Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil diez

200º y 151º

EXP. KP02-R-2010-000143

PARTE ACTORA: D.S.L.M.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.380.598, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, H.A. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 55.040 y 58.955, todos de domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.116.733, de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.O., C.M.F. y M.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los nos. 131.311, 121.031 y 131.341, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo para conocer según la distribución, por lo que luego de la recepción de los autos en fecha 20/04/2010, se le dio entrada y se fijó para decidir el décimo día de despacho siguiente de conformidad al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano D.S.L.M.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.380.598 y de este domicilio por intermedio de su apoderado judicial abogado Filippo Tortorici Sambito, en el cual señala que su representado es propietario de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 1B-13-1, el cual tiene un área aproximada de (18 mts2), ubicada en el Centro Comercial Cosmos I, situado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, tal como se evidencia de copia de documento de propiedad debidamente registrado por ante el antiguo Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la actualidad Oficina de Registro Inmobiliario de fecha 14 de junio de 2002, inserto bajo el N° 2, Tomo 10, Protocolo primero, el cual consignó junto al libelo marcado “B”. Que el referido inmueble ha venido siendo ocupado como arrendatario por el ciudadano R.B., tal como se evidencia de contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 21 de marzo del 2000, inserto bajo el N° 01, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignó marcado con letra “C”, y siendo el ultimo contrato que rige la relación, el celebrado por ante la Notaría Pública segunda de Barquisimeto, en fecha 17 de noviembre de 2005, inserto bajo el N° 46, Tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignó marcado “D”.

Señala que el último contrato de arrendamiento, se pactó que dentro del local arrendado funcionaría una sociedad mercantil denominada BRIZUELA 2000 COSMOS, C.A., y que el mismo tendría una duración de un (1) año contados a partir del primero (1º) de Octubre de 2005, hasta el treinta (30) de septiembre de 2006 y que para poder continuar con la relación arrendaticia se debería realizar un nuevo contrato de arrendamiento, situación que no se materializó, por lo que el día siguiente a su vencimiento 30 de septiembre del2006, iniciaría el lapso de prórroga legal establecida en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente expone que, como ya se explicó anteriormente, la relación arrendaticia se inició el 01 de febrero de 2001 y terminado el 30 de septiembre de 2006, es decir, cinco (5) años y siete (7) meses, por lo que en sintonía con el literal “C” del prenombrado artículo 38 ejusdem, le corresponde un lapso de dos (2) años, el cual se inició inicio el 01 de octubre de 2006 y finalizó el 01 de octubre de 2008.

Indica que la prórroga legal tal como lo establece el artículo 39 ejusdem opera de pleno derecho, pero una vez vencida la misma, el arrendatario tiene la obligación de entregar el inmueble arrendado, so pena de no cumplir con la entrega, que el arrendador pida su cumplimiento por ante los órganos judiciales. Tal es la situación que se aprecia en el presente caso, es decir, que a pesar de que la prórroga legal venció el día primero (1°) de octubre de 2008, el arrendatario se niega a cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y es por tal situación que ocurre ante la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a demandar al ciudadano R.B., antes identificado, para que cumpla su obligación legal de entregar el inmueble que ocupa, constituido por el local comercial ut supra identificado, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió y totalmente solvente de los pagos de servicios públicos, en virtud de habérsele terminado la prórroga legal, o así sea conminado por el tribunal.

De igual forma, y en consonancia con el mismo artículo 39 ejusdem, solicitó medida de secuestro sobre el referido inmueble y se ordene que el depósito del mismo recaiga en la persona de su poderdante, deja en claro el apoderado del actor que el inmueble quedará afectado para responder al arrendatario del cualquier daño y perjuicio que se pudiere causársele. Pidió la citación del demandado ciudadano R.B., estima la demanda en la cantidad de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs.10.800,00), y que se siga el procedimiento establecido en el decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de noviembre del 2008, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas. En fecha 14 de noviembre del 2008, el actor consignó copia simple del libelo de demanda a los fines de que se libre la compulsa para la citación del demandado y en fecha 26 de noviembre de 2008, éste solicitó que se inste al alguacil a practicar la citación, manifestando que entregó los emolumentos necesarios y suficientes para la práctica de la misma. En fecha 08 de diciembre 2008, el Tribunal de la Primera Instancia ordenó se librara la compulsa. En fecha 16 de febrero de 2009, el alguacil del Tribunal de la Primera Instancia consignó la compulsa sin firmar de la parte demandada, señalando que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada y no fue posible localizarlo. En fecha 19 de febrero de 2009, el apoderado de la parte actora, solicitó al quo que se practique la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue así acordado por el a quo en fecha 26/02/2009.En fecha 21 de julio de 2009, el apoderado de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en los Diarios El Impulso y El Informador; quien luego el día 03/08/2009 pidió al tribunal de la causa que se sirviera fijar el cartel, y en fecha 24 de septiembre de 2009, la secretaria del Juzgado a quo hizo constar que fijó cartel de citación de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado actor, solicitó se designe defensor Ad-litem. En fecha 28 de octubre de 2009, se designó a la abogada M.G., como defensor Ad-litem, y se libró boleta de notificación. En fecha 24 de noviembre de 2009, compareció la abogada M.G. y presto juramento de Ley. En fecha 26 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte actora, solicitó se sirva a instar al Alguacil a practicar la citación de la defensor ad-litem. En fecha 30 de noviembre de 2009, se acordó citar a defensora Ad-litem, y librar boleta de citación, una vez que conste en auto copia del libelo de la demanda. En fecha 08 de diciembre de 2009, el apoderado actor, consignó copia del libelo de la demanda a los fines que se libre compulsa para la citación del defensor Ad-litem. En fecha 10 de diciembre de 2009, se libró compulsa de citación al defensor Ad-litem. En fecha 15 de diciembre de 2009, comparece por ante el a quo la parte actora y otorga poder a los abogados E.P.O., C.M.F. y M.R.M..

En fecha 12 de enero de 2010, la abogada E.P.O., en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, para lo cual expuso: Que Opone la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente caso existe la prohibición de admitir la acción propuesta ya que la parte actora fundamenta la acción en el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa al cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble una vez vencida la prórroga legal, lo que constituye un contrasentido concordado en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Que en efecto, la parte actora ha venido hilando su pretensión como si estuviese en presencia de un contrato a tiempo determinado y en los cuales opera de pleno derecho la prórroga legal, cuya duración alegada fue hasta el 01 de octubre del 2008. Que tales alegatos y calificación de contrato a tiempo determinado (los cuales son los únicos en los que opera la prórroga legal), están absolutamente apartados de la realidad fáctica y jurídica, puesto que entre su conferente y el arrendador cedido originalmente y luego arrendador en nombre propio, han mantenido una relación arrendaticia, sobre el inmueble identificado en la demanda, desde el primero 1° de febrero del año 2001, hasta la presente fecha, de manera continua y sin interrupción alguna. Que del mismo modo, resulta indeterminado el contrato de arrendamiento de marras, del texto de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y de la situación de hecho que continuó entre las partes. Que efectivamente y tal como lo alega el actor, el penúltimo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por escrito, finalizaba el 30 de septiembre de 2006 y por cuanto la relación arrendaticia había tenido una duración de cinco (5) años y siete (7) meses, conforme lo establecido en el literal “C” del artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía una prórroga legal de dos (2) años, la cual inicio el día primero de octubre de 2006 y finalizó el día primero (1°) de octubre de 2008.

