Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAUSA PENAL Nº: 4JU- 1322-07

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. L.S.G.

ACUSADO: D.T.L.

FISCAL: Abg. NERSA LABRADOR

DEFENSOR: Abg. J.G.C.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS

PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SECRETARIA DE SALA: Abg. O.M.C.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano D.T.L., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del La República Bolivariana de Venezuela, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada NERSA LABRADOR; audiencia en la cual la referida ciudadana solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el de hoy 30 de Abril de 2008, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.

I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSA

D.T.L., colombiano, natural de Pailitas, República de Colombia, nacido el 01 de Marzo de 1988, de profesión obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº. 1.066.084.580, y residenciada en La Finca Llano Hondo, Sector Los pericos, Estado Táchira, defendido por el Abogado J.G.C..

II

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana, del día 14 de Octubre de 2007, los funcionarios adscritos al punto de Control Fijo de La Jabonosa, del Comando regional Nr. 1, Destacamento Nr. 13 de la Guardia Nacional, observaron una Unidad de transporte público, Nr, de Control, 62, de la Línea, Expresos Jáuregui, que cubría la ruta, San Cristóbal, Estado Táchira, el Vigía, Estado Mérida, los funcionarios solicitaron al conductor del vehículo se estacionara al margen derecho de la vía, seguidamente procedieron a solicitar la documentación personal a los pasajeros de la unidad, quedando uno de ellos identificado como D.T.L., quien al momento de serle solicitada la presentación de sus documentos de identidad, denoto una aptitud nerviosa y sospechosa motivo por el cual procedieron a realizarle una inspección personal, en presencia de los testigos, ciudadanos LOYDALIS M.G. y J.C.A.B., encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa plástica de color azul con blanco y en su interior un envoltorio de forma rectangular, forrado en bolsa plástica de color azul y blanco, la cual contenía restos vegetales de color pardo verdoso, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir que se trataba de estupefacientes, de los comúnmente conocidos como marihuana, siendo en consecuencia de este hallazgo aprehendido y puesto a órdenes de esta Representación Fiscal.

Por ello, el ciudadano D.T.L. fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público, el cual lo presentó ante el Tribunal séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien por decisión de fecha 16 de Octubre de 2007, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para el referido imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 de dicho texto adjetivo penal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación contra D.T.L. en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del La República Bolivariana de Venezuela, por ser evidente que el mencionado ciudadano transportaba la droga y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial Nr.3RA.CIA.D-13-SIP-015, de fecha 14/ 10/2007, suscrita por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación, J.B.C. y C.E.T., quienes efectuaron la detención del ciudadano D.T.L., así como también la incautación de la droga que esta transportaba de manera oculta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar detallada en la mencionada acta.

  2. Acta De Entrevista, de fecha 14 de octubre de 2007, realizada a la ciudadana LOYDALIS M.G., titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.846.259, en la cual expuso:

    … cuando me dijo un Guardia nacional, que seria testigo de un procedimiento y que iban a revisar a un ciudadano y le dije que estaba bien, luego el guardia nacional le dijo al ciudadano que se sacara todas las pertenencias que tenía en los bolsillos y el ciudadano sacó todas sus pertenencia y yo vi. que sacó del bolsillo de delante de la parte izquierda del pantalón una bolsa plástica de color azul y blanco que al ser revisada tenía un paquete en forma de panela de color marrón con verde, como plantas y tenía un olor que era fuerte y cuando el Guardia nacional, observó lo mismo, dijo que era marihuana, el ciudadano enseguida dijo si eso era droga marihuana, porque era de su vicio y era para su consumo…

  3. Acta de Entrevista, de fecha 14 de Octubre de 2007, practicada al ciudadano J.C.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nr. 14.626.909, en la cual expuso:

    … cuando me indicó un Guardia Nacional que me estacionara a la derecha y luego me manifestó que yo sería un testigo de un procedimiento de la Guardia Nacional, en cuanto a la revisión de los bolsillos de un ciudadano que viajaba en un vehículo de transporte Expreso Jáuregui, que cubre la ruta san Cristóbal, Estado Táchira, el Vigía estado Mérida y le dije que estaba bien, luego el Guardia Nacional le dijo al ciudadano de contextura delgada, bigotes y piel trigueña, con manchas blancas en la cara.., que sacara todas sus pertenencias en los bolsillos y el ciudadano comenzó a sacar sus cosas y observe, que lo primero que sacó de los bolsillos al ser revisado, contenía un paquete en forma de panela de color marrón y verdes con plantas con un olor extraño que era muy fuerte y cuando el Guardia nacional observó lo mismo dijo que era droga de la denominada marihuana y el ciudadano enseguida dijo si eso es marihuana, porque es mi vicio, y es para el consumo personal… es todo

    .

  4. Prueba de Ensayo, Orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-3374, de fecha 14 de octubre de 2007, realizada por el experto L.E.L., adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, dio como resultado lo siguiente: MUESTRA 1: PESO BRUTO 84,4 GRAMOS, PESO NETO 78,7 GRAMOS, RESULTADO: MARIHUANA.

  5. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2007/3020, de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrita por la Experto J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, en el cual concluye: La muestra colectada en el Laboratorio Científico Regional Nr. 1, analizada e identificada con el nr. 1, perteneciente al ciudadano D.T.L., identificado con una contraseña colombiana, con el siguiente número 1-066.084.580, arrojó resultado POSITIVA, para metabolitos hidrolizados en orina de COCAINA

  6. - EXPERTICIA BOTANICA Nº CO-LC-LR1-DB-2007/3144, de fecha 22 de Octubre de 2007, suscrita por la Experto D.C.P., adscrita al laboratorio de la Guardia Nacional, en donde llega a la siguiente conclusión: En base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos ( Clasificación Taxonómica), practicados a la muestra recibida, se concluye que: A-. Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica ), la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, g.C., especie de Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de marihuana, la cual no tiene uso terapéutico.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que el tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano DIEGOS TRILLOS LEON, incurrió en la comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del La República Bolivariana de Venezuela, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional el día 14 de Octubre de 2007, cuando de manera oculta llevaba en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía la droga con las características que han sido señaladas supra.

    En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado D.T.L. y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

    La pena en abstracto que corresponde al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del La República Bolivariana de Venezuela es de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, SIETE (07) AÑOS. Ahora bien, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se le toma el término mínimo de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a imponer la cantidad de TRES (03) AÑOS. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano D.T.L., colombiano, natural de Pailitas, República de Colombia, nacido el 01 de Marzo de 1988, de profesión obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº. 1.066.084.580, y residenciada en La Finca Llano Hondo, Sector Los pericos, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del La República Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba presentados por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano D.T.L., identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del La República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad al artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano D.T.L., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del La República Bolivariana de Venezuela y LO CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día treinta (30) de Abril del año 2.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENA a la acusado D.T.L., a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, exonerándolo de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los (30) días del mes de A.d.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. O.M.C.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4JU-1332-07

L.S.G.

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