Decisión nº 5046 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO CARABOBO.

200º y 150º

PARTE

DEMANDANTE DIELING FENG DE HUNG, M.E.H.F., W.H.F. y J.E. HUNG FENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.346.137, V-15.258.997 y V- 15.258.995 y V-16.153.815, respectivamente.

APODERADO

JUDICIAL M.R.M.D., titular de la cédula de identidad N° V 8.143.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140.

PARTE

DEMANDADA A.J.R.A. y C.E.L.R., venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad números: V-4,865.165 y V-1 1.824.185, respectivamente.

APODERADO

JUDICIAL: M.C.Q.V. y MAGDY GHANNAM EL MASRI, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.765.478 y 7.573.014, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.026 y 31.031, en su orden.

MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 21874

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de enero de 2005, por los ciudadanos DIELING FENG DE HUNG, M.E.H.F., W.H.F. y J.E. HUNG FENG, venezolanos, hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.346.137, V-15.258.997 y V- 15.258.995 y V-16.153.815, respectivamente, mediante apoderado, abogado T.H.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.480, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, contra los ciudadanos A.J.R.A. y C.E.L.R., venezolanos, hábiles en derecho, domiciliados en Naguanagua, estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad números: V-4. 865.165 y V- 11.824.185, respectivamente, jubilado el primero y militar activo el segundo de los nombrados, con fundamento en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 782 del Código Civil. Recibida la demanda por distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y admitida la misma en fecha 09 de febrero de 2005, se decretó AMPARO A LA POSESIÓN a favor de los querellantes ciudadanos DIELING FENG DE HUNG, M.E.H.F., W.H.F. y J.E. HUNG FENG para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertado Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo la práctica del mismo al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los folios 117 y 118 de la pieza 1 del expediente. Durante la ejecución de la medida el Juzgado Ejecutor acordó trasladarse nuevamente el día 18 de febrero de 2005 a fin de materializar la medida encomendada, en cuya oportunidad no compareció la parte ejecutante, acordando el Tribunal en la indicada fecha, fijar nueva oportunidad para la práctica de la medida.

En fecha 22 de febrero de 2005, la parte querellante solicitó al Juzgado Ejecutor devolver la comisión y en fecha 23 de febrero de 2005 se acordó remitir la comisión cumplida al Juzgado de la causa.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, el abogado E.L.R. consignó el poder especial otorgado por los demandados, A.J.R.A. y C.E.L.R., para ser agregado a los autos y se le tenga como parte en el juicio. Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2005, el mencionado apoderado abogado E.L.R., presenta escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de febrero de 2005.

En fecha 2 de marzo de 2005 el abogado T.P.G. presenta escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de marzo de 2005.

La parte actora presentó en fecha 3 de marzo de 2005 escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, fundamentándose en la impertinencia de la prueba de testigos y la prueba instrumental.

En fecha 04 de marzo de 2005, rindieron declaración los ciudadanos BARRIOS F.C.E. y V.V.E. y en fecha 8 de marzo de 2005 rindieron declaración los testigos OJEDA DE P.L.E. y D.O.P.O.. Rielan en autos actuaciones relativas a las restantes pruebas promovidas por las partes, un escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 14 de marzo de 2005, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha y evacuadas en su oportunidad.

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2005 la parte actora consigna escrito de alegatos.

Riela a los folios 213 a 215 de la 1º pieza del expediente, el instrumento poder otorgado por los demandados A.J.R.A. y C.E.L.R. al abogado M.J.V..

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, la abogada L.O. designada Juez Suplente Especial del Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa, previa solicitud del apoderado de los demandados.

En fecha 13 de octubre de 2005, los demandados asistidos por la abogada T.R.S. consignan escrito de alegatos y posteriormente en fecha 24 de octubre de 2005, le otorgan poder apud acta a la referida abogada, para ejercerlo conjunta o separadamente con el abogado M.J.V..

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2006, la parte actora solicita el desglose de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de practicar el decreto de amparo a la posesión, lo cual fue ordenado por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 31 de julio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva en el presente procedimiento, declarando con lugar la acción interdictal de amparo a la posesión interpuesta. Quedaron notificadas las partes en fechas 7 de agosto de 2006 y 14 de agosto de 2006. Consta en autos la aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 20 de septiembre de 2006.

En fecha 20 de septiembre de 2006, el abogado M.V., apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2006. La apelación fue oida en ambos efectos en fecha 25 de septiembre de 2006, y ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante sentencia proferida en fecha 01 de marzo de 2007 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia fijase la oportunidad para la contestación a la querella intentada y declaró la nulidad de los actos subsiguientes a la citación de los codemandados, 105 cuales se encontraban a derecho.

Una vez recibido el expediente en el Juzgado de la causa (Primero de Primera Instancia), mediante auto de fecha 18 de abril de 2007 se ordena la continuación del procedimiento y la citación de la parte querellada a los fines de que comparezcan por ante dicho Tribunal en el segundo día de despacho siguiente contado a partir de que constase en autos la práctica de la última de las citaciones, a expresar lo que considerase y estimase conveniente a la defensa de sus derechos e intereses. De la misma manera se les observó que transcurrido el lapso fijado, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, conforme al contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de auto expreso. Se ordenó librar las compulsas.

Mediante diligencia estampada en fecha 26 de abril de 2007 la apoderada de los querellados, abogada T.R., se da por notificada del auto de fecha 18 de abril de 2007 y recusa a la Juez abogada R.M.V. con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela a los folios 30 al 33 de la segunda pieza del expediente.

Riela a los folios 34 al 37, el Informe de Recusación, en el cual la Juez recusada solicita sea declarada inadmisible la recusación, con todos los pronunciamientos a que ha lugar, muy especialmente en lo que se refiere a las sanciones disciplinarias que ameriten aplicarse, y ordena de conformidad con lo previsto en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil; acuerda remitir el expediente al Juzgado Distribuidor competente de Primera Instancia, en el entendido de que la causa no se paraliza. Igualmente ordenó remitir al Juzgado Superior competente las copias certificadas de la recusación y del respectivo Informe para su trámite correspondiente.

En fecha 16 de mayo de 2007, fue recibido el expediente en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Carabobo previa su distribución.

En fecha 30 de mayo de 2007 el apoderado de la querellante abogado T.P. mediante diligencia, solicita de esta Juzgadora se aboque al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación del procedimiento y pide la notificación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2007 quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual continuaría su curso el décimo cuarto (14°) día siguiente a que constase en autos la última notificación de las partes, es decir, que transcurriese el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y los tres (03) días de despacho previstos en el articulo 90 ejusdem. Se ordeno librar boletas.

En fecha 25 de junio de 2007 la apoderada de la parte querellada, abogada T.R.S. se da por notificada del abocamiento.

En fecha 26 de junio de 2007 el apoderado de la parte querellante, abogado T.P. consigna copia simple de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara sin lugar la recusación formulada por la abogada TANTA ROSALES.

En fecha 03 de julio de 2007, este Tribunal acuerda remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Rielan a los folios 57 al 88 las actuaciones del expediente de Recusación sustanciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Una vez recibido en fecha 25 de julio de 2007 el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Jueza Titular, abogada R.M.V., mediante acta de fecha 03 de octubre de 2007, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó mediante auto de fecha 09 de octubre de 2007 remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia; y copia fotostática certificada del Acta de Inhibición y del citado auto al Juzgado Superior Distribuidor.

El expediente es recibido en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Carabobo en fecha 17 de octubre de 2007 (folio 99 de la segunda pieza del expediente)

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuaría su curso el décimo cuarto (14°) día siguiente a que constase en autos la última notificación de las partes, es decir, que transcurriese el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y los tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 ejusdem. Se ordenó librar boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007 el apoderado de la querellante, abogado T.P. se da por notificado del auto de abocamiento de fecha 07 de noviembre de 2007, solicita la notificación de los querellados y la devolución de recaudos originales.

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la apoderada de los demandados, abogada T.R. en fecha 22 de febrero de 2008.

El día 24 de marzo de 2008 la abogada T.R. sustituye el poder especial en la persona del abogado MADGY GHANNAM, para representar, sostener y defender los intereses de los demandados en la querella por perturbación en la posesión incoada por los ciudadanos DIELING FENG DE HUNG, M.E.H.F., W.H.F. y J.E. HUNG FENG.

En fecha 25 de marzo de 2008 el apoderado de la parte querellante, abogado T.P. solicita de este Tribunal que por cuanto se reanudó la presente causa, se de cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva contestación.

Este Tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 2008 ordenó la continuación de la presente causa, ordenó la citación de la parte querellada, en la persona de cualesquiera de sus apoderados, T.R. y/o MAGDY GHANNAM para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a partir de la fecha en que conste en autos la citación del último querellado para que de contestación a la Querella Interdictal de Amparo. De la misma manera se hizo de su conocimiento que transcurrido el lapso fijado, la causa quedaba abierta a pruebas por diez (10) días, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil, sin necesidad de auto expreso. Se ordenó librar la compulsa.

En fecha 30 de abril el abogado T.P., apoderado de la querellante, solicitó de este Tribunal decretase medida innominada de autorización para construir la pared medianera derribada para evitar cualquier daño y hacer cesar la continuidad de la lesión.

En fecha 07 de mayo de 2008 el Alguacil del Tribunal mediante diligencia hizo constar haber recibido las expensas necesarias para su traslado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2008 este Tribunal niega la medida solicitada por cuanto en auto de admisión de fecha 09 de febrero de 2005 se decretó Amparo a la Posesión por Perturbación a favor de los querellantes, medida que se encontraba vigente y con la cual se podía lograr la reconstrucción del muro sin necesidad de autorización del Tribunal mediante una medida innominada.

En fecha 02 de julio de 2008 el abogado T.P. solicitó la elaboración de nueva compulsa para el emplazamiento de los querellados, toda vez que la abogada T.R. sustituyó el poder.

En fecha 30 de julio de 2008 el abogado T.P. consigna escrito en nombre de los querellados, exponiendo que el ciudadano A.J.R.A. con su familia habían invadido de manera arbitraria y violenta el inmueble amparado por el decreto de amparo a favor de sus representados de fecha 09 de febrero de 2005 y a los fines de probar los hechos narrados consignó inspección judicial practicada en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y solicita medida cautelar de desalojo de los bienes que ocupan el patio de sus representados, de conformidad con lo previsto en el articulo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2008 el abogado T.P. solicita al Tribunal oficie al Fiscal Quinto del Ministerio Público notificándole del delito de desacato por parte de ios querellados, por invasión parcial del inmueble amparado por el decreto de amparo.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008 este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público lo solicitado y ordenó se librasen las respectivas compulsas a los querellados A.J.R.A. y C.E.L.R..