Que el arrendador, desde el mes de Octubre de 2006 el arrendador, dejó de recibir el pago de los cánones, que su representado procedió hacer las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente KP02-S-2006-02808, encontrándose totalmente solvente en el pago de su canon de arrendamiento. Que es el caso que pasada esa fecha primero 1° de octubre del 2008 su conferente continuó ocupando el inmueble en condición de arrendatario y cumpliendo con todas sus obligaciones contractuales y legales que rigen la materia, y el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento sin objeción ni oposición alguna hasta la presente fecha, tal como consta de las diligencias presentadas por el arrendador solicitando la entrega de los cánones de arrendamiento consignado a su favor. Que a pesar de haberse interpuesto demanda en contra de su representado, no se le comunicó, ni verbal ni por escrito, su voluntad o decisión de ponerle fin al contrato, por el contrario, continuó permitiendo pacíficamente la ocupación del inmueble en condición de arrendatario recibiendo sin objeción alguna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009. En consecuencia de todo ello, desencadenó sin lugar a duda que la relación arrendaticia se indeterminara en el tiempo.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho por no ser ciertos y asidero legal. Da por reproducidos los argumentos esgrimidos en el capitulo anterior, y consigna marcado “X” expediente No. KP02-S-2006-02808. Señala que el contrato de arrendamiento se indeterminó, en el mismo momento en que el arrendador, solicitó personalmente en el expediente de consignación arrendaticia, y consintió de esa forma, recibir sin objeción alguna los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, la parte actora presenta escrito de rechazo de las cuestiones previas opuesta por la demandada; en el cual señala que si bien es cierto el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado podrá proponer tanto las cuestiones previas como las defensas de fondo y el juez deberá resolver ambas situaciones al momento de dictar la sentencia definitiva, salvo la cuestión previa primera que tiene un procedimiento distinto, de igual forma que prevé a su vez la citada norma la posibilidad de la apertura de una incidencia para la tramitación de las referidas cuestiones previas a diferencia de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y es ante ésta laguna que se hace necesario a todo evento y a los efectos de salvaguardar los derechos de su representado y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil a rechazar y a contradecir la cuestión previa al numeral 11 del artículo 346 ejusdem. Que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, una vez llegado el día del vencimiento del plazo de duración o vigencia del contrato de arrendamiento, el referido contrato se prorrogará de manera obligatoriedad para el arrendador, prórroga ésta que variará en cuanto a su duración, dependiendo del tiempo de vigencia de la relación arrendaticia o locataria; que a su vez el artículo 39 de la misma ley establece que la prórroga legal opera de pleno derecho, es decir, no hace falta que la misma sea pactada u otorgada, por lo que vencido el tiempo de duración del contrato de arrendamiento a tiempo determinado no prorrogable contractualmente, al día siguiente se inicia el lapso de prórroga legal, por lo que, una vez vencida la referida prórroga legal es que se le abre la oportunidad al arrendador de solicitar judicialmente el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble; que el artículo 41 ejusdem, establece una orden al Juez, en el sentido de que durante la vigencia de la prórroga legal no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término; de lo que se infiere por contrario imperio, que por motivos distintos al cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término sí puede interponerse demanda en contra del arrendatario, lo que debe traducirse en que todas las obligaciones restantes contraídas en el contrato de arrendamiento siguen vigentes para ambas partes, y en específico para el arrendamiento, el de pagar los cánones de arrendamiento, tesis ésta sostenida por lo establecido en el artículo 40 de la referida Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece como causales de pérdida de dicho beneficio de prórroga legal el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de sus obligaciones contractuales y legales. Concluye, conforme a lo expuesto que la relación arrendaticia inició el día 1° de febrero de 2001 y terminó el día 30 de septiembre de 2006, es decir, cinco (5) años y siete (7) meses, por lo que en sintonía con el literal c del artículo 38 de la norma antes citada, le corresponde un lapso de dos (2) años, el cual inició el 1° de octubre del 2006 y finalizó el día 1° de octubre del 2008.

En fecha 26 de enero de 2010, se agregan y admiten las pruebas promovidas por la abogada E.P.O. en su carácter de apoderada de la parte demandada, las cuales fueron presentada en fecha 21/01/2010, y cursan a los folios (286) al (287) de la primera pieza. En fecha 28 de enero de 2010, se agregan y admiten las pruebas promovidas por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado de la parte actora las cuales fueron presentadas en fecha 27 de enero de 2010, y cursan a los folios (5) y (6) de la segunda pieza.

En fecha 04/02/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dicta y publica sentencia definitiva en la que declara; Primero: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, Segundo: Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el abogado Filippo Torotorici Sambito, en su condición de apoderado del ciudadano D.S.L.M.D.N., contra el ciudadano R.B.. Tercero: se condena al demandado a entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, constituido por un local comercial identificado con el No.1B-13-1, el cual tiene un área aproximada de (18 mts2), ubicado en el Centro Comercial Cosmo 1, situado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto. Cuarto: se condeno en costas a la parte demandada.

En fecha 08/02/2010, la abogado E.P.O., apela de la citada sentencia, la cual es oída en ambos efectos por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 12/02/2010, y ordenó su remisión para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. En fecha 15/03/2010, se reciben las actuaciones por ante este Juzgado por corresponderle el turno por distribución; en fecha 19/0372010, se ordena su remisión al tribunal de origen para corrección de foliatura, se recibe nuevamente por este tribunal en fecha 14/04/2010 y en fecha 20/04/2010, se le da entrada y se fija para decidir el décimo día de despacho siguiente de conformidad alo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De la Competencia de este Superior Segundo

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Parcialmente Con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que ambas partes apelaron de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de Febrero del 2010, está o no ajustada a derecho y para ello, a los fines de fijar los límites de la controversia tal como lo ha preceptuado el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, y basado en los hechos narrados por la parte actora como por la defensa opuesta y hechos alegados por la parte demandada, en criterio de quien suscribe el presente fallo considera, que cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de los hechos alegados, tal como lo prevé el artículo 506 ejusdem, y así se decide.

De las Pruebas Y Su Valoración.

De La Demandante

De las pruebas presentadas junto al libelo de demanda

  1. - Copia fotostática de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren de fecha 14 de diciembre de 2001, inserto bajo el No. 10, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; el cual se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se da por probado que el apoderado actor Filippo Tortorici, tiene la representación legal que se atribuye.

