceptos que son excluyentes y que sentido tiene que se haga una evaluación médica en esos términos. Por otro lado no conviene la prueba por el hecho de que el 110 de la Ley Orgánica del Trabajo pide como requisito que convenga la prueba pero como conviene a la certificación de INPSASEL, a ese informe pericial y al auto que lo corrige por cuanto se encuentran definitivamente firme, habida cuenta a la sentencia que ha traído a esta alzada sobre la inadmisibilidad por caducidad por esa pérdida de interés que tiene la empresa demandada en acudir la empresa demandada a la vía administrativa, aún cuando fue apelada esta sentencia la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa prevé la apelación en un solo efecto, es decir en el efecto devolutivo. Por estos motivos solicito a esta alzada declara Sin Lugar la apelación Confirme la sentencia de la Juez de Juicio y Condene en costas a la empresa demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 19/07/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la representación judicial de las partes demandantes-apelantes, a los fines de fundamentar sus pretensiones, deduce como puntos controvertidos si la Juez de Juicio actúo conforme a derecho o no, al negar la admisión de la prueba documental marcado como anexo C; así como la prueba de la designación de un médico ocupacional para que evalúe al ciudadano D.R. a los efectos que confirme la certificación de la discapacidad decretada por la Dra. Y.V.S., médico Especialista en S.O. de la Diserat, Lara, Portuguesa y Yaracuy, probanzas éstas promovidas por la parte demandada en sus escritos de promoción de pruebas. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, éste juzgador precisa necesario referir, primeramente, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

Al respecto, considera este Juzgador necesario remitirse a Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Civil, de fecha 15/08/1997, con ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…El acto de Admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la Sentencia definitiva, porque no vincula al juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio –esta vez final y vinculante- para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas…

De los argumentos tanto de hechos como de derechos antes expuestos, se infiere que la norma solo exige que puedan desecharse en la oportunidad del acto de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva, por cuanto ya no forman partes del iter procesal. Mientras la Admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestamente clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes; teniendo entonces, el Juez que al motivar la razón de la ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida; siendo el caso que nos ocupa. Razón por la cual estima este Juzgador que las pruebas deben ser admitidas para que formen parte del debate probatorio y sean en el momento de la valoración de fondo determinado su aporte o para la resolución del conflicto. ASÍ SE DECIDE. (Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, adminiculando lo estatuido por el legislador procesal laboral en el artículo 70 ejusdem, el cual dispone que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente para probar sus pretensiones y entendiendo con amplitud las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, enaltecida en este caso con el derecho a la defensa, ambos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta superioridad, que un contingente exceso de actividad probatoria, en nada perturba al proceso, al contrario, es señal categórica de esclarecimiento del hecho controvertido en aras de una justicia expedita, rápida y oportuna. Así se aprecia.

Ahora bien, según el autor P.S.V.. Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial IDEMSA. Lima-Perú, ha definido la prueba documental: Como uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. La prueba documental se divide en dos tipos en: Los documentos públicos son el medio más idóneo para demostrar un hecho. Éstos se dividen en dos tipos:

• Los documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas (órganos del Estado). Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información.

• Los instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios. Tanto los documentos como los instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos.

• Los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público.

Desprendiéndose de lo precedentemente expuesto, que a través de las pruebas documentales escritas es que el impartidor de justicia pueda obtener la convicción acerca de los hechos que se reclaman. Ahora bien, al subsumirlo al caso de autos la parte accionada promovente de la prueba la marcó con el punto III Documentales, marcada 3 relativo a la Descripción del cargo y en virtud que los jueces de instancias están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la Ley y no sean manifiestamente ilegales a reserva de apreciarla en la sentencia y sin rechazarlas por motivos de no demostrar los hechos que con ellas se tratan demostrar, es por ello que este a-quem, ordena la admisión de la prueba documental referente a la descripción del cargo marcado como anexo “C”, que cursan a los folios 74 al 76 de la segunda pieza. Así se decide.

En lo relativo a la Evaluación médica solicitada por la parte accionada de la designación de un médico ocupacional que evalúe al ciudadano D.J.R.H. a los efectos que confirme la certificación de la discapacidad decretada por la Dra. Y.V.S., médico especialista en S.O. de la DIRESAT LARA, PORTUGUESA y YARACUY.

Este juzgador trae a colación lo que indica el autor G.B.B.. El Juicio Oral en la Justicia Laboral Venezolana, pág. 77, como define las pruebas impertinentes:

La prueba será impertinente cuando no sea adecuada o porque trate de demostrar hechos no controvertidos o hechos que nada tienen que ver con el proceso

. (Fin de la cita).

En tal sentido, el Dr. J.E.C.R., sobre la impertinencia de la prueba, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Pág. 72, enseña:

Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, hace mención al Titulo VI en su Capitulo III referente De la calificación de origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de la ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Nº 38.326 del 26 de junio de 2005, artículo 76 que:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, Dicho informe tendrá carácter de documento público

.(Fin de la cita).

Coligiéndose de lo precedentemente trascrito, que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el órgano administrativo encargado de certificar los accidentes de trabajo, y el que determinar el grado de discapacidad del trabajador accidentado. Al subsumirlo al caso bajo estudio considera que el a-quo actúo conforme a derecho al negar la admisión de la referida prueba, en virtud que discrepa este a-quem la forma de solicitar la representación judicial de la parte accionada de dicha probanza, por considerarla impertinente porque al haber el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificado y determinado el grado de discapacidad y siendo éste el órgano competente para determinar tal hecho y tratándose que es un documento emanado por un funcionario público (órgano del estado), estos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información y si la parte demandada no esta conforme con tal pronunciamiento, deben ejercer su respectivo recurso tal como lo hizo, según su decir, en la audiencia de juicio oral y pública de apelación y no constando ninguna prueba que desvirtúe lo contrario, es por lo que, que es forzoso declarar la inadmisión de la referida prueba. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto es forzoso para esta alzada declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por J.A.V.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada MOLIENDAS PAPELÓN S.A. contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de junio del año 2010, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare. Se ordena la admisión de la prueba documental referente a la descripción del cargo marcado como anexo “C”, que cursan a los folios 74 al 76 de la segunda pieza, quedando incólume la inadmisión de la prueba referente de la designación de una medico ocupacional que evalué al ciudadano D.J.R.H.. No se condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por J.A.V.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada MOLIENDAS PAPELÓN S.A. contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de junio del año 2010, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

Se ordena la admisión de la prueba documental referente a la descripción del cargo marcado como anexo “C”, que cursan a los folios 74 al 76 de la segunda pieza, quedando incólume la inadmisión de la prueba referente de la designación de una medico ocupacional que evalué al ciudadano D.J.R.H., todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.V.C.

En igual fecha y siendo las 09:31 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.V.C.

OJRC/JVC/cirley

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