Sentencia nº RC.00633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado A.R.J..

En el procedimiento de cobro de bolívares en vía de intimación, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano D.S.L., representado judicialmente por el abogado D.M.P., contra la ciudadana I.J.D.G., representada judicialmente por los abogados Bexi Telles Briceño, A.J.L.R. e I.G.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de noviembre del 2001, declarando con lugar la apelación Interpuesta por la representación de la parte demandada; sin lugar la acción por cobro de bolívares y revocada la decisión apelada.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte actora, anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Al respecto, alega el formalizante:

...Es el caso ciudadanos Magistrados, que la recurrida, incurrió en el vicio formal de no atenerse a dictar una decisión EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS, ya que al dictar su decisión se sustrae a esa obligación procesal ACTUANDO fuera de sus límites que le establece el THEMA DECIDENDUM, al concretarse la recurrida a una serie de dudas tomadas de la voluntad de la demandada, manifestada en la oposición que hizo a la intimación y en su escrito de contestación a la demanda, dejando sin eficacia probatoria el documento fundamental de la acción.

En efecto, se acompañó con la demanda el original de la Letra de Cambio como fundamento de la pretensión y en fecha 08-06-98 la parte intimada alega en su oposición que ‘es falsa de toda falsedad’ y luego en el acto de contestación a la demanda el 16-06-98 no se limitó a un desconocimiento puro y simple sino que desconoció en su contenido y en su firma por ser falsa, la Letra de Cambio acompañada como fundamento de la pretensión. Al respecto, según la Doctrina Patria especializada en materia de tacha de instrumento, no cabe duda que las disposiciones que regulan la tacha de instrumento, constituyen un verdadero procedimiento especial.

En este orden de ideas, el profesor A.R.R., expresa:

‘En este punto puede decirse que nuestro Código Civil sigue la doctrina tradicional, sostenida por Chiovenda bajo el Código de Procedimiento Civil italiano de 1865, según la cual, la querella de falsedad es proponible contra la escritura privada no reconocida, pues nada impide a la parte contra la cual se produce un documento, tomar la iniciativa para hacerlo declarar falso, en lugar de esperar pasivamente que sea la contraparte, después del desconocimiento, la que actúe para demostrar la verdad mediante la verificación o cotejo; lo que comporta la inversión de la carga de la prueba, pues cuando se trata del desconocimiento, la carga la tiene la parte contraria, que quiere aprovecharse del documento; mientras que en caso de tacha, corresponde a la parte que impugna el documento probar la falsedad del mismo’...

No cabe duda que la demandada en su escrito de contestación al trabarse la litis no se adecuó en su defensa con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente no puede subvertir las disposiciones que regulan la tacha incidental, en el caso de autos, al decir que la Letra de Cambio es ‘falsa’ en su contenido (lo intrínseco) y en su firma (lo extrínseco) y en tal sentido lo que se desprende es una tacha incidental de documento privado...

En razón de lo antes señalado, al no haberse formalizado y explanado en actas los hechos circunstanciados correspondiente (sic) a la falsificación de la firma y del contenido del instrumentos privado que se acompañó al libelo de la demanda como fundamento de la pretensión, tal omisión, como se dejó ver en el escrito de Informe presentado en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (confesión ficta) de quedar reconocido el instrumento cambiario fundamento de la acción dado que el procedimiento de tacha incidental no se cumplió en actas y las partes no pueden subvertir dicho procedimiento especial indicando normas del Código Adjetivo que, supuestamente, hagan presumir otro proceso incidental...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, no se conformó con desconocer la firma estampada al instrumento fundamental de la demanda, sino que por contrario lo tachó de falso en su contenido y firma, lo que debió originar la inversión de la carga de la prueba y el cumplimiento del procedimiento previsto para la tacha incidental de instrumentos; sin embargo, el juzgador de alzada en lugar de atenerse a decidir conforme a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, interpretó la actuación de la demandada como un simple desconocimiento de instrumento privado con sus consiguientes consecuencias.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 117, del 13 de abril del 2000, señaló en relación al vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:

...Para denunciar el vicio de incongruencia negativa es necesario que el recurrente en casación ostente legitimidad, entendiéndose por ella que el denunciante resulte afectado por la pretendida omisión...

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Asimismo, en sentencia Nº 144, de fecha 22 de mayo del 2001, la Sala se pronunció nuevamente sobre el referido vicio, señalando:

...En el caso de autos, según lo señalado por el formalizante, la Alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, equivalente a una omisión de pronunciamiento que se produce cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Para sustentar una denuncia de tal naturaleza, es requisito impretermitible que el formalizante señale cuál es el preciso alegato de hecho que no se resolvió en forma expresa, positiva y precisa en la sentencia...

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Finalmente, en sentencia Nº 314, del 21 de septiembre del 2000, la Sala indicó que:

...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no aparezcan comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...

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En el caso bajo examen, el formalizante claramente señaló a esta Sala, los alegatos del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada ante la instancia, supuestamente omitidos de toda consideración por el Tribunal de alzada, que en tal sentido expresó en su decisión, lo siguiente:

...En efecto, la parte demandada alega que la experticia se realizó en forma extemporánea, mientras que la parte actora no solamente insiste que dicha prueba se efectuó en forma tempestiva, sino que además señala que la demandada es quien no probó, pues no desconoció la letra acompañada con el libelo de la demanda, sino que la tachó de falsa.

A este último respecto, se observa:

En su escrito de oposición de fecha 6 de junio de 1998 (Folio 57), la demandada dijo:

‘...En vista de que no soy deudora de cantidad de dinero alguna del demandante, ya que la Letra de Cambio fundamento de la acción es falsa de toda falsedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición...’.

Como se puede colegir del texto copiado, lo afirmado por la demandada fue solo que la letra era falsa, no pudiéndose deducir del contenido de dicha afirmación el que se haya desconocido la firma, por tanto, es evidente que la acción efectuada por la demandada fue la de tachar de falso el documento fundamental de la demanda.

Luego, en su escrito de contestación de fecha 16 de junio de 1998 (Folio 33), la demandada afirmó:

‘De conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 444 del Código de Procedimiento Civil niego y desconozco formalmente en su contenido y en su firma por ser falsa, la Letra de Cambio acompañada como fundamento de la pretensión y a los fines indicados en el Artículo 448 del mismo Código manifiesto al Tribunal estar dispuesta a escribir y firmar en presencia del Juez, lo que ésta me dicte..’.

En esas expresiones se presenta la duda de si la demandada simplemente desconoció en su contenido y firma la letra de cambio, o si por el contrario, se la tachó de falsa. Esa duda se presenta, pues se niega y se desconoce la letra de cambio, basándose esa negación y desconocimiento en la supuesta falsedad de la cambial.

Pero esa duda es aparente, dado que del mismo texto del escrito de contestación se observa que la intervención de la demandada, no era la de promover una tacha de falsedad, sino hacer el simple desconocimiento del instrumento que se le oponía. Ello se colige, por cuanto la demandada dijo que esa negativa y desconocimiento lo hacía ‘De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil’ y, ese artículo precisamente es el que le consagra a la parte que le es opuesto un instrumento, la facultad de reconocerlo o negarlo y, no el de tacharlo.

De este modo es evidente que la voluntad de la demandada, manifestada en su escrito de contestación, no fue la de promover una tacha de falsedad, sino la de simplemente de negar y desconocer el instrumento que le era opuesto.

Pero se presenta entonces otra duda, ¿cuál de las dos impugnaciones debe tenerse como valedera? ¿la tacha de falsedad hecha al momento de la oposición o el desconocimiento efectuado con la contestación de la demanda?

En los artículos contenidos en el Libro Segundo, Título II, Capítulo V, Sección 3º, del Código de Procedimiento Civil, que tratan ‘De la tacha de los instrumentos’, se advierte (especialmente en la parte final del artículo 443) que también los instrumentos privados pueden ser tachados de falsos, caso en el cual se deberán observar las mismas reglas de los artículos referentes a la tacha de instrumentos públicos en cuanto sean aplicables.

Pues bien, conforme a esos artículos (438 a 433), a quien se le opone un instrumento, en este caso privado, puede tacharlo en forma incidental en todo estado y grado de la causa (Artículo 439), luego de lo cual el tachante debe formalizar su tacha, y quien pretende hacer valer el instrumento deberá manifestar si insiste o no en hacerlo valer (Artículo 440), estableciéndose como consecuencia de la falta de tal insistencia el que el instrumento quedará desechado del proceso (Artículo 441), pero no se establece ninguna consecuencia si quien haya tachado de falso el instrumento no formalizase su tacha.

En el caso de autos, la demandada, en su escrito de oposición, tachó de falsa la cambial acompañada con el libelo de la demanda, pero no formalizó su tacha, en consecuencia, si la ley no atribuye ninguna consecuencia específica a esa falta de formalización, no puede el juzgador atribuírsela tampoco.

Queda ahora la interrogante ¿Si la demandada no formalizó su tacha, podía entonces desconocer simplemente el documento que le había sido opuesto?

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dice textualmente:

‘...La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento’.

Se observa del artículo transcrito entonces que, a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, ‘deberá’ manifestar ‘en el acto de la contestación de la demanda’, si lo reconoce o lo niega.

En el caso sub examinis, la demandada en su escrito de contestación –como ya se analizó- desconoció la letra de cambio que le había sido opuesta, por lo que al adecuar su actividad con lo establecido en el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que procedió en forma válida y, en consecuencia debe tenerse como legal ese desconocimiento, quedando entonces a cargo de quien promovió ese instrumento el demostrar la veracidad del mismo.

Así las cosas, cabe ahora determinar si es cierto o no el alegato de extemporaneidad que la demandada alega acerca de la experticia, promovida por la parte actora...

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Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, el vicio de incongruencia del fallo se manifiesta, cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de demanda y en la contestación a la demanda, y sobre otros pedimentos, como sería el caso de una solicitud de reposición, que de acuerdo a reiterada jurisprudencia, está en el deber el Juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

No siendo éstos los supuestos que informan la denuncia bajo análisis, visto que el sentenciador de alzada independientemente de su certeza o no en derecho, cumplió con el deber de emitir pronunciamiento detenido respecto a cada uno de los alegatos expuestos por las partes a lo largo del presente proceso, especialmente en lo relativo al cuestionamiento por el actor de la actuación de la parte demandada en relación al instrumento fundamental de la demanda, alegatos éstos, que como ya se indicó anteriormente, obtuvieron del sentenciador, el análisis y pronunciamiento debido.

Es de observar, que si el formalizante se encontraba en desacuerdo con la aplicación que del derecho realizó el Juez para la resolución del asunto planteado, ha debido encuadrar su denuncia en el marco de un recurso por infracción de ley, que permitiera a la Sala pronunciarse respecto a la aplicación que del derecho realizó la recurrida, mas no en recurso por defecto de actividad.

Por todo lo expuesto, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por supuesta infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÖN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del segundo párrafo del artículo 440 y del encabezamiento del artículo 443, así como del artículo 506, todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

Al respecto, alega el formalizante:

...En el caso que nos ocupa, se presentó con apoyo de la demanda la Letra de Cambio como fundamento de la pretensión y en el acto de contestación a la demanda el 16-06-98 (folio 33), la parte demandada no se limitó en esa oportunidad procesal a un simple desconocimiento formal, cuando dice:

‘...De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niego y desconozco formalmente en su contenido y en su firma por ser falsa, la Letra de Cambio acompañada como fundamento de la pretensión...’.

De lo antes transcrito supra (sic), se deduce sin duda alguna que la demandada no se limitó ni se adecuó a una simple negación y desconocimiento de la Letra de Cambio fundamento de la pretensión, de ahí que existe por parte de la demandada una errada e inaplicable defensa con base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando alega que la literal de autos que es el apoyo de la demanda es ‘FALSA’ en su contenido (lo intrínseco) y en su firma (lo extrínseco), correspondiéndole entonces a la demandada formular la tacha incidental prevista en segundo párrafo del artículo 440 ejusdem (sic), el que inobservó la recurrida por falta de aplicación toda vez que dicha norma en su párrafo segundo trata la tacha incidental en cualquier estado y grado de la causa, por lo que en el caso de especie, ha debido la demandada presentar escrito en el quinto día siguiente, formalizando la tacha incidental respectiva para que se abriera cuaderno por separado, y como eso no ocurrió para que se diera el debido proceso especial de tacha, el documento que se acompañó como fundamento de la pretensión, en su efecto jurídico quedó reconocido en su contenido y en su firma, siendo inaplicable el artículo 444 ejusdem (sic).

Como quiera que el Juez es el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que cometen las partes en el debido proceso que es de orden público, igualmente la recurrida inobservó el principio general de tacha de instrumento privado, cuando analiza una serie de dudas que le proviene (sic) de la oposición a la intimación al pago y cuando la demandada dio su contestación a la demanda, en el sentido de que ‘si la demandada simplemente desconoció en su contenido y firma la letra de cambio, o si por el contrario se le tachó de falsa’ (folio 142). De ahí que, por falta de aplicación violó el encabezamiento del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere en su contenido que la tacha deberá efectuarse en la contestación de la demanda, por los motivos especificados en el Código Civil (Artículo 1381), cuando el documento privado es el apoyo de la demanda, pero la demandada de autos, en su defensa errada no se limitó a un simple formal desconocimiento de la Letra de Cambio, la que no fue opuesta para su reconocimiento por demanda principal (Juicio Ordinario), pero la tachó incidentalmente de falsa en su contenido y en su firma y, por lo tanto, en su sentido procesal debió formalizar la tacha que regula el procedimiento incidental, lo que no hizo y por tal motivo, su consecuencia jurídica, es que el documento privado fundamental de la acción conserva en actas todo su valor probatorio en este juicio.

Incurre igualmente la recurrida en falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cuando estimó incorrectamente la defensa opuesta por la demandada en el acto de contestación de la demanda...y en virtud de que no se formalizó la tacha incidental, tal omisión deduce que el instrumento cambiario fundamento de la acción, conserva en actas todo su valor probatorio y, por tanto, se cumplió con lo ordenado en los artículos 506 del Código Adjetivo y 1354 del Código Civil...De ahí que, el Juez de Alzada al considerar que correspondía a la parte que produjo la Letra de Cambio demostrar su veracidad, la cual incidía sobre la existencia de la obligación demandada, violó las normas denunciadas por falta de aplicación al actuar a contrapelo (sic) de ellas, o sea, al INVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA, dado que la recurrida debió tener comprobada en actas la obligación de pago que se reclama a la demandada por haberse dado por demostrado el cumplimiento que ordenan las disposiciones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Expresamente alego que las infracciones aquí denunciadas fueron determinantes del contenido dispositivo del fallo recurrido, porque si se hubieran aplicado correctamente las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental después de contestada la demanda y que por falta de formalización de la tacha incidental, la consecuencia de la carga de la prueba habría sido declarar sin duda alguna que correspondía a la demandada demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

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Para decidir, la Sala observa:

Los artículos denunciados por el formalizante por falta de aplicación, cabe decir, segundo párrafo del 440, encabezamiento del 443 y 506, todos del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 1.354 del Código Civil, textualmente disponen:

...Artículo 440...Si presentado el instrumento en cualquier y estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente, si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

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Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo...

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Ahora bien, en relación a la supuesta falta de aplicación de las normas del Código Civil y Procesal Civil anteriormente transcritas, inherentes al procedimiento de tacha incidental de instrumento privado, el sentenciador de alzada diáfanamente explicó en su decisión la secuencia lógica seguida para dilucidar si el proceder de la parte demandada en el presente caso, se correspondía con el de una tacha incidental del documento privado, o por el contrario, simplemente se trataba de un desconocimiento de firma; dejando sentado en tal sentido, lo siguiente:

...En efecto, la parte demandada alega que la experticia se realizó en forma extemporánea, mientras que la parte actora no solamente insiste que dicha prueba se efectuó en forma tempestiva sino que además señala que la demandada es quien no probó, pues no desconoció la letra acompañada con el libelo de la demanda, sino que la tachó de falsa.

En su escrito de oposición de fecha 6 de junio de 1998 (Folio 57), la demandada dijo:

‘...En vista de que no soy deudora de cantidad de dinero alguna del demandante, ya que la Letra de Cambio fundamento de la acción es falsa de toda falsedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición...’.

Como se puede colegir del texto copiado, lo afirmado por la demandada fue sólo que la letra era falsa, no pudiéndose deducir del contenido de dicha afirmación el que se haya desconocido la firma, por tanto, es evidente que la acción efectuada por la demandada fue la de tachar de falso el documento fundamental de la demanda.

Luego, en su escrito de contestación de fecha 16 de junio de 1998 (Folio 33), la demandada afirmó:

‘...De conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil niego y desconozco formalmente en su contenido y en su firma por ser falsa, la Letra de Cambio acompañada como fundamento de la pretensión y a los fines indicados en el Artículo 448 del mismo Código manifiesto al Tribunal estar dispuesta a escribir y firmar en presencia del Juez, lo que ésta me dicte...’.

En esas expresiones, se presenta la duda de si la demandada simplemente desconoció en su contenido y firma la letra de cambio, o si por el contrario, se la tachó de falsa. Esa duda se presenta, pues se niega y se desconoce la letra de cambio, basándose esa negación y desconocimiento en la supuesta falsedad de la cambial.

Pero esa duda es aparente, dado que del mismo texto del escrito de contestación se observa que la intención de la demandada, no era la de promover una tacha de falsedad, sino hacer el simple desconocimiento del instrumento que se le oponía. Ello se colige, por cuanto la demandada dijo que esa negativa y desconocimiento lo hacía ‘De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil’, y, ese artículo es precisamente el que consagra a la parte que le es opuesto un instrumento, la facultad de reconocerlo o negarlo, y no el tacharlo...

Pero se presenta entonces otra duda, ¿cuál de las dos impugnaciones debe tenerse como valedera? ¿la tacha de falsedad hecha al momento de la oposición o el desconocimiento efectuado con la contestación de la demanda?

En los artículos contenidos en el Libro Segundo, Título II, Capítulo V, Sección 3ª, del Código de Procedimiento Civil, que tratan ‘De la tacha de instrumentos’, se advierte (especialmente en la parte final del artículo 443) que también los instrumentos privados pueden ser tachados de falso, caso en el cual se deberán observar las mismas reglas de los artículos referentes a la tacha de instrumentos públicos en cuanto sean aplicables.

Pues bien, conforme a esos artículos (438 a 443), a quien se le opone un instrumento, en este caso privado, puede tacharlo en forma incidental en todo estado y grado de la causa (Artículo 439), luego de lo cual el tachante debe formalizar su tacha, y quien pretende hacer valer el instrumento deberá manifestar si insiste o no en hacerlo valer (Artículo 440), estableciéndose como consecuencia de la falta de insistencia el que el instrumentos quedará desechado del proceso (Artículo 441), pero no se establece ninguna consecuencia si quien haya tachado de falso el instrumento no formalizase la tacha.

En el caso de autos, la demandada, en su escrito de oposición, tachó de falsa la cambial acompañada con el libelo de la demanda, pero no formalizó su tacha, en consecuencia, si la ley no atribuye ninguna consecuencia específica a esa falta de formalización, no puede el juzgador atribuírsela tampoco.

Queda ahora la interrogante, ¿si la demandada no formalizó su tacha, podía entonces desconocer simplemente el documento que le había sido opuesto?

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dice textualmente:

‘...La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento’.

Se observa del artículo transcrito entonces que, a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, ‘deberá’ manifestar ‘en el acto de contestación de la demanda’ si lo reconoce o lo niega’.

En el caso sub examinis, la demandada en su escrito de contestación –como ya se analizó- desconoció la letra de cambio que le había sido opuesta, por lo que al adecuar su actividad con lo establecido en el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que procedió en forma válida y, en consecuencia debe tenerse como legal ese desconocimiento, quedando entonces a cargo de quien promovió ese instrumento el demostrar la veracidad del mismo...

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De todo lo hasta aquí expuesto, observa la Sala que, efectivamente, en el presente caso imperó cierta confusión respecto al proceder de la parte demandada frente al instrumento cambial acompañado como documento fundamental de la presente demanda, pues como bien ha sido delatado con anterioridad, en un principio la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición, donde afirmó en conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que la letra de cambio acompañada al libelo era falsa de toda falsedad, para luego, en el acto de contestación de la demanda, negar y desconocer en su contenido y firma el referido instrumento cambiario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 444 del mencionado Código Procesal Civil.

A este respecto, resulta también innegable, vistos los extractos de la recurrida citados con anterioridad, que el Juzgador de alzada en el presente caso, fue en extremo minucioso al dar cumplimiento a su obligación de dilucidar la confusión surgida por actuaciones contrapuestas provenientes de la parte demandada; arribando así a una solución compartida por esta Sala, ya que, ciertamente, en el presente caso la demandada inició su actuación con un escrito de oposición donde tachó de falsa la letra de cambio acompañada al libelo, tacha ésta que, en modo alguno, fue formalizada con posterioridad, toda vez que en el acto de contestación de la demanda, la demandada simplemente limitó su proceder al desconocimiento de la cambial opuesta, con sujeción a lo previsto por el artículo 444 eiusdem; por ende, como bien refirió la recurrida, mal puede el juzgador atribuirle consecuencia alguna a la falta de formalización de la tacha, si la propia ley no le atribuye ninguna consecuencia a dicha falta y, mal que bien, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda con la utilización de términos y expresiones enrevesadas, procedió a desconocer dicho instrumento incorporando la mención clara y precisa de la norma en la cual apoyaba su proceder, cabe decir, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, la Sala estima improcedente la falta de aplicación de las normas delatadas por el formalizante en el presente caso, por tratarse de normas inherentes a la tramitación de un procedimiento incidental de tacha no formalizado, donde la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, optó simplemente por desconocer el instrumento fundamental de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, aunado a que era efectivamente al actor a quien verdaderamente interesaba en tales circunstancias, demostrar en forma diligente, con la utilización de todas las vías en derecho a su disposición, la veracidad de la cambial cuyo pagó demandó, hace que esta Sala desestime la presente denuncia, formalizada por supuesta falta de aplicación de los artículos 440 segundo párrafo, 443 encabezamiento y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.354 del Código Civil. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 444 y 445 del mismo Código.

Al respecto, alega el formalizante:

...En el presente juicio la demandada dio contestación a la demanda alegando erradamente con su fundamentación lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero en si en su errada defensa lo que propuso fue una tacha de falsedad en su contenido y firma de la Letra de Cambio como fundamento de la acción y quien construye su culpa debe soportar los efectos de ella.

Por tanto, en virtud de haber sido atacada de ‘FALSA’ la Letra de Cambio que es el apoyo de la demanda, el Juez de Alzada interpretó erradamente los artículos 444 y 445 del Código Adjetivo, en razón de que la demandada no se limitó a un simple y formal desconocimiento del documento privado, sino lo que propuso en su errada oposición (sic) una tacha incidental de falsedad, no siendo posible entonces que las partes puedan subvertir el procedimiento especial de tacha que es de orden público, dentro del proceso principal...

Las reglas de sustanciación de la tacha incidental están colocadas en el capítulo de la prueba escrita o prueba instrumental, ateniéndose no ya a la naturaleza del procedimiento, sino a la clase de la prueba, dentro del Título III que está dedicado a la instrucción de la causa, que agrupa todo lo relativo al lapso probatorio en el procedimiento ordinario, y en su particular a la prueba por escrito, en diversas secciones, entre ellas la tacha de instrumentos; amén de que generalmente, la tacha se propone incidentalmente, como es el caso bajo examen, pero no se formalizó, su consecuencia específica de la Ley, es declararla terminada, porque la demandada no formalizó su tacha, por ello ateniéndonos no ya a la naturaleza del procedimiento sino a la prueba, se invocó en el escrito de pruebas presentado en el Tribunal de Primera Instancia, el mérito favorable de las actas, muy especialmente la LETRA DE CAMBIO que se acompañó como fundamento y apoyo de la demanda...

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Para decidir, la Sala observa:

Los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los cuales el formalizante alega la errónea interpretación por parte de la sentencia recurrida, textualmente disponen:

...Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

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Artículo 445. Negada la firma o declarado por los causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo

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Sobre estos particulares, estima la Sala oportuno reiterar lo sentado en la oportunidad de analizar y decidir la precedente denuncia, en el sentido que, si bien es cierto, que la parte demandada en el presente caso, de forma previa a la contestación de la demanda, compareció ante la instancia alegando la falsedad del instrumento cambiario cuyo pago se le reclamaba, posteriormente, en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, por lo demás, un poco confusa en lo que a la redacción empleada se refiere, pero con mención expresa y definida de las normas que soportaban su proceder, realizó un desconocimiento simple del instrumento cambiario en cuestión, brindando además su disposición de someterse a la prueba a tal fin prevista por el artículo 448 del Código Procesal Civil; siendo los términos precisos empleados en aquella oportunidad por la demandada, los siguientes:

...De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil niego y desconozco formalmente en su contenido y en su firma por ser falsa, la Letra de Cambio acompañada como fundamento de la pretensión y a los fines indicados en el Artículo 448 del mismo Código manifiesto al tribunal estar dispuesta a escribir y firmar en presencia del Juez, lo que ésta me dicte...

.

Siendo de observar, que en tal sentido el aparte final del referido artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone, lo siguiente:

...A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir

.

Así las cosas, comparte esta Sala el proceder del Juzgador Superior, quien con vista de las normas procesales empleadas por la demandada para fundamentar su defensa, ciñó su evaluación del caso a lo pautado en rigor por dichas normas, procediendo luego a emitir pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la prueba de cotejo promovida y evacuada por la parte actora, como un medio para comprobar la autenticidad del instrumento cambiario acompañado al libelo.

Por todo ello, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por supuesta errónea interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano D.S.L., contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre del 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala en,

ejercicio de la Presidencia,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado Suplente,

___________________

TULIO ALVAREZ LEDO

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

La Secretaria,

__________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

R. C Nº 01-947

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