De la diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 23 de octubre de 2008 se evidencia que dicho funcionario no logró citar personalmente a los querellados.

En fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado T.P. solicita de este Tribunal decrete medida de autorización a sus representados para construir la pared medianera derribada y así evitar el acceso del perturbador al inmueble de sus mandantes.

En fecha 19 de noviembre de 2008, a solicitud de la parte demandante, este Tribunal acordó librar los correspondientes carteles de citación. El 25 de noviembre de 2008 la Secretaria titular de este Tribunal hace constar que en fecha 20 de noviembre de 2008, fijó cartel de citación en la dirección señalada.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008 este Tribunal niega lo solicitado por el apoderado de la querellante, abogado T.P. en escrito de fecha 04 de noviembre de 2008 y ordena utilizar la fuerza pública para el cumplimiento del Decreto de Amparo y para que sea acatado por los querellados. En fecha 02 de diciembre de 2008 el apoderado actor T.P. consigna la publicación de lOS carteles de citación ordenados, agregándose a los autos en la mima fecha.

El 02 de marzo de 2009, a solicitud de la parte actora, este Tribunal nombra defensor judicial a lOS querellados, recayendo el nombramiento en el abogado M.P., inscrito en el Lnpreabogado bajo el N° 39.950.

En fecha 04 de mayo de 2009 el apoderado actor T.P., solicitó nombramiento de otro defensor judicial debido a los nexos de amistad que mantiene con el abogado M.P..

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009 este Tribunal designa defensor judicial, recayendo el nombramiento en la persona del abogado F.A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.503, quien fue notificado en fecha 25 de mayo de 2009, según se evidencia de la diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal de fecha 27 de mayo de 2009. El cargo es aceptado en fecha 02 de junio de 2009 por el defensor designado.

En fecha 04 de junio de 2009, 1os demandados A.R.A. y C.L.R., asistidos por el abogado MAGDY GHANNAM EL MASRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.061 se dan por notificados y consignan escrito de contestación a la demanda y solicitó la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto del juicio, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, último aparte, En fecha 09 de junio de 2009 el apoderado de los querellados, abogado MAGDY GRANNAM consigna de nuevo escrito de contestación a la demanda y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado en fecha 04 de junio de 2009.

En fecha 12 de junio de 2009 el abogado MAGDY D.G.E.M., en representación de los querellados consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado a los autos por auto de fecha 16 de junio de 2009.

En fecha 16 de junio de 2009, la parte actora presenta escrito de pruebas e impugnación de los instrumentos privados promovidos por la parte demandada, y por auto de la misma fecha se acuerda agregarlo a los autos.

En fecha 19 de junio de 2009 el apoderado de la parte accionada, abogado MAGDY GHANNAM presenta escrito de ratificación de las pruebas documentales promovidas por sus representados e impugnación de las documentales de la parte actora, con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2009 el apoderado actor, abogado T.P. ratifica e insiste en Punto previo, la impugnación y promoción de las pruebas solicitadas en el escrito de fecha 16 de junio de 2009 y procedió a reproducirlos.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009 los demandados A.J.R.A. y C.E.L.R., asistidos por el abogado E.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1361, solicitaron del Tribunal dejase constancia de su presencia y de la asistencia de los cuatro (4) testigos promovidos, debido a no haberse fijado la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009 los demandados A.J.R.A. y C.E.L.R., asistidos por el abogado E.L.R., exponen al Tribunal que el lapso de promoción y evacuación de pruebas venció el día 29 de junio de 2009, por lo cual solicitan pronunciamiento al respecto, piden se proceda en atención a la preclusión de los actos conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que la causa continuase y fuese sentenciada.

Por auto de fecha 13 de julio de 2009 este Tribunal deja sentado que en fecha 04 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la citación presunta de los demandados, no obstante de acuerdo al criterio sostenido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia la contestación realizada en la misma oportunidad de darse por citado, es válida. El Tribunal también dejó constancia de que una vez transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda, comenzó a transcurrir un lapso común de diez (10) días de despacho para que las partes promoviesen sus pruebas y fuesen evacuadas por este tribunal, cuya articulación se abre ope legis, sin necesidad de decreto del Juez, a excepción del caso en que hubiese oposición a la admisión de algún medio probatorio, como en el presente caso lo hubo, razón por la cual, este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 3 eiusdem, y haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de aperturar el lapso de prueba previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, sólo a 105 efectos de pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas promovidas y ordenar su evacuación; lapso que comenzará a correr ope legis, de pleno derecho, una vez conste en los autos la notificación de la última de las partes.

En fecha 29 de julio de 2009 por el abogado T.P. sustituye el poder general en la persona del abogado M.R.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140 para representar, sostener y defender los intereses de los actores, ciudadanos DIELING FENG DE HUNG, M.E.H.F., W.H.F. y J.E. HUNG FENG.

En fecha 20 de abril de 2010 los querellados A.J.R.A. y C.E.L.R., confieren poder Apud-acta a la abogada M.C.Q.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.026, y ratifican el poder Apud conferido al abogado MAGDY GHANNAM.

