Decisión nº 1159 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciocho de a.d.d.m.d.

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2012-000101

ASUNTO : FP11-R-2012-000101

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.873.653, en su carácter de administrador de la empresa SERVICIOS DIACO, C.A.

ABOGADO ASISTENTE: D.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.541.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIAICON Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 28 de marzo de 2012 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 30 de Marzo de 2012, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada SERVICIOS DIACO, C.A, en contra del auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIAICON Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 20 de Marzo de 2012, mediante el cual el referido Tribunal negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 14 de Marzo de 2012, por considerar el juzgador que el recurso de apelación interpuesto se debió intentar contra la sentencia que dicte el tribunal de juicio.

Por auto de fecha 30 de Marzo del año en curso, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a reservarse el término de cinco (5) días, una vez consignadas las copias certificadas, para el pronunciamiento de ley, es por ello que estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho, a tenor de lo dispuesto en la norma procesal antes referida, pasa este Tribunal a reproducir la decisión en los términos que a continuación se expresan.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho; contra la decisión que niega el recurso de apelación, sin pronunciarse este juzgador sobre la negativa expresada por el juez de la recurrida sobre la improcedencia del control de legalidad dictada en el mismo auto que negó la apelación; para ello procedo analizar los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento ordinario civil y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por R.R.M. ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial, el catedrático H.C. lo define como un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Rengel Romberg, lo define como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido, el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación. Asimismo, se entiende que el recurso de hecho, se puede ejercer, entre otros supuestos, cuando se trate de una sentencia que por su naturaleza procesal, sea apelable, y aún así, el Juez de Primera Instancia, se niega a oír dicha apelación.

En el caso sub exámine, la demandada recurrente en autos, aduce que en fecha 06 de Marzo de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIAICON Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, levantó el acta de instalación de la audiencia preliminar en la causa FP11-L-2011-000094, mediante la cual el juzgador de la primera instancia dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal SERVICIOS DIACO, C.A y ordenó la remisión del expediente al juzgado de juicio por estar demandada solidariamente la empresa FERROMINERA ORINOCO, quien es una empresa del estado Venezolano, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 17 de Julio de 2007, caso J.M. y otros contra CORPORACION RINCON, SA. y C.V.G. VENALUM, C.A; por lo cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada principal.

Ante la decisión del Juzgado supra identificado, de negar oír la apelación interpuesta, la representación judicial de la parte actora propuso recurso de hecho para ante este Tribunal Superior, en fecha 28 de Marzo de 2011.

De todo lo anterior, surge con claridad meridiana que la representación de la parte demandada principal, SERVICIOS DIACO, C.A; en su condición de parte demandada en la causa principal, interpuso el presente recurso de hecho contra un auto dictado por un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo que negó oír la apelación interpuesta en contra del acta de inicio de la audiencia preliminar de fecha 06 de Marzo de 2012, debido al criterio del juzgador que se debió esperar la sentencia de fondo que dicte el tribunal de juicio para poder recurrir sobre la incomparecencia, razón por la que, para decidir el presente recurso es menester para esta Alzada verificar las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal observa en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe decidir conforme a la Ley, advirtiendo sobre el particular las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.

La sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.300, de fecha 15-10-2004, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. se pronunció de la siguiente manera:

…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )…

.

Del extracto de la sentencia antes mencionada, se verifica que la parte interesada en demostrar la ocurrencia de un hecho fortuito o fuerza mayor, debe esperar que el tribunal de juicio pronuncie la sentencia de fondo, y de esa decisión es que debe el interesado apelar para que el juez de la alzada, como punto previo, verifique la ocurrencia de algunos de los hechos que justifiquen la falta de asistencia de la demandada a la instalación de la Audiencia preliminar, y de encontrar fundados hechos que justifiquen su inasistencia, reponer la causa al estado que se realice la audiencia preliminar. No puede el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución oír la apelación antes porque, se bifurcaría el proceso al estar un parte del expediente el la alzada y otra en la audiencia de juicio, aunado al hecho que la apelación sería oída en ambos efectos, y la causa no se puede paralizar.

Si aplicamos el criterio doctrinal y las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz, no es susceptible de apelación por tratarse de sentencias que solo pueden ser recurribles una vez que se ha decidido el fondo de la causa.

En consecuencia, este juzgador forzosamente debe declarar improcedente el recurso de hecho ejercido por la parte demandada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, concatenados a su vez, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por todo lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho, y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por parte demandada SERVICIOS DIACO, C.A, contra el auto de fecha 20 de Marzo de 2012, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado. Ordenes el envío del expediente al archivo judicial. Líbrense oficios.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 305, 307 Y 337 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de A.d.D.M.D., años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y VEINTICINCO DE LA MAÑANA (11:25 A.M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R..

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