Decisión nº 104-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8432

El 12 de mayo de 2009, el ciudadano D.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.9.954.240, asistido por el abogado B.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.493, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de a.c. contra la conducta presuntamente contumaz e inconstitucional observada por la empresa OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005 S.A., al no acatar el contenido de la P.A. N° 00241-08 dictada el 30 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009 se admitió la pretensión del actor y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidas la formalidades de notificación a las partes, el 27 de mayo de 2009 se celebró la audiencia oral y pública, con la presencia del actor y su abogado asistente, los representantes legales de la empresa accionada y su abogado asistente y el ciudadano L.M.L., con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria. Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal acordó suspender el acto a los fines de solicitarle al Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, información sobre el estado procesal del procedimiento de multa.

El 8 de junio de 2009 se reanudó la audiencia oral, oportunidad en la cual, el representante del Ministerio Público solicitó se declare inadmisible la pretensión del actor. En el mismo acto, el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a dictar sentencia definitiva, en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que prestó servicios personales para la empresa “OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005 S.A.”, desde el día 16 de noviembre de 2006, hasta el 16 de mayo de 2007, fecha esta última en la cual fue despedido, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5265 de fecha 30 de marzo de 2007. Que por tal motivo acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar su reenganche y el pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha de su despido.

Afirma que dicha solicitud fue tramitada y sustanciada conforme a derecho y que en fecha 30 de mayo de 2008 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó la P.A. Nº 00241-08, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos al actor. Que una vez notificada la empresa OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005 S.A., de la citada Providencia, ésta no acató lo ordenado por el Inspector, situación que lo obligó a solicitar la apertura de un procedimiento de multa, al cual se dio inició el día 4 de noviembre de 2008.

Alega que la empresa accionada violó el contenido del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en la forma dispuesta por el órgano competente, violando a su vez los artículos 87, 91 y 93 del Texto Constitucional dispositivos que consagran el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad.

En base a lo expuesto solicitó se declare con lugar el amparo interpuesto, se restablezca la situación jurídica que le fue infringida por la conducta omisiva de la empresa accionada, se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha de su írrito despido, hasta su definitiva reincorporación.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano L.M.L., obrando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, manifestó que las acciones de a.c. que se intenten con el objeto de ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo proceden en casos excepcionales, siempre que se den tres supuestos, entre los cuales se encuentra el agotamiento del procedimiento de multa.

Que la acción de a.c. sólo opera una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, por lo cual se afirma que esta acción carece de carácter sustitutivo.

Que a pesar de reposar en autos copia de la P.A. de fecha 28 de mayo de 2009, por la cual se impuso a la accionada sanción de multa, no consta su notificación acerca de ese acto, no estando por ende agotado en su totalidad el mecanismo del que se encuentra dotado el Inspector del Trabajo para ejecutar sus propios actos.

Por todo lo expuesto, a criterio del organismo que representa, al haber sido ejercida la acción de amparo que dio origen al presente juicio sin haberse agotado los recursos y vías ordinarias para el cumplimiento de la P.A. cuya ejecución se pretende, consideró que la misma debe ser declarada inadmisible en forma sobrevenida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de a.c. de la P.A. N° 00241-08, dictada en fecha 30 de mayo de 2008 por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reincorporación del actor a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su fecha de despido.

Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, mediante el ejercicio de la acción autónoma de a.c., por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.

En desarrollo de esta tesis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R.), y posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: A.J.T.), establecieron los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:

1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.

2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que percibe el trabajador con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.

La tesis en comento no pretendía atribuirle a la acción de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como el medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: R.O.L.M.V.. Alcaldía del Municipio V.d.E.C., estableció los requisitos necesarios para acceder a la tutela judicial del estado, con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, disponiendo al efecto:

… esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

Posteriormente, mediante sentencia No. AB412005000493, de fecha 15 de junio de 2005, caso MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE C.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incorporó un cuarto requisito de procedencia de las pretensiones de a.c. que se ejerzan para obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, al exigir que:

“…la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-R.F. “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.”

Este criterio fue modificado a finales del año 2005, oportunidad en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso S.R.P.V.. Gobernación del Estado Yaracuy, estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, la doctrina conforme a la cual, en casos como el de autos las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.

Se abandonó de esta forma la tesis expuesta en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U., emitida por esa misma Sala Constitucional respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo, que al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.

Un año después, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 18 de marzo de 2005, flexibilizó el criterio establecido en su sentencia del 19 de diciembre de 2005 y reabrió la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias idóneas no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo.

En el precitado fallo, con relación a los efectos de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejó asentado esa Sala lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

De lo expuesto se colige, que sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede el interesado recurrir al a.c. para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del a.c., en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Por ello, cada asunto debe ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –en especial la ejecutoriedad- y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Este criterio, se afirma en el fallo en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces de hacer, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto.

En el presente caso el supuesto de excepción establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, para obtener por vía de a.c. la ejecución de la P.A. N° 82-09 de fecha 28 de mayo de 2009,de haber agotado “el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI”, no se encuentra satisfecho pues se advierte que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, si bien inició el mencionado procedimiento sancionatorio no consta en actas la notificación a la empresa “OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005 S.A.” del acto mediante la cual se le impuso de manera sobrevenida esto es, después de haberse dado inicio a este juicio, la sanción de multa y cumplidos los trámites posteriores que permitan considerar agotado ese procedimiento, motivo por el cual, se concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano D.V., asistido por el abogado B.J.D., contra la empresa OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005 S.A..

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 104-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. 8432

JNM/npl.-

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