Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 23 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002432

ASUNTO : RP01-P-2009-002432

Visto el nuevo escrito presentado, por el Defensor Privado, Abogado M.F.B., en representación de los imputados DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.061; y J.C.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.445.769, donde solicita a este Tribunal se Revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de sus defendidos; Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 6 de Junio de 2009, este tribunal Primero de Control acordó con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.061, casado, nacido en fecha 13-11-73, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de T. deZ. y S.Z., residenciado en Los Super Bloques de Fe y Alegría, Bloque 28, Planta Baja, apto. 0003, Cumaná, Estado Sucre; y J.C.G.A., venezolano, de 23 años de edad, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 17.445.769, casado, nacido en fecha 25-10-85, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de M.J. deG. y J.C.G., residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector 3, vereda 16, no recuerda el número de la casa, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 483, del Código Penal, en perjuicio de Alejandro José Maza Subero y el Estado Venezolano, respectivamente. Se acordó como sitio de reclusión el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”… (omissis) . Subrayado y negrillas de quien suscribe.

Disposición legal que reconoce a los imputados y acusados el derecho de poder solicitar en cualquier momento u oportunidad procesal la revisión de las medidas decretadas en su contra, de ahí que, es en ejecución de ese derecho que se le pide al tribunal que emita un pronunciamiento sobre la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ y J.C.G.A., petición que resulta ajustada a derecho en aplicación de la citada norma, por lo cual pasa entonces este Tribunal, a verificar las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación de libertad, para así constatar si efectivamente a los imputados le han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación de L.P.; y si el mismo, se hace acreedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas relacionadas con la imposición de la medida, que en el proceso se ha impuesto, se observa que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta y bajo la cual se encuentra actualmente los mismos, fue decretada en fecha 06/06/ 2009, tal como lo alega la defensa el Sistema Judicial Patrio consagra, como uno de los principios fundamentales el derecho a ser juzgado en libertad, no le es ajeno a la defensa, que igualmente con carácter excepcional y siendo proporcional a la pena a imponer y al daño causado, está prevista la imposición de la medida extrema de coerción privativa de libertad, que en el presente caso, se mantiene, es procedente, justamente en casos como el que hoy ocupa esta decisión, donde coexisten derechos constitucionales fundamentales de igual rango, como es el derecho a tutela judicial y efectiva reclamado por la víctima y el derecho del imputado. Ambos bienes jurídicos tutelados expresamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Razones todas, que aunado a la data efectiva de la medida impuesta y que el tribunal computa a partir del 06/06/2009, se concluye, en que no resulta violatorio a derecho procesal o constitucional alguno, en el presente caso, mantener la vigencia de la medida privativa de libertad, que le fuera impuesta al acusado, pues persiste el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, tomando en consideración tanto la gravedad de los hechos a enjuiciar a los imputados DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ y J.C.G.A., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 483, del Código Penal, en perjuicio de Alejandro José Maza Subero y el Estado Venezolano, respectivamente; como la pena a imponer; siendo así, que se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida, presentada por la defensa y se ratifica el mantenimiento la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída sobre; por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, que justifican plenamente el mantenimiento de la medida Y así se decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Privado, Abogado M.F.B., en representación de los imputados DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.061; y J.C.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.445.769, con fundamento en el Examen y Revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en los mismos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.- Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes.- Cúmplase.-

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABOG. RUTH PINEDA

SECRETARIO

ABG. A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR