Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2010-000037

PARTE ACTORA: Ciudadano D.A.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.212.042.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.C.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 93.009.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTICINE M.P., CA representante legal, ciudadano J.F.P.P., titular de la cédula de identidad Nª 6.824.983.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.A. MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.821

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 16 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por el ciudadano D.A.S.R., en contra de la Sociedad Mercantil MULTICINE M.P., CA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 04 de mayo de 2010 y en fecha 11 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 01 de junio de 2010, dejando constancia la ciudadana secretaria que la audiencia no se pudo celebrar por cuanto la ciudadana Juez se encontraba con quebrantos de salud; en fecha 14 de junio de 2010 se dictó auto en la cual fijó la celebración de la audiencia oral para el día 07 de julio de 2010, y reprogramada por auto para el día 28 de julio de 2010, en la cual tuvo lugar la referida audiencia de apelación dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, mediante el cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte demandante recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual se circunscribe a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar debido a que el apoderado de la parte demandada comparece ante la oficina de Alguacilazgo antes de la hora señalada para la celebración de la misma y el Alguacil le indica que la misma ha sido reprogramada para una hora subsiguiente, lo cual fue un error y reconocido por el mismo alguacil al indicar una hora distinta para la cual estaba fijada la audiencia. Sin embrago, al comparecer nuevamente al Tribunal a la hora señalada por el Alguacil, éste me indica que la audiencia ya fue celebrada, no obstante al consultarle a la ciudadana Juez, la misma no permitió mi acceso a la audiencia por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante no accedió. Por lo cual solicita se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar y se le garantice el derecho a la defensa.

Alegatos de la Parte demandada, no recurrente. Señala la representación judicial de la parte demandante que ciertamente el apoderado judicial de la parte demandada compareció a la sede de este Circuito Judicial, siendo las 10:17 am según lo refleja el Libro de Registro de visitantes del Circuito Laboral, asi mismo, el representante del actor pudo haber revisado el expediente y verificado si el Tribunal había emitido un auto reprogramando la hora de la audiencia, siendo que la misma página del Tribunal Supremo de Justicia señala que la hora de la audiencia es a las 10:30 am, no existiendo en autos tal reprogramación y en razón de que la incomparecencia no se debió a un hecho fortuito o de fuerza mayor, sino que se debió a una mala información, incluso el máximo Tribunal de la República a determinado que las publicaciones son a titulo informativo y se debe atender a lo que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación; esta Alzada procedió a revisar las actas procesales que integran el presente expediente a los fines determinar la veracidad de la denuncia formulada, y constató que efectivamente en fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, celebró la Audiencia Preliminar y deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada Empresa MULTICINE M.P., C.A., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo posteriormente en fecha 16 de abril de 2010 a dictar decisión en donde declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.A.S.R., en contra de la Empresa MULTICINE M.P., C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Decisión ésta que fue Apelada por la parte demandada alegando que su incomparecencia no se debió a un hecho imputable a su conducta sino que se debió por motivos de caso fortuito y fuerza mayor.

Al respecto, los artículos 129 al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan lo referente a la celebración de la Audiencia Preliminar y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas…”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandando podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del Fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandando por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…..”

De lo anterior, resulta evidente que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando a su criterio la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 ha señalado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a la demandada en caso de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, a saber:

…Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico

.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…

Pues bien, en el presente caso, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada alega que no pudo asistir a la Audiencia Preliminar, en virtud que el apoderado judicial se presentó antes de la hora fijada por el Tribunal para su celebración, sin embargo recibió del Alguacil una información errada, al indicarle que la hora de la audiencia había sido reprogramada por orden de la Juez del Tribunal, lo cual no era cierto

Asi pues, de la declaración realizada por el Alguacil del Tribunal en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública se deduce que efectivamente la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, declaración que las partes no impugnaron a través de un procedimiento procesal idóneo, por lo cual esta Alzada le otorga total veracidad; en consecuencia, se determinar que la incomparecencia de la parte demandada se debió a un error del Alguacil del Tribunal y como quiera que el Estado, a través de la figura del Juez, Secretario, Alguacil o cualquiera de los Auxiliares de Justicia, no puede ocasionarle a las partes intervinientes en el proceso la violación al derecho a la defensa, y al debido proceso; sino procurarle a las partes seguridad jurídica y que en el caso bajo análisis le generó a la parte demanda la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, y constatada como ha sido que la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió por una causa extraña no imputable al representante legal y siendo que en la Audiencia Preliminar el Representante Legal de la empresa alegó que su incomparecencia se debió por error del Tribunal, lo constituye entonces un eximente de la obligación de asistencia, pues la misma se trató por una mala información emitida por el Tribunal. Por lo tanto, encuentra esta Sentenciadora Justificada la incomparecencia de la demandada a la celebración de dicha audiencia, por tratarse de una causa extraña a la voluntad del mismo. En consecuencia, en estricto resguardo al Derecho a la Defensa se declara Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada y se ordena Reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, fije la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, todo ello sin necesidad de librarle notificación a las partes, de conformidad con el principio de Citación Única, establecido con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Abril de 2010. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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