En fecha 20 de abril de 2010, la apoderada de los querellados, abogada M.C.Q.V., consigna escrito mediante el cual plantea la falta de cualidad e interés de los querellantes para seguir sosteniendo la presente querella Interdictal y solicita del Tribunal pronunciamiento sobre las incidencias procesales indicadas en su escrito, pedimentos que fueron ratificados mediante escrito 04 de mayo de 2010 y 18 de mayo de 2010.

En fecha 05 de mayo de 2010, el apoderado de la parte querellante, abogado M.M. solicita de esta sentenciadora, se avoque al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2010 la apoderada de los demandado, abogada M.C.Q.V., expone al Tribunal que en la presente causa no existe materia sobre la cual se tenga que probar y que este juicio no tiene finalidad alguna pues según ella expresa, ya ha desaparecido el objeto del mismo.; que los demandantes perdieron la cualidad e interés en el juicio en virtud de la venta efectuada a la ciudadana M.E.P.R..

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010 este Tribunal establece que por encontrarse paralizada la causa, ordena su reanudación para el primer día de despacho siguiente a que transcurran diez (10) de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

El apoderado actor abogado M.M.D. se dio por notificado mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2010 y solícita de este Tribunal ordene la notificación de la contraparte. El tribunal acuerda lo solicitado por auto de fecha 09 de noviembre de 2010.

La parte demandada quedó notificada en fecha 09 de noviembre de 2010 por haber consignado una diligencia en dicha fecha.

Este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2010 dictó dos (2) autos mediante los cuales se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y dos (2) actos mediante los cuales fueron resueltas las oposiciones a la admisión de pruebas, formuladas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, habiéndose acordado la notificación de las partes.

La parte demandada quedó a derecho en fecha 27 de enero de 2011, del auto que resolvió la oposición y el de admisión de pruebas.

La parte actora quedó notificada en fecha 17 de febrero de 2011, según se evidencia de la diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano J.G.G..

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, se declaró desierto el acto de declaración del testigo J.J.G.V.

En fecha 28 de febrero de 2011 se practicó inspección judicial.

En fecha 01 de marzo de 2011 se declaró desierto el acto de declaración del testigo J.V.. En la misma fecha rindieron declaración las ciudadanas C.E.B.F., LILUE R.T.G..

En fecha 02 de marzo de 2011 rindieron declaración los ciudadanos C.A.U., D.H.G. y V.E.V..

En fecha 03 de marzo de 2011 se declaró desierto el acto de exhibición de la cinta VHS promovida en el presente juicio. En la misma fecha el apoderado actor, abogado M.M.D. solicitó fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la referida prueba.

En fecha 08 de marzo de 2011 rindieron declaración los ciudadanos L.E.O.D.P. y D.O.P.O..

Por auto de fecha 09 de marzo de 2011 este Tribunal fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de exhibición de la cinta VHS promovida., para el primer (ler) día de despacho siguiente al del auto.

En fecha 10 de marzo de 2011 se declaró desierto el acto de exhibición y se declaró no evacuada la prueba.

En fecha 16 de febrero de 2011 el apoderado actor, abogado M.M.D. presentó escrito contentivo de argumentaciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero de 2005, el apoderado actor alega que hacia aproximadamente doce (12) años que sus representados eran poseedores de hecho y de derecho de un inmueble descrito así:

“…una casa de habitación construida en bloque de cemento totalmente frisada, piso de granito, techo de asbesto, puertas de madera y metal, ventana de metal y vidrio, constante de un porche, una sala, cuatro (4) habitaciones, dos (2) comedores, una cocina empotrada, un (1) lavandero, dos (2) baños y un patio al fondo cercado con pared de bloques sobre una parcelo de terreno propiedad del “FERROCARRIL NACIONAL “, que mide doce metros (12 mts) de frente por veintiocho metros (28 mts.,) de fondo, en la avenida Universidad, cruce con callejón lateral del antiguo Banco Consolidado, del Barrio ‘PUEBLO NUEVO 101-A -33, .jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., la cual está alinderada así: NORTE: Con el Callejón que es su frente; SUR: con terreno y casa de A.R.: ESTE: Con construcciones de SOULEMAN RÁFEH. y OESTE. Con terreno de A.R. tal como se evidencia en documento de Compra-venta de fecha doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), inserto bajo el N° 13, torno 391, por compra que le hiciera a la ciudadana T.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.228.835, según se demuestra en Título Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 15 de junio de 1981, N° 7999...”

Expresa que cuando fallece el cónyuge de su representada adquieren por sucesión la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble, declarado como vivienda principal en declaración sucesoral según expediente N° 2001 1054 de! 11-03-02 llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (SENIAT).

Afirma que la posesión alegada por sus representados sobre el identificado inmueble presenta los elementos fundamentales de la posesión legítima, expresando lo siguiente:

..En ella se encuentra consolidados el elemento en cual es el inmueble en si el elemento físico o corpus identificada por la tenencia misma de la cosa en su posesión y el elemento intencional o animus, constituido por el hecho cierto de poseer la cosa, como propia, con el animus dómino desde hace mas de doce (12) años...

Mega que la posesión de sus representados es y ha sido siempre legítima, por cuanto ha tenido continuidad en el tiempo, sin interrupción de ninguna especie; pacífica, no equivoca, por el hecho de poseer mediante una conducta pública con carácter y ánimo de dueño, sin que ello ofrezca duda alguna, y como tal lo han reconocido en su entorno residencial. Que la posesión legítima que detentan sus representados sobre el bien inmueble identificado anteriormente, está plenamente comprobada mediante el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, la cual acompañó en forma original al libelo de demanda.

Manifiesta que se realizaron actos violentos con la finalidad de perturbar a sus representados en la pacífica posesión que detentan sobre el inmueble, hechos que molestan la posesión. Que los hechos perturbatorios han sido ejecutados por los ciudadanos A.J.R.A. y C.E.L.R., a quienes identifica, domiciliado el primero de los nombrados en la calle l0l- B, N° 102-A-5l del mismo Barrio P.N., y el segundo, en la plaza del 413 del Batallón Blindado LEON TORRES DE LA BRIGADA 41 BLINDADA FUERTE del G. D. P.P. L del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

Narra los hechos perturbatorios de la siguiente manera:

…En fecha 29 de Diciembre del año 2004, se presentaron los referidos ciudadanos en compañía de otras personas irrumpieron en el mencionado inmueble que ocupan mis representados y en forma violentan (SIC) y con mandarrias en mano derribaron toda la parte trasera del inmueble en cuestión incluyendo los techos, una cocina empotrada un cuarto con su ventana, un baño, lámparas (SIC), closet ‘s y demás enseres, tal como consta en Inspección Ocular practicada por la Notaria Séptima de V.E.C., en el cual La Prefectura del Municipio Naguanagua otorgó un A.P. solicitado por mis representados para evitar de (SIC) que se continuara dicha perturbación del (SIC) cual no ha cesado..

Continúa expresando el apoderado actor lo copiado a continuación:

... para el momento de la perturbación se encontraban en el inmueble la ciudadana YORAIMA DEL C.R.G., titular de la cédula de identidad N° 16.581.823, en compañía de sus menores hijos de nombre E.R. de cuatro años y VERUSCA RIOS, de catorce meses de edad, quienes estuvieran expuestos a los derrumbes y demolición, ocasionados por los mencionados ciudadanos, que gracias a la intervención de los vecinos dichos menores pudieron resguardar sus vidas, ya que la demolición fue de tal magnitud que pudo haberles ocasionado la muerte a dichos menores sino (SIC) se hubiese intervenido a tiempo, estas perturbaciones y todo el daño ocasionado al inmueble de mis representados fueron filmadas por la Prefectura del Municipio Naguanagua, y llevada a una cinta de VHS recopilada por el experto camarógrafo P.E.R.O., titular de la cédula de identidad N 5.009.840…

Continúa exponiendo:

... De igual manera para dejar constancia de los daños materiales ocasionados a la vivienda de mis representados por la referida perturbación hago mención del Informe del avalúo presentado por el Ingeniero Civil E.G.G.G.,.... Como se evidencia en el particular tercero de la inspección Ocular antes referida...

Indica que varios de los actos perturbatorios revisten carácter penal los cuales frieron denunciados por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público distribución 176577.

Fundamenta la demanda en los artículos 700 de Código de Procedimiento Civil, el artículo 782 del Código Civil, artículo 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cita igualmente los artículos 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó se dictase el decreto de amparo a la posesión de sus representados, contra los autores de los actos perturbatorios señalando como tales a los ciudadanos A.J.R.A. y C.E.L.R., y se ordenase el cese de la perturbación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero

Como Punto Previo alega la falta de cualidad de 105 demandantes por carecer de legitimidad activa al no poseer ni la cualidad ni la condición de afectados por perturbación, por cuanto la acción se sustenta en un instrumento nulo por inconstitucional, y en una inspección efectuada a petición del P.d.M.N. y una evacuación de testigos por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, por lo cual pide a este Tribunal declare la inadmisibilidad del interdicto de amparo perturbatorio (SIC).

Segundo

Niega, rechaza y contradice los hechos, la posesión, los hechos perturbatorios, el fundamento de derecho, el petitorio, la estimación de los honorarios. Rechaza expresamente que los demandantes sean titulares de un derecho de posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio y los actos perturbatorios denunciados e imputados a los ciudadanos A.J.R.A. y C.E.L.R..

Rechaza la posesión legítima que se atribuyen los querellantes desde hace más de doce (12) años por basaos en documento de compraventa de fecha 12 de noviembre de 1992 y Titulo Supletorio evacuado en fecha 15 de junio de 1981, N° 7999, los cuales rechaza e impugna, expresando que en su debido momento se pronunciará al respecto.

Expresa que es falso que los demandantes hayan adquirido la totalidad de los derechos cuando fallece el cónyuge de su representada y que sea la vivienda declarada como vivienda principal en declaración sucesoral según expediente N° 2001 1054 del 11-03-02 llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (SENIAT), por cuanto el causante, BEN TIP HUNG CHEA, según asevera el apoderado actor, vivía con su grupo familiar en Residencias Cotoperí, Torre A, piso 05, apartamento 02, calle Puerto cabello, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y jamás han vivido ni ocupado el inmueble objeto de la querella, por lo cual los querellantes, no han tenido ni tienen la posesión legítima del inmueble objeto del presente juicio. Desconoce y rechaza los documentos antes referidos. Afirma que la posesión legítima alegada por los querellantes es totalmente contraria (SIC) por cuanto no se dan los elementos fundamentales de la misma como lo establece el articulo 772 del Código Civil.

Expone que al contrario de lo expresado en uno de los particulares del justificativo de testigos evacuado en fecha 18 de enero de 2005 por ante la Notaría Pública de Valencia, promovido por el apoderado actor para obtener el decreto de amparo a la posesión, los demandantes no habitan ni han habitado el inmueble en cuestión y que algunos de i05 testigos que se presentaron ante el Tribunal, ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante el mismo Colegio de Abogados, señalan que el inmueble es ocupado por los ciudadanos J.J.R.P. y YORAYMA DEL C.R.G., quienes lo confirman ante el CICPC. Que los testigos dan fechas distintas a las indicadas en el libelo, que todos dicen hechos discordantes de los hechos perturbatorios expresados por el representante de los demandados y que son los indicados ciudadanos J.J.R.P. y YORAYMA DEL C.R.G. quienes invaden el inmueble objeto de la querella. Que su representado por ser su propietario y poseedor legítimo les pide que se lo desocupen, ya que irrumpieron el 29 de diciembre de 2004 en forma violenta y se posesionaron del mismo agrediendo al ciudadano C.L.R.. Que en el justificativo e inspección promovidos, no se menciona al ciudadano C.L.R., no obstante la acción es intentada en su contra. Respecto de la inspección extrajudicial practicada por la indicada Notaría Pública en fecha 4 de enero de 2005, ordenada por el P.d.M.N.d.E.C. de acuerdo a una solicitud de a.P. solicitada por la ciudadana DIELIN FENG DE HUNG, alega que dicha inspección no tiene validez por razones de inconstitucionalidad. Afirma que el ciudadano A.R. ha tenido el goce de la posesión y de la propiedad, conjugándose en él ambos elementos y que no está comprobada plenamente la perturbación. Solicita se deje sin efecto el amparo concedido a los querellantes por supuesta perturbación.

PRUEBAS DE LA PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo la actora consignó las siguientes pruebas:

1) Documento por el cual la ciudadana T.M.D.P. da en venta a BEN TIP HUNG, unas bienhechurías situadas en la avenida Universidad cruce con callejón lateral al Banco Consolidado del Barrio “PUEBLO NUEVO” #101-A-33, jurisdicción del Municipio Naguanagua, para entonces Distrito V.d.E.C., autenticado en fecha 02 de noviembre de 1992 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el N° 13, tomo 391 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

2) Título Supletorio otorgado por la mencionada ciudadana T.D.P., evacuado en fecha 22 de junio de 1.981 por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre las mismas bienhechurías a las cuales se refiere el documento señalado con anterioridad.

3) Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 28 de febrero de 2002 a la Sucesión de HUNG CHEA BEN TIP, planilla demostrativa, declaración de bienes sucesorales dejados por el mencionado causante.

Los documentos antes señalados, también fueron promovidos en forma original mediante escrito de pruebas consignado por la parte actora en fecha 16 de junio de 2009, con el objeto de demostrar la tradición legal de la posesión y propiedad de las bienhechurías de manas. Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada, por considerar que sólo surten efecto entre las partes contratantes y no gozan de fe pública ante terceros; igualmente la parte accionada los impugnó por considerarlos impertinentes, siendo desechada tal impugnación.

Este Tribunal tiene como fidedignos los mencionados -documentos y los estima de la manera siguiente: El primero de los instrumentos citados, no es valorado por aplicación del artículo 1.924 del Código Civil, toda vez que se trata de un documento de venta autenticado cuyo objeto lo constituye unas bienhechurías, instrumento que la Ley sujeta a las formalidades del registro, en consecuencia, no tiene efecto alguno contra terceros.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, que el articulo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolo de un acto en dos casos: En el primer párrafo, se trata de los actos respecto de los cuales la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo Párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. En el caso de autos, el acto no registrados se refieren a un bien inmueble, cuyos títulos están sujetos a las formalidades del registro, de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.929, y en ausencia de esta formalidad ad-solemnitatem, no se le concede valor probatorio alguno al instrumento bajo análisis. Así se decide.

Respecto al segundo de los documentos citados (Título Supletorio), es de vieja data el criterio jurisprudencial de que el derecho que se adquiere con el Titulo Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio es una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia, los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil), salvo el caso de que el Título Supletorio haya sido registrado por el propietario del terreno, pues en tal caso, el propietario del terreno simplemente deja constancia de que lo construido sobre su suelo, igualmente le pertenece en propiedad, cumpliendo asilo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, el cual establece: “La propiedad del terreno lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales” . Así lo tiene igualmente resuelto la casación venezolana, cuando establece que el titulo supletorio y el documento de propiedad del terreno, debidamente registrados, si acreditan suficientemente la propiedad del inmueble.

En el presente caso, por tratarse la prueba promovida, de un Titulo Supletorio no registrado, sus efectos serían simplemente probatorios de la posesión, en el caso de que lOs testigos que rindieron su declaración por ante el Juzgado ante el cual se evacué el título supletorio, ciudadanos G.R. y F.M., hubiesen sido promovidos por la parte querellada para ratificar sus dichos, lo cual evidentemente no sucedió y sus testimonios no fueron ratificados en el juicio, ni lOs testigos pudieron ser repreguntados por la parte contraria.

Respecto a este tema el autor patrio A.R.R. ha expresado lo siguiente:

Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado de esta forma, y esté revestido de autenticidad no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante ( pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial...” (‘Rengel Romherg, Aristides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).

Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetivo referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas...”

Este criterio doctrinal ha sido acogido por el Tribuna! Supremo de Justicia en sus diferentes Salas y es asumido por esta Juzgadora, por lo cual este Tribunal no le concede valor probatorio alguno al titulo supletorio promovido, quedando desechado del proceso. Así se decide.

El tercero de los instrumentos, es un documento administrativo expedido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue impugnado por la parte demandada, no obstante, la impugnante no trajo a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar su veracidad, en consecuencia, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil para demostrar que el inmueble descrito en el libelo de demanda, fue declarado en un cincuenta (50%) por ciento al SENIAT, como un bien dejado por el causante HUNG CHEA BEN TIP y transmitido a los demandantes, en su condición de herederos, habiéndose solicitado respecto de dicho inmueble, el desgravámen previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, es decir, se alegó que para la fecha de la muerte del causante (05-04.2001), éste habitaba en el inmueble objeto de la querella y con ese fin lo transmitió a sus herederos. El desgravamen fue acordado por el Seniat. Así se decide.

4) Justificativo de testigos evacuado en fecha 18 de enero de 2005 por ante la Notaría Séptima de Valencia, con la finalidad de demostrar la posesión legítima por parte de los demandantes.

En relación al justificativo en materia interdictal, la jurisprudencia patria, tanto de instancia como de casación, sostiene:

... juega un papel importante la prueba testifical, en atención de ser este el medio por excelencia para la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan.

En este orden de ideos, tenemos que al presentar la querella o demanda interdictal, el interesado evacuará un justificativo de testigo que le permitirá demostrar in limine litis ante el Tribunal, que es poseedor legitimo de un determinado bien poseible, que su posesión es ultra anual, que está siendo perturbado o ha sido desposeído por hechos de un tercero, y que no ha transcurrido un año contado desde e/inicio de los actos perturbatorios o de la ocurrencia del despojo. De esta manera, se le presenta al juez una visión previa de los hechos y circunstancias que califican la acción interdictal, con la finalidad de que otorgue la protección Judicial provisional hasta que ocurra el controvertido y se obtenga un pronunciamiento definitivo.

En este orden de ideas, la doctrina venezolana ha sostenido que en el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo y par tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacifica no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con animo de dueño.

No bastan las menciones, deben existir hechos significativos que permitan esta deducción pues la calificación que den los testigos es irrelevante a los efectos de su determinación por el juez. El testigo debe expresar hechos que lleven al ánimo del sentenciador que el concepto de posesión legítima se corresponde con los hechos narrados por el testigo.

Este justificativo ha expresado la jurisprudencia patria, a pesar de ser el fundamento de la acción interdictal no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fomus bonis juris que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada dentro ¿el proceso interdicto! propiamente dicho, es decir dentro del controvertido para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el debido control sobre el justificativo y así puedan los testimonios rendidos adquirir el carácter de prueba de la que pueda inferir consecuencias jurídicas…

En el justificativo promovido por la parte actora junto con el escrito libelar, los ciudadanos L.E. OJEDA DE PACHECO y D.P.O. declararon conocer a los querellantes desde hacía aproximadamente doce (12) años. Igualmente declaran que saben y les consta que los querellantes son poseedores en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y no equívoca, con el ánimo de tener la cosa como suya propia, del inmueble constituido por unas bienhechurías sobre el terreno propiedad del Ferrocarril Nacional; que saben y les consta que los querellantes durante todo el tiempo que han ocupado el inmueble, le han efectuado en forma reiterada y por su sola cuenta, todas y cada una de las reparaciones y labores de mantenimiento requeridas para su perfecta habitabilidad, y al dar razón fundada de sus dichos, ambos testigos afirman “Si doy razón fundada de lo anteriormente expuesto”.

Este Tribunal observa que el justificativo de testigos se refiere única y exclusivamente a la posesión legítima alegada por los querellantes, más no a los hechos denunciados como perturbatorios de la posesión alegada por los demandantes.

Del análisis del justificativo acompañado con el escrito libelar, se constata que los testigos L.E. OJEDA DE PACHECO y D.P.O. no declaran sobre hechos significativos de la posesión, pues ellos declaran que los demandantes son poseedores en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y no equívoca, con el ánimo de tener la cosa como suya propia, del inmueble constituido por unas bienhechurías sobre el terreno propiedad del Ferrocarril Nacional. Pero el testigo debe expresar hechos que lleven al ánimo del sentenciador que el concepto de posesión legítima se corresponde con los hechos narrados por el testigo. Prácticamente los únicos hechos contenidos en la declaración de los mencionados testigos, se refieren al conocimiento que ellos dicen tener de alguno de lOS representados del apoderado actor -a quien no identifican- pues al responder al PRIMER PARTICULAR, expresan: “Si lo conozco suficiente de vista, trato y comunicación desde hace 12 años “. También al responder al TERCER PARTICULAR, expresaron textualmente: “Si es cierto y me consta que los representados han hechos por ellos mismos todas y cada una de las reparaciones y labores del inmueble para su habitabilidad”.

Los testigos en el justificativo, tampoco dan razón fundada de sus dichos, pues al interrogarse sobre el CUARTO PARTICULAR, se limitaron a manifestar lo siguiente: “Si doy razón fundada de lo anterior expuesto “.

Mediante escritos de pruebas consignados en fechas 16 y 25 de junio de 2009, la parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos L.E. OJEDA DE PACHECO y D.P.O. para que ratificasen sus dichos contenidos en el justificativo analizado, sobre los hechos relativos a la posesión.

La prueba fue promovida de acuerdo a las exigencias legales, a los fines de que los testigos pudiesen ser repreguntados por la querellada, sobre los hechos referidos a la posesión en el justificativo, por lo cual la impugnación formulada por la parte accionada a esta prueba fue declarada improcedente, según auto de este Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2010, el cual riela a los folios 275 a 279 de la pieza 2 de este expediente.

Los testigos promovidos fueron objeto de tacha por parte de los querellados. Este tribunal les tomó declaración por cuanto en sus interrogatorios estuvo presente el apoderado actor, y el acto de presencia de la parte promovente en el acto de declaración de los testigos se tiene como insistencia por parte del promovente en la evacuación de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2011 tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos L.E.O.P. y D.O.P.O., quienes no ratificaron expresamente sus dichos sino que frieron interrogados por la parte promovente sobre otros hechos que no constan en el justificativo para cuya ratificación fueron promovidos.

No obstante, como dichos testigos frieron repreguntados por la parte demandada, este Tribunal pasa a analizar los testimonios rendidos por dichos ciudadanos ante este Tribunal al responder las repreguntas que les fueron formuladas y observa que a la testigo L.E.O.D.P. se le formuló la SEGUNDA REPREGUNTA en los siguientes términos: “Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos F.P. y E.P. frieron dueño de las propiedad signada con el N° 102-A-5l, en donde se encuentran unas bienhechurías incluidas de las que pretenden ser dueños los ciudadanos DIELING FENG DE HUNG, M.E.H.F., W.H.F. y J.H.F.”. RESPONDIÓ: “Si que eran antiguos dueños, y soy testigo de que el señor F.P. le vende al señor HUNG “. A la SÉPTIMA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que los linderos de las Bienhechurías que supuestamente ocupan DIELING FENG DE HUNGH, M.E.H.F., W.H.F. y J.H.F., son los mismos linderos de las Bienhechurías que ocupa el ciudadano A.R.” RESPONDIÓ: “No estoy segura “, A la DÉCIMA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y recuerda con exactitud hasta que año fueron sus vecinos los ciudadanos DIELING FENG DE HUNG, M.E.H.F., W.H.F. y J.H.F.” RESPONDIÓ: “No recuerdo con exactitud que año, porque los niños llegaron pequeños” y a la DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si los ciudadanos DIELING FENG DE HUNG, M.E.H.F., W.H.F. y J.H.F. ocupan las bienhechurías a las que se refiere” CONTESTÓ: “NO”

Las respuestas de la testigo L.E.O.D.P. objeto de estudio, revelan que la testigo tiene una total incertidumbre del inmueble que es objeto de la presente acción; al preguntársele (2da. repregunta) sobre el inmueble distinguido con el N° 102-A-51 donde se encuentran unas bienhechurías incluidas las que pretenden ser dueños los querellantes, declarando “sí”. Expresamente manifiesta ser testigo de que el señor F.P. le vende al señor HUNG. pero según afirman los querellan en el libelo de demanda, el inmueble Objeto de la acción lo constituye una casa distinguida con el N° 101-A-33, es decir, otro inmueble con identificación catastral distinta. Esta incertidumbre se manifiesta nuevamente cuando contesta “No estoy segura” a la 7ma. Repregunta formulada en los siguientes términos: “Diga la testigo, si sabe y le consta que los linderos de las Bienhechurías que supuestamente ocupan DIELING FENG DE HUNG, M.E.H.F., W.H.F. y J.H.F., son los mismos linderos de las Bienhechurías que ocupa el ciudadano A.R.”. La testigo tampoco recuerda con exactitud hasta que año fueron sus vecinos los ciudadanos DIELING FENG DE HUNG, M.E.H.F., W.H.F. y JOSE HONG FENG” (l0º repregunta).

Finalmente cuando se le repregunta (Undécima repregunta) si los ciudadanos DIELING FENG DE HUNG, M.E.H.F., W.H.F. y J.H.F. ocupan las bienhechurías a las que se refiere” CONTESTÓ: “NO” Con lo cual se evidencia que los querellantes no ocupan en la actualidad las bienhechurías.

Igualmente este Tribunal observa que al testigo D.O.P.O. se le formuló la TERCERA REPREGUNTA en los siguientes términos: “Diga el testigo, si sabe y le consta cuales son los linderos de las bienhechurías que supuestamente ocupan los ciudadanos DIELING FENG DE HUNG, M.E.H.F., W.H.F. y J.H.F.” RESPONDIÓ: “Si, a la derecha tiene a los árabes, a la izquierda tiene la casa del señor ALEJANDRO, atrás con la Familia Falcone y al frente de la casa es la calle, nada que ver con los Linderos porque son diferentes”.

Cuando se le formuló la QUINTA REPREGUNTA: Diga si sabe y le consta, hasta qué año vivieron supuestamente los ciudadanos DIELING FENG DE HUNG, M.E.H.F., W.H.F. y J.H.F. en dicha bienhechurías”. RESPONDIÓ: “Supuestamente No, me consta y doy fe, de que vivieron desde hace aproximadamente 2007 o 2008 que se mudaron, pero sí vivieron “.

El testigo D.O.P.O. al contestar la TERCERA REPREGUNTA relativa a los linderos de las bienhechurías ocupadas por los querellados, aporta unos linderos diferentes a los expresados tanto en el libelo de demanda como en el interrