Decisión nº 229 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoApelacion

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000770 (Antiguo Nº AH18-R-2008-000006)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Cumplimiento de Contrato (Apelación)

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por DIEGO TOLIO, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº E-317.137, representado en la presente causa por el ciudadano L.H.M., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.754, carácter que se evidencia de instrumento poder notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado M., en fecha 29 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana M.I.W.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.311.170, asistida en la presente causa por el ciudadano RUBÉN PADILLA ALLOCCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.335.

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero del mismo año, según la cual declaró I. la demanda de Cumplimiento de Contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, negando así la homologación de la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 11 de febrero de 2008.

Alegó la parte actora, que se equivocó el juez a quo, al afirmar que la prórroga legal precluyó el 01 de febrero de 2007, ya que a su decir, el demandado no acreditó en autos el contrato de arrendamiento suscrito el día 01 de febrero de 1999, sin percatarse que a los anexos “G” y “H”, acompañados a la demandada, se evidencia la existencia reconocida, de un contrato de arrendamiento desde el 01 de febrero de 1999, renovado el 01 de febrero de 2004, el cual debió ser tomado como uno sólo, dado que dicha interpretación es más beneficiosa para la arrendataria, siendo la prórroga legal materia de orden público.

Que el juez le negó el derecho a la defensa, en caso de haber existido contradicción en ese aspecto, pues aunque el arrendamiento es un contrato consensual, el mismo existe y se colige de los anexos “G” y “H”, además de haber sido reconocido por las partes, tanto en dichos anexos, como en la transacción.

Que al margen de la inadmisión de la demanda, debió producirse la homologación de la transacción, porque aún y cuando el contrato fuese a tiempo indeterminado, la transacción trata del acuerdo entre partes de un “desalojo” convenido.

Que el juez a quo, parte del falso supuesto al establecer un lapso de caducidad, para exigir la entrega del inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que la prórroga legal opera de pleno derecho.

Que la afirmación del juez a quo, de que transcurrido un (1) año después de precluida la prórroga legal, se reactiva el fenecido contrato de arrendamiento, ahora a tiempo indeterminado, no contiene ningún fundamento legal, siendo que el juez suplantó defensas de la parte, violando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito libelar de fecha 08 de febrero de 2008, la parte actora intentó demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de la ciudadana M.I.W.A..

En fecha 11 de febrero de 2008, las partes consignaron escrito de transacción.

En fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando inadmisible la demanda, negando la homologación de la transacción.

Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, la parte actora apeló de la sentencia dictada.

En fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos, ordenando su remisión.

En fecha 25 de marzo de 2008, fue recibido el expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa nuevo juez titular.

Desde el 02 de julio 2009, hasta el 02 de marzo de 2011, la parte actora estuvo solicitando, se practicase la notificación de la demandada por la cartelera del tribunal.

En fecha 17 de marzo de 2011, la parte actora solicitó se dictase sentencia.

En fecha 08 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 2012-0072, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000770.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y B., y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013. ç

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa:

El Tribunal a quo determinó que “la relación arrendaticia tuvo una duración de más de un (01) año, pero inferior a cinco años, toda vez que el demandante no acreditó en autos el aducido contrato de arriendo suscrito el día 01 de febrero de 1999”.

En ese sentido, se aprecia que la duración de la relación arrendaticia no es un hecho controvertido, susceptible de ser demostrado por las partes por medio probatorio alguno.

La parte actora, aceptó que la relación arrendaticia dio inicio el 01 de febrero de 1999, hecho que en ningún momento fue rechazado o contradicho por la parte demandada, por lo que se le tiene como cierto, no pudiendo el J. a quo, extralimitarse en sus facultades al negar que la duración de dicha relación arrendaticia, más aún cuando la parte actora, quien pudiera haberse visto afectado por la duración extendida de la relación arrendaticia y, de la consiguiente prórroga legal, aceptó la misma, no pudiendo negar un hecho que no ha sido controvertido entre las partes. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y habiendo las partes aceptado que la relación arrendaticia data desde el 01 de febrero de 1999, se tiene como cierto y por ende, es un hecho no controvertido, por lo que la duración es ininterrumpida por siete (7) años, ya que, si bien es cierto, que la demandada suscribió un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2004, la relación arrendaticia entre las partes, es considerada como una sola, es decir, sin interrupción alguna. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose establecido que la duración de la relación arrendaticia ha quedado delimitada en siete (7) años, se aprecia que el a quo al expresar que la prórroga legal pertinente para el caso de marras, “precluyó el día 01 de febrero de 2007”, interpretó de forma errada la duración del contrato.

Siendo ello así, y dado que la relación arrendaticia tuvo una duración de siete (07) años, lo pertinente era la aplicación de una prórroga legal de dos (2) años, según lo estipulado en orinal “c” del artículo 33 del artículo del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año

.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

. (Subrayado del Tribunal).

En virtud de lo anterior, la prórroga legal en el presente caso, debe computarse por un lapso de dos (2) años, pues, la duración del contrato de arrendamiento tuvo una duración de siete meses, la cual comenzó a regir a partir del primero (1º) de febrero de 2006, momento en el cual se feneció el citado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha primero (1º) de febrero de 2004, teniendo como fecha de culminación de la misma el primero (1º) de febrero de 2008, tal y, como lo indicaron y aceptaron las partes tanto en el escrito libelar, como en el documento de transacción, y no en la fecha determinada en la sentencia apelada, por lo que no es procedente la interpretación realizada por el Tribunal a quo, al decidir que la acción era inadmisible, al interpretar que el contrato era a tiempo indeterminado, trayendo como consecuencia, la inadmisibilidad por cuanto la acción intentada no era la vía idónea para dar terminación a la relación arrendaticia entre las partes, razón por la cual este Juzgado actuando como alzada, forzosamente revoca la sentencia apelada, dado que la acción de cumplimiento de contrato si es la vía idónea que intentara la actora, en consecuencia, se ordena al juzgado a quo, previa notificación de las partes, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la presente causa, tomando en cuenta lo aquí decidido, y se pronuncie igualmente sobre la transacción convenida entre las partes. Así se decide

-VI-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio L.H.M., apoderado judicial de la parte actora DIEGO TOLIO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2008, la cual declaró Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de las partes, en consecuencia, se ordena al juzgado a quo, previa notificación de las partes, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la presente causa, tomando en cuenta que el contrato es a tiempo indeterminado, y se pronuncie igualmente sobre la transacción convenida entre las partes.

Remítase el presente expediente de inmediato al Tribunal de origen.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S. EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

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