Decisión nº PJ0172008000198 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil – Familia

Ciudad Bolívar, catorce de octubre del año 2.008

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000139 (7413)

Visto el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por ante este Tribunal Superior por el abogado R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 84.072, en su carácter de Coapoderado Judicial de los Coherederos de la Sucesión Dieguez en el P.d.P.J.A.d.B.H. de la Sucesión Dieguez; contra el auto interlocutorio de fecha 07 de Marzo del 2.008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual declara improcedente la ratificación de la solicitud de homologación del Contrato de Transacción Judicial de Partición Amistosa de Bienes Hereditarios.

En fecha 14 de Julio del año 2.008, se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nro. FP02-R-2008-000139, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran en el DECIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de acuerdo al 519 del mismo Código. Llegada la oportunidad de presentar informes solo la parte apelante hizo uso de ese derecho.

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.

P R I M E R O:

El eje principal de la presente acción versa el P.d.P.J.A.d.B.H. de la Sucesión Dieguez propuesto por los Coherederos de la Sucesión Dieguez; donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara en el auto de fecha 07 de Marzo del año 2.008, improcedente la ratificación de la solicitud de homologación del Contrato de Transacción Judicial de Partición Amistosa de Bienes Hereditarios solicitada por el abogado R.G.A.T..

En fecha 12 de Febrero del año 2.008, el abogado R.G.A.T., comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde consigna y expone lo siguiente: “…consigno mediante diligencia, Documento Contentivo de Contrato de Transacción Judicial de Parición Amistosa de Bines Hereditarios, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 27 de Julio del año 2.004, quedándose inserto bajo el Nro. 62, Tomo 62, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual fue agregado en su original al expediente de la presente causa, en este Juzgado, en fecha 06 de Agosto de 2.004, a todo evento de que el mismo sea debidamente homologado por este Tribunal, para así proceder a la ejecución de dicho acuerdo de partición judicial amistosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto el Tribunal de la causa dicto auto de fecha 07 de Marzo del año 2.008, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de homologación hecha por el abogado R.G.A.T., el cual expresa lo siguiente:

…En efecto en fecha 06-08-2004, fue presentado por ante este juzgado escrito contentivo de la transacción judicial celebrada por los herederos del de-cujus R.B.D.N., con respecto a la partición de los bienes hereditarios, donde estaban incluidos el adolescente N.A.D.B. y las ciudadanas NAILETH J.P. y B.J.P., siendo homologado el mismo en fecha 06-09-2004, por este tribunal y cuya homologación fue revocada por el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 06-04-2005, quedando por tanto anulada la homologación, por cuanto en la transacción suscrita por los co-herederos, en el caso de autos, estaba inmiscuido el orden público, lo cual comportaba una transgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que tal como lo ha establecido la doctrina, la jurisprudencia patria y la norma adjetiva y sustantiva civil en reiteradas oportunidades, cuando en una herencia estén involucrados niños y/o adolescentes, la aceptación de la herencia debe hacerse bajo beneficio de inventario, el cual es un acto jurídico solemne, cuyas formalidades esenciales son dos: declaración de que se toma el carácter y la condición de heredero bajo dicho beneficio (artículo 1023 CC); y la elaboración del inventario judicial del patrimonio hereditario (artículo 1025 CC). Esas formalidades, por lo demás, deben ser cumplidas con arreglo a los procedimientos señalados por la ley y dentro de los términos que ésta fija al respecto, posteriormente, la autoridad judicial que interviene en el procedimiento dicta un auto en el cual declara aceptada la herencia en cuestión en forma beneficiaria.

En el artículo 1023 del Código Civil, se establece que la autoridad judicial que reciba la declaración de aceptación beneficiaria, debe ordenar la publicación de un extracto de ella en un periódico oficial, o a falta de éste, en cualquier otro periódico y a hacer fijarla por Edictos, a la puerta del juzgado, para procurar de esa manera que llegue a rápido conocimiento de los acreedores de la herencia, de los demás herederos y de cualquier otra persona interesada, en ellos se indica el día, la hora y el lugar donde habrá de darse comienzo al inventario de la herencia. Antes de iniciarse la formación del inventario, el juez que interviene en el asunto debe tener la constancia de la fijación y de la publicación de los expresados carteles, puesto que estarían viciados de la nulidad de las actuaciones que se efectuaran sin cumplir estas formalidades.

A la formación del inventario solemne de los bienes de la herencia, concurren el juez, su secretario, dos testigos que aquél debe designar al efecto y las demás personas que deseen hacerlo; todas ellas deben suscribir el acta o las actas respectivas, salvo que no pudieren llevarlo a cabo, de lo cual habrá que dejar constancia, tal como lo establece el artículo 922 del Código Civil.

SEGUNDO: Establecido lo anterior tenemos, que en el caso de marras obviamente las ciudadanas NAILETH J.P. y B.J.P., no están de acuerdo con la transacción de fecha 06-08-2004, por cuanto apelaron del auto de homologación dictado por este despacho en fecha 06-09-2004, por cuanto en dicho auto de autocomposición procesal estaba involucrado el adolescente N.A.D.B., hoy mayor de edad, alegando además en la formalización de su recurso de apelación que “…La referida TRANSACCION cuya homologación por parte del A-quo hemos apelado, viola el orden público en virtud de que la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T. ha sostenido que en lo casos de sucesión que involucre a menores de edad obligatoriamente debe realizarse la partición de la herencia bajo beneficio de inventario, cosa que no ha ocurrido. Esto como es lógico vicia de nulidad absoluta dicho acuerdo transaccional y por ende afecta nuestro derechos sucesorales…Por otra parte, es menester señalar que esa transacción lesiva de nuestros intereses las firmamos bajo coacción debido a que no nos querían reconocer como herederas legitimas del de cujus, razón por la cual intentamos un juicio de inquisición de paternidad para tal fin, y es bajo la aceptación de este acuerdo leonino el que reconocen nuestra condición de herederas...”., por tanto mal podría esta operadora de justicia, proceder en este estado del proceso, a homologar una transacción, donde en primer lugar: las ciudadanas NAILETH J.P. y B.J.P., estuvieron representadas por el abogado R.G.A.T., quien en fecha 27-01-2005, renunció de forma expresa al mandato conferido a su persona, no teniendo por tanto en los actuales momentos la capacidad jurídica de representación de las mismas, para solicitar la homologación de dicha transacción. En segundo lugar el ciudadano N.A.D.B., era un adolescente para el momento de la suscripción de la transacción, representado por su madre J.D.B. y judicialmente por la abogada M.E.S.C., sin embargo en los actuales momentos es mayor de edad y esta representado judicialmente por la abogado F.C., en virtud del poder apud acta conferido en fecha 05-12-2007. Y en tercer lugar: que el auto de homologación de la transacción de fecha 06-09-2004, dictado por este jugado fue anulado por el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, es por ello que considera quien aquí sentencia que la homologación de la transacción, es un acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación, a fin de no incurrir en violaciones al derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.

En tal sentido, este juzgado entiende por transacción, al negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o la relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de recíprocas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). Ahora bien, como quiera que en la transacción las partes conjuntamente disponen de una relación jurídica que pertenece al ámbito de la autonomía privada, y no de la relación pública procesal, no sería menester, en principio, el auto de homologación; aún cuando debe convenirse, sin embargo, que en la practica son inusitados los acuerdos que constituyen una pura transacción extra procesal, pues ordinariamente las partes avenidas solicitan también, en resguardo de sus intereses, la conclusión del proceso y el pronunciamiento sancionatorio correspondiente, con lo que, a los efectos sustanciales se une el procesal de cancelación del juicio, quedando así revestida la autocomposición con el nomen juris de conciliación. Considerando esta circunstancia y el necesario control de la materia objeto de la transacción, es por lo que el legislador ha introducido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la necesidad de que el juez homologue la transacción como requisito previo a su ejecución.

Ahora bien, esta juzgadora observa que en el caso de autos el abogado R.A.T., no tiene la representación de las ciudadanas NAILETH J.P. y B.J.P., quienes son parte de la sucesión DIEGUEZ NIETO, para solicitar la homologación de la transacción descrita en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Es por ello, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la solicitud de homologación de la partición judicial amistosa solicitada por el abogado R.G.A.T., por las razones de hecho y de derecho presentemente expuestas…

En fecha 30 de julio del año 2.008, el abogado R.A.T., presento escrito de informes en esta alzada, alegando lo siguiente:

… Que en fecha 06 de agosto del año, se consigno dentro del expediente del juicio de partición de bienes hereditarios, documento contentivo de contrato de transacción de partición amistosa de bienes hereditarios, suscrito por todas y cada uno de los coherederos integrantes de la Sucesión de R.B.D.N., y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 27 de Julio del 2004, quedando inserto bajo el Nro 62, Tomo 62 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En fecha seis (6) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004) el Tribunal de la causa le imparte su aprobación a la referida transacción de la partición judicial de herencia, y ordena la Homologación pasándola por autoridad de cosa juzgada. En fecha diecisiete (17) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004) las coherederas NAILETH J.P. Y B.J.P., planamente identificadas en autos, apelan a la sentencia mencionada y del auto de homologación de la referida transacción, por que no se había cumplido con la aceptación de la herencia a beneficio de inventario toda vez que para entonces uno de los herederos era menor de edad. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004) la Juez de la causa oye la apelación en un sólo efecto, y luego las apelantes recurren de hecho para que la apelación sea escuchada en ambos efectos y así lo decidió en aquella oportunidad este Juzgado Superior. En fecha veintisiete (27) de Enero del (2005), los tres abogados representantes de la totalidad de la Sucesión, por encontrar que existía oposición de intereses entre las apelantes y el resto de los coherederos, renunciamos expresamente y de manera especifica al mandato que dentro del contrato de transacción nos otorgan los apelantes NAILETH PARRA Y BELKYS PARRA. En fecha seis (6) de A.d.D.M.C. (2005) Este Juzgado Superior advirtiendo que no se había dado cumplimiento a la obligación de haber sido la herencia aceptado por parte del para entonces heredero menor de edad a beneficio de inventario, revocó el auto que homologaba dicho contrato de transacción hasta tanto se diera cumplimiento a tal requisito. En fecha Cuatro (4) de M.d.D.M.C. (2005) y Treinta (30) de Enero del Dos Mil Seis (2006) los abogados representantes de la Sucesión solicitamos se diera inicio al proceso de formación de inventario, en cumplimiento de la decidido por este Tribunal de Alzada. En fecha Quince (15) de Febrero del Dos Mil Seis (2006) el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la formación del inventario ordenado por la Alzada, ejecutándose el mismo en fecha Diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Seis (2006). En fechas 16-10-2007, 04-12-2007 y 12-02-2008 solicitamos los abogados representantes de parte de la sucesión, que comoquiera que ya se había dado cumplimiento al requisito indispensable del beneficio de inventario por la presencia, en aquel momento, de un coheredero menor de edad, el referido contrato de transacción judicial de partición amistosa fuera debidamente homologado por el Tribunal de la causa, para así proceder a la ejecución de dicho acuerdo de partición judicial amistosa. En fecha siete (7) de M.d.D.M.O. (2008) el Tribunal de la Causa declara IMPROCEDENTE la solicitud de homologación del contrato de transacción Judicial de Partición Amistosa solicitada por el abogado R.A., por cuanto el mismo no tenía la representación de las ciudadanas NAILETH PARRA Y B.P.. Como consecuencia de la declaratorio de improcedencia de la solicitud de homologación hecha por la Juez causa y que ha dado motivo para apelar a tal decisión, ciudadano juez, se impide la continuidad de la ejecución de la referida transacción dejando paralizada la causa y mermando así el derecho de las partes, y la garantía de la autonomía de la libre voluntad de las partes cuando suscribieron dicho documento de transacción judicial. Es por ello que nos vemos obligados a solicitar mediante el presente escrito y en virtud de los argumentos explanados que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en consecuencia sea revocada la declaratoria de improcedencia de la solicitud de homologación y sea ordenado por este Tribunal que el Tribunal de la causa imparta la respectiva homologación…

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente incidencia este Juzgador pasa a emitir su fallo tomando en consideración las disposiciones legales concernientes al caso.

La transacción, es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, toda transacción presupone:

La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen transacción podrá ser valido, pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no esta pendiente, la transacción es nula. Para que exista litigio entre las partes basta con que este solo discutan la cuantía de sus derechos. Si el litigio pendiente se ha traducido en un proceso judicial, la transacción se llama judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito; en principio esta transacción se hace antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede declarase después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar, la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga. La transacción, tiene la finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es la transacción la que solo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas. Puede tener como característica principal, concesiones reciprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. Por ello es un contrato bilateral ya que implica concesiones reciprocas. Es siempre un contrato a titulo oneroso. La transacción aun la judicial, es un contrato consensual. Puede ser un contrato conmutativo, o aleatorio. Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.

En el caso bajo estudio observamos que se trata de una transacción realizada entre las partes que conforman el juicio de Partición y Liquidación de Herencia, en la cual se solicito al Tribunal a quo, que impartiera la respectiva homologación, la cual fue declarada improcedente por ciertos motivos los cuales este sentenciador no comparte de la decisión dictada por la siguiente argumentación:

Primero El Abogado R.G.A.T. es cierto que no representa a las ciudadanas NAILETH J.P. y B.J.P. quienes son parte de la sucesión Dieguez Nieto, pero no es menos cierto que el abogado R.G.A.T., es el representante judicial de los ciudadanos R.D.P., M.D.P., O.D.D.D., B.D.P., J.D.P., D.D.C.D.P., N.A.D.B., LOREDANA DIEGUEZ D´AMICO, YANETH DIEGUEZ D´AMICO, MARISOL DIEGUEZ D¨AMICO y DENNYS DIEGUEZ D´AMICO y en virtud de ello solicita la homologación a las transacción. Vale decir, no es suficiente argumentación pretender negar una solicitud de homologación de una transacciòn ya suscrita por todas las partes involucradas, por el hecho de que el abogado solicitante no represente alguna de las partes intervinientes en dicha transacción, quienes podían demandar su anulación si lo consideraren procedente y hasta la fecha no se tiene conocimiento que lo hayan hecho. En este sentido, el hecho de la resistencia de una parte de los otorgantes en el contrato de transacción, no debe limitarse a una simple alegación de inconformidad, deben atacar la misma mediante el ejercicio de la acción para restarle o eliminar su valor jurídico. En efecto, el órgano jurisdiccional no puede dejar en el limbo jurídico la referida transacción o niega su homologación por violar el orden Publico o por tener por objeto materia prohibida de Transacción o lo Homologa para su ejecución y dar por terminado el juicio y así se decide.

Segundo

Que una de las partes era adolescente para el momento en que se solicito la homologación de dicha transacción, y donde este Tribunal Superior (Exp. Nro: FP02-R-2004-000447) revoca el Auto de fecha 06-09-2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en donde homologa la transacción de fecha 27-07-2004; ahora bien, este Juzgado revoca dicho auto por no haberse cumplido con las formalidades referentes al caso, por ser una de las partes un menor de edad, y en estas condiciones fue revocado dicho auto, es decir una vez cumplidas las formalidades esenciales para su validez, lo cual era para ese entonces aceptar la herencia a beneficio de inventario tal como lo señala el articulo 1.026 del Código Civil, perfectamente las partes pueden solicitar nuevamente que se efectué la homologación, y el Tribunal acordarla previa notificación del interesado ahora mayor de edad, para que de su conformidad o no con dicho contrato de transacción y así se establece.

Tercero

Fue anulado el Auto de Homologación por este Juzgado por lo anteriormente señalado, más no la transacción y las partes tienen acciones que pueden perfectamente ser ejercidas por ellas para impugnar ese contrato, la ley las faculta para ejercer todas las acciones de anulabilidad que crean convenientes, por ser este un contrato solemne en el cual las partes se comprometen hacer concesiones reciprocas, no solo puede observar la juez una declaración hecha por las ciudadanas en las que alegan que fueron coaccionadas para realizar dicha transacción, estas deben demostrarlo y probarlo, pero ejerciendo las acciones concernientes al caso para ello, y así se establece.

Este Tribunal de Alzada, una vez realizadas las anteriores argumentaciones, puede observar que de acuerdo a las normas transcritas precedentemente, resultando forzoso para este Juzgador declara PROCEDENTE la apelación ejercida, en consecuencia ordena al Juzgador A quo proceder a la homologación de la transacción celebrada por las partes previa notificación del ciudadano N.A.D.B. para que declare su conformidad o no con dicha transacción celebrada durante su minoridad siempre y cuando no se observen violación al Orden Publico y se revoca el auto que negó la homologación de la transacción, Así se declara.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.A.T., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.D.P., M.D.P., O.D.D.D., B.D.P., J.D.P., D.D.C.D.P., N.A.D.B., LOREDANA DIEGUEZ D´AMICO, YANETH DIEGUEZ D´AMICO, MARISOL DIEGUEZ D¨AMICO y DENNYS DIEGUEZ D´AMICO, en el juicio que siguen de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA. Queda así, REVOCADO la decisión dictada en fecha 07 de marzo del año 2.008, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se ordena al Juzgador A quo proceder a la homologación de la transacción celebrada por las partes previa notificación del ciudadano N.A.D.B. para que declare su conformidad o no con dicha transacción celebrada durante su minoridad siempre y cuando no se observen violación al Orden Publico.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al catorce días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las doce del medio día.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

Exp nro. 7413

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