  2. - Copia fotostática de documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de Junio de 2002, anotado bajo el No. 2, Tomo 10, Protocolo Primero, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese registro, el cual se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil; se da por probado que el aquí demandante de acuerdo al artículo 1924 del Código Civil desde esa fecha es el propietario del inmueble indicado en él y que es el mismo a que hace referencia el actor en su libelo de demanda.

  3. - Copia fotostática de documento del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de Marzo de 2000, anotado bajo el No. 01, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual se comprueba que fue suscrito un contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente pretensión entre la Sociedad en Nombre Colectivo L.R.F.S. representada por el ciudadano L.R.F.S. y el ciudadano R.B., con vigencia entre el primero (1°) de febrero de 2.001 al treinta y uno (31) de enero del 2.002, y así se establece.

  4. - Documento del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de Octubre de 2005, anotado bajo el No. 46, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, en virtud de sus originales y no haber sido tachados o desconocidos por la demandada, se aprecia conforme al artículo 1359 del Código Civil, por lo que se da por demostrado, que el objeto de dicho contrato es el mismo inmueble identificado en el libelo así como de que las obligaciones y derechos establecidos en ellos son ciertos, y así se decide.

    De las Pruebas Promovidas dentro del Lapso Probatorio

  5. - Respecto al merito favorable en autos; se desestima por no ser éste medio probatorio alguno, sino que constituye en criterio de quien suscribe la sentencia, derivación del principio de la comunidad de la prueba y una obligación del Juzgador, tal como lo prevee el artículo 509 del Código Civil, y así se decide.

  6. - Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14/06/2002, inserto bajo el No. 2, Tomo 10, Protocolo Primero, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese registro. El cual fue valorado ut supra, en los documentos presentados junto con la demanda y así se establece.

  7. - Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21/03/2000, inserto bajo el No. 01, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. El cual fue valorado ut supra, en los documentos presentados junto con la demanda y así se establece.

  8. - Documento del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda Interino de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17/10/2005, inserto bajo el No. 46, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. El cual fue valorado ut supra, en los documentos presentados junto con la demanda y así se establece.

    De las Pruebas de la Parte Demandada

    Las presentadas junto con su contestación de demandada

  9. - Copias simples y certificadas del expediente No. (KP02-S-2006-21808), de consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aprecian conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por lo que se consideran fidedignas y en consecuencia se da por probado que desde Noviembre del 2006 el demandado comenzó a hacer las consignaciones al demandante como pago de los cánones de arrendamiento del contrato objeto de este proceso y así se decide.

    De las presentadas en el Lapso Probatorio

  10. - Respecto al mérito favorable en autos; se desestima por no ser éste medio probatorio alguno, sino que constituye en criterio de quien suscribe la sentencia, derivación del principio de la comunidad de la prueba y una obligación del Juzgador, tal como lo prevee el artículo 509 del Código Civil, y así se decide.

  11. - Documentos públicos y privados que cursan en el expediente especialmente los contratos de arrendamiento celebrados por su representado y el demandante sobre el inmueble objeto de este litigio. Documentos estos que fueron ut supra, valorados por cuanto fueron presentados por la parte actora, y así se establece.

  12. - Copias simples y certificadas del expediente No. KP02-S-2006-21808, de consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra.

  13. - Confesiones espontáneas contenidas en el libelo de la demanda en donde el demandante afirma que su representado (continúa ocupando el inmueble luego de expirado el termino de duración del contrato). Se desestima esta promoción de prueba en virtud de que lo señalado en el libelo de demanda como en la contestación a ésta, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, ello no constituye confesión alguna sino que sirve solo para establecer los limites de la controversia y así se decide.

    Punto Previo

    La parte demandada opuso como cuestión previa la establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello, que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento estaba fundamentada en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la misma contempla que esta acción es para el caso que los contratos a tiempo determinado y en que el caso de autos dado a que se inició el 1° de Febrero del 2001 con el antiguo propietario y siguió con el nuevo que es el aquí demandante con quien renovó el último con vigencia del 1° de Octubre del 2005 hasta el 30 de Septiembre del 2006, por lo que desde el primer contrato hasta el último había existido una relación contractual de 5 años y 7 meses, por lo cual tenía una prorroga legal que comenzó el 1° de Octubre del 2006 y venció el 1° de Octubre del 2008; pero que dicho contrato se había convertido en uno de tiempo indeterminado por cuanto el arrendador había solicitado los cánones de arrendamiento que él le había estado consignando desde Octubre del 2006 en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP01-S-2006-02808 específicamente los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre y los meses de Enero a Noviembre del 2009. Al respecto quien suscribe el presente fallo disiente de la demandada por lo siguiente:

