Decisión nº 1664 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-

Nirgua, nueve (9) de agosto de 2012

202º - 153º

En fecha seis (6) de mayo de 2011 se decretó en esta causa el cumplimiento forzoso de la sentencia dictada por este juzgado en fecha cuatro (4) de abril de 2011, por lo que se decretó medida de embargo ejecutivo contra un inmueble propiedad de la avalista, empresa mercantil CETERIS INVERSIONI S. A., constituido por un lote de terreno, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el auto que corre al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno principal de esta causa.

Una vez incorporadas a las actas del proceso las resultas del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como se aprecia a los folios 25 y 26 del Cuaderno de medidas, concurrieron las partes y expusieron estar de acuerdo en que el remate se efectuara mediante la publicación de un sólo cartel y que el justiprecio del inmueble lo acordaban en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000) (folios 37 y su vuelto y 39 frente), por lo que se ordenó la publicación de un sólo cartel de remate en los diarios “El Nacional” y “El Impulso”, el primero de cobertura nacional y el segundo de cobertura regional del lugar donde está ubicado el inmueble, los cuales fueron publicados y consignados al expediente el día siete (7) de agosto como se aprecia a los folios 44, 45 y 46 del citado cuaderno.

Ahora bien; en fecha ocho (8) de agosto de 2012, concurrió por ante este despacho el ciudadano: J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.380.896, asistido por la abogada: MILEXA LINARES TREJO, I.P.S.A. N° 25.992, ambos con domicilio en la población de Cabudare, estado Lara y presentándose como tercero interesado, formuló oposición al embargo y al remate del referido inmueble conforme a lo dispuesto en los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidió la suspensión de la medida de embargo ejecutivo y del remate del inmueble referido, por lo que efectuada la oposición antes referida debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que:

…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…(omissis)

.

De allí que al haber efectuado el referido tercero su oposición en tiempo hábil, (día siguiente de publicado y consignado en autos el único cartel de remate), toca a este juzgador valorar el instrumento que acompañó a su oposición para determinar si reúne el requisito de ser una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pues bien; el tercero acompañó la copia certificada de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha nueve (9) de enero de 2012, en el juicio seguido por el hoy tercero opositor en esta causa contra la firma mercantil CETERIS INVERSIONI S.A., ampliamente identificada en autos como avalista de la deuda intimada y como propietaria del inmueble objeto del embargo ejecutivo y en fase de remate, por prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno propio que tiene una superficie de 2.071,95 mts2, con los siguientes linderos: Naciente; Casa de D.T., Poniente; Calle Patiño (hoy calle General Mendoza), Norte; Solar de casa que es o fue de Á.M.V.G. (hoy residencias Mi Cielito I) y Sur; Calle San Rafael, la cual fue declarada con lugar a favor del hoy tercero opositor, ciudadano: J.T.P..- La sentencia en comento está relacionada con la prescripción de un inmueble que se corresponde con los linderos generales del inmueble objeto de remate en esta causa, que son: Naciente; Casa de D.T., Poniente; Calle Patiño, Norte; Solar de casa que es o fue de Á.M.V.G. y Sur; Calle San Rafael, con los linderos del inmueble objeto de la acción de prescripción referida, pero aún cuando es una sentencia declarativa de propiedad, el mismo oponente indicó que en la actualidad conoce de ella el órgano superior por haber ejercido el perdidoso el recurso de apelación, es decir; no se encuentra firme. De ella tampoco se desprende que hubiera sido registrada.

En un caso similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de abril del año 2001, indicó:

(…) En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. (omissis) (…) (negrillas de este juzgado)

(…) En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA”, es decir que solamente tiene efectos entre partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-

El artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:

…Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…

En consecuencia, estima la Sala, (que) en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente. (…)

Con base al criterio jurisprudencial anterior, se concluye que la sentencia acompañada por el tercero oponente, no reúne el requisito de ser una PRUEBA FEHACIENTE DE QUE EL TERCERO OPOSITOR TIENE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN DE LA COSA POR UN ACTO JURÍDICO VÁLIDO, pues aun cuando el dispositivo de dicha sentencia se encuentra vigente mientras no haya sido revocado, aún no ha quedado firme y no ha sido registrada para que surta el efecto traslativo del derecho real de propiedad sobre el inmueble embargado y sobre el cual presume tener el oponente dicho derecho, por lo que forzosamente la oposición formulada no puede prosperar, lo cual se declarará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

Conforme a lo indicado anteriormente, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL TERCERO OPOSITOR por lo que se niega suspender el embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble referido y consecuencialmente su remate judicial. Así se decide.

Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog M.R.

En la misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog M.R.

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