Sentencia nº ACL.00477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ ACLARATORIA

Vista la pretensión presentada por la abogada en ejercicio de su profesión C.T.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, L.N.H., en escrito de fecha 20 de enero de los corrientes, y por vía del cual, solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia publicada el 20 de diciembre de 2002, en el juicio que por partición de comunidad de unión no matrimonial permanente intentó el ciudadano L.J. DIEGUEZ URBINA, ante el Jugado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que conoció esta Suprema Jurisdicción con motivo del recurso de casación formalizado por la postulante; la Sala, para resolver lo hace previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O: La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:

...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente....

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Se considera oportuno reiterar las reflexiones indicadas sobre el tema de la figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo transcrito, cuyo mecanismo procesal, persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma.

En ese orden de ideas y a los efectos de mantener el criterio y la transparencia jurídica, la Sala debe expresarle al solicitante, atendiendo a los principios de celeridad y a objeto de evitar desgastes jurisdiccionales irrecuperables, que la figura de la aclaratoria o ampliación tienen su límite en la propia sentencia que se cuestiona y sólo es pertinente en cuanto a aclarar los puntos dudosos que ella pueda contener o salvar las omisiones, rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o de ampliaciones que sólo pueden sostenerse en relación al dispositivo.

Contrario a éstos límites, la solicitante pretende que la Sala reexamine supuestos vicios de la sentencia recurrida.

Veamos, expresa la solicitud en su capítulo II, lo siguiente:

’...Como puede apreciarse del texto correspondiente a las sentencias de alzada dictadas en el mencionado juicio; para nada fue tomada en cuenta la partida de nacimiento del menor L.A., en copia certificada en fecha 07-01-1997, acompañada a los autos por mi representada en la oportunidad de Informes por ante la Primera Instancia (véase anexo B, folio 125 Cuaderno Principal), que fue insertada en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nula la primitiva partida de nacimiento de dicho menor, producida por el actor con su libelo, a la cual en cambio, se le otorgó pleno valor probatorio en ambas sentencias del Juzgado Superior.

Contra la sentencia del 28 de septiembre del 2001, Anuncié y formalicé recurso de casación, delaté el vicio de ‘silencio de prueba’ en el primer Capítulo del Escrito de Formalización como efecto de Actividad; en aplicación a la técnica de la denuncia establecida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de abril de 1993, con ponencia del Dr. C.T.P. (expediente N° 92115 Juicio Inversiones Sinamaica vs. Parcelamiento Chacao C.A.), criterio este vigente para la fecha de mi formalización contra la Primera sentencia de Alzada el 28 de septiembre de 2001; por cuya razón y dado que en la sentencia de Reenvío, el Tribunal, como se evidencia de las citas transcritas, incurrió en el mismo vicio de silenciar la partida de nacimiento del menor, emitida como consecuencia de la sentencia que anuló la anterior, consideré pertinente insistir nuevamente en mi denuncia, al formalizar el recurso contra su sentencia de reenvío...’.

(...Omissis...)

‘En el caso de autos no solo fue invocada la violación del artículo 509 del Código de Trámites, sino que se hizo especial énfasis en hecho que la prueba silenciada tanto en la primera sentencia de alzada, como en la de reenvío, fue una partida de nacimiento, del menor que en el libelo el actor señala como hijo suyo y de la demandada, según la partida de nacimiento que aportó con ese escrito; cuando esta primera partida fue anulada por sentencia de un Tribunal de Familia y Menores y se ordenó expedir esa segunda partida de nacimiento, que no obstante cursada en autos fue silenciada por la recurrida, en dos sentencias consecutivas; en cuya nueva partida se omitió la mención del nombre del actor como padre del menor en cuestión, por considerar que el señalamiento que de él, con tal carácter se hizo en la primera partida, fue producto de un error. Es evidente la eficacia probatoria que dicha prueba revestía en el proceso y como nuestra Constitución en sus artículos 257 y 26 consagra al mismo como instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin formalismo y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales; por ello en nombre de mi mandante y en aplicación de tales principios constitucionales, solicito respetuosamente se haga justicia con la ampliación del fallo pronunciado...

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Lo transcrito demuestra el error en que incurre la solicitante, ya que pretende por medio de una solicitud de aclaratoria y ampliación, impugnar el criterio jurisprudencial que la Sala estableció en cuanto a la correcta forma de denunciar un vicio de silencio de prueba.

Tal como se expresó en la sentencia de la Sala, objeto de esta solicitud, la forma de denunciar este tipo de vicio fue cambiada a través de sentencia de fecha 21 de junio de 2000, y ratificada en innumerables fallos posteriores, lo cual ha hecho en el foto nacional eco de las razones legales y constitucionales que justifican dicho cambio, con aplicación a los casos cuya admisión del recurso de casación ocurra posterior a la fecha de aquél primer fallo de la Sala, es decir, a partir del 22 de junio de 2000, inclusive.

Conocimiento de la doctrina del silencio de pruebas que la propia Sala se ha preocupado por difundir, no sólo en sus reiterados fallos, sino en foros, tal como el organizado por la Fundación Gaceta Forense, en fecha 1° de marzo de 2002, en donde el Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, divulgó las razones que sustentó la Sala para cambiar su criterio en cuanto a la técnica para denunciar el vicio de silencio de pruebas; y que todos los abogados, en especial los autorizados para actuar ante esta jurisdicción, deben conocer, como deber insoslayable del ejercicio de su profesión. En el sub iudice, luego de hacérsele la advertencia al formalizante sobre su error en la técnica que utilizó para denunciar un supuesto vicio de silencio de pruebas, viene hoy a insistir a través de la presente solicitud de aclaratoria, en la doctrina derogada, lo cual demuestra una conducta que se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 170 de la Ley Adjetiva Civil, ocasionando un desgaste innecesario a esta jurisdicción, por lo que se hace un llamado de atención al hoy solicitante para que se abstenga en lo sucesivo de repetir situaciones como la presente.

Por tanto, los alegatos esgrimidos por la solicitante para atacar la decisión de la Sala en cuanto a que la técnica utilizada para denunciar el vicio de silencio de prueba fue la incorrecta, escapan los límites de la aclaratoria o ampliación. Así se decide.

En un tercer capítulo, la solicitante expone:

...En sentencia de esa Honorable Sala, de fecha 15 de noviembre del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. 00-102, consideró del tal importancia el requisito contenido en el artículo 767 del Código Civil, relativo a la permanencia, para que pueda ser considerada como unión concubinaria no matrimonial la existente entre un hombre y una mujer; que la falta de análisis por la recurrida del alegato relativo a tal requisito, no obstante no haber sido denunciado el vicio en que por tal motivo se incurrió, que decidió casar de oficio el respectivo fallo.

Es de notar que la antes aludida sentencia de esa Honorable Sala del 15-11-2000, fue invocada por mí en el escrito de Réplica presentado dentro de la tramitación de Recurso de Casación al cual he venido haciendo referencia.

En el caso de autos y no obstante ser lo contrario a derecho que una parte pretenda comprobar un hecho que no invocó y el cual, por consiguiente no forma parte de la litis; como así lo señale oportunamente por ante la recurrida, no obstante ésta, en su fallo del 28 de septiembre del 2002 afirmó:

‘por haber demostrado el accionante los requisitos esenciales y concurrentes de la existencia de la comunidad concubinaria, es decir de la unión no matrimonial habida por la ciudadana L.N.H., toda vez que quedo demostrada la permanencia en el tiempo de dicha unión; hecho este que no pudo desvirtuar la demandada en la secuela del juicio’.

A continuación reitero “que la parte actora demostró los hechos alegados en su demanda sobre la existencia de la comunidad concubinaria, no pudiendo lograr la parte demandada desvirtuar lo alegado y probando en autos por la parte actora’. Cuando es lo cierto y se pude comprobar con una mera lectura del libelo, que ni tan si quiera en el mismo se alegó el elemento de permanencia requerido en el artículo 767 del Código Civil como esencial para la existencia de una comunidad concubinaria.

Por lo demás cabe observar que, cuando la demanda, como aconteció en el caso de autos, es contradicha en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la carga probatoria corresponde a la aparte actora y no tiene por qué, por consiguiente, la accionada desvirtúa las afirmaciones contenidas en la demanda, como lo pretendió la recurrida en el párrafo de su sentencia antes transcrita.

Sin embargo en el párrafo trascrito, ni en las resultas del análisis que hizo las pruebas aportadas por la parte actora, en momento alguno manifestó la recurrida como había establecido tal hecho, la permanencia de la unión (no alegada), con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; que constituirían la motivación del fallo, conforme lo estableció esa Sala en su sentencia del 20-12-2002, a la cual el presente escrito se refiere y la falta de la cual, evidentemente constituye el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme fue denunciado en nuestro escrito de Formalización...

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En efecto en dicho fallo esa Honorable Sala dijo:

...La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinente...

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Como se evidencia de la transcripción, se denuncia un supuesto vicio de inmotivación en que incurrió la recurrida.

En este sentido, y tal como antes se expuso, la figura de la aclaratoria o ampliación se circunscriben a la propia sentencia objeto de la solicitud, no pudiendo ir más allá del simple análisis de posible aclaratorias de puntos dudosos, corrección de errores de copias, referencias o de cálculos. Por ello, pretender que se analicen vicios de la recurrida por medio de esta figura, extralimita su propio concepto y razón, los cuales el legislador bien estableció en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y menos cuando esos vicios fueron objeto de la formalización que, por su deficiente técnica, fue declarado perecido el recurso de casación.

Por los anteriores razonamientos, la presente solicitud de aclaratoria es improcedente, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en el presente auto, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la aclaratoria solicitada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente -Ponente

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C.O. VÉLEZ

Magistrado

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A.R.J.

El Secretario Temporal,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2002-000379 (Aclaratoria)

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