    A.- El hecho de que el actor haya retirado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cánones de arrendamiento depositados, no implica que el contrato de arrendamiento se hubiese convertido en uno de tiempo indeterminado como lo argumenta, ya que para que esta conversión ocurra de acuerdo al artículo 1600 del Código Civil se requiere que a la expiración del contrato de arrendamiento el arrendador no hubiese requerido el bien arrendado; situación ésta que no ocurre en el caso sublite, por cuanto de acuerdo a lo expuesto y aceptado por las partes y así se evidencia de la lectura de los contratos supra valorados, que en virtud que el contrato de arrendamiento como consecuencia de las renovaciones convenidas tuvo una vigencia de 5 años y 7 meses el cual fenecía el 30 de Septiembre del 2006; por lo que la prórroga legal de acuerdo al artículo 38 del literal “C” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vencía el 1° de Octubre del 2008 y dado a que la demanda de cumplimiento de contrato fue interpuesta dentro de los 27 días siguientes a esta fecha, aunado a que de acuerdo a la presunción hominis tal como lo permite establecer el artículo 1399 del Código Civil, de que el arrendador al no querer recibirle desde Octubre del 2006 el canon mensual de arrendamiento, lo cual obligó al demandado a consignar por vía judicial los mismos, establecer que, el arrendador no quería continuar con la relación arrendaticia, pues permite concluir, que no está dado el supuesto de hecho del artículo 1600 del Código Civil.

    B.- Tampoco es cierto, que por el hecho de haber el arrendador retirado los cánones de arrendamientos consignados convirtiese en ilegal la acción del caso de marras, ni mucho menos que esta actuación encuadre dentro de la prohibición legal de admisión de la demanda, ya que el artículo 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa que, el arrendador puede retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor por el arrendatario sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción instaurada, salvo que la acción ejercida estuviese fundamentada en la falta de pago de pensiones de alquiler; supuesto de excepción éste que no es el caso de autos, por cuanto en este proceso se pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario específicamente a la entrega del bien arrendado que es su obligación tal como lo prevee el artículo 39 eiusdem, ni tampoco, la acción de autos está encuadrada dentro de la prohibición de admisión de la demanda establecida en el artículo 41 eiusdem; en criterio de quien suscribe el presente fallo la declaratoria de sin lugar de la cuestión previa de marras declarada por el a quo está ajustada a derecho; por lo que lo decidido sobre este particular se ha de ratificar y así se decide.

    Del Fondo Del Asunto

    Dado a que sobre este particular la parte demandada reprodujo como defensa de fondo los argumentos esgrimidos para fundamentar la cuestión previa supra analizada y decidida, y en virtud de haber aceptado las partes y así haber quedado probado en autos, que el contrato de arrendamiento de marras fue renovado y que tuvo una duración de 5 años y 7 meses el cual venció el 30 de Septiembre del 2006, más 2 años de prórroga legal que venció el 1° de Octubre del 2008 y desvirtuado como quedó el alegato que se había convertido en un contrato de tiempo indeterminado, ya que la demanda fue interpuesta el día 27 de Octubre del 2008, es decir, antes de cumplirse los 30 días después de vencida la prórroga legal pues la acción de cumplimiento de contrato incoada por el arrendador D.S.l.M.D.N. con pretensión de que el arrendatario R.B. le entregue el inmueble arrendado está ajustada a los supuestos de hecho del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que la declaratoria de Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento dictada por el a quo se ha de ratificar y así se decide.

    De manera, que en virtud de lo supra expuesto en criterio de éste Juzgador la decisión definitiva dictada el 4 de Febrero del corriente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declara con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano D.S.l.M.D.N., contra el ciudadano R.B., condenado a éste a entregar el inmueble arrendado constituido por un local comercial identificado con el No. 1B-13-1, el cual tiene un área aproximada de (18 mts2), ubicado en el Centro Comercial Cosmos I, situado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, está ajustado a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta por la abogado E.P.O. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

    DECISION

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley, DECLARA Sin lugar la apelación interpuesta por la abogado E.P.O. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha cuatro (04) de febrero del año 2010. En consecuencia queda ratificada la misma.

    Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto al Cuarto (4) días del mes de Mayo del año dos mil diez.

    El Juez Titular,

    ABG. J.A.R.Z.

    La Secretaria,

    ABG. M.C.G.d.V.

    Publicada hoy cuatro de Mayo de 2010, a las 12:30 p.m.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.G.d.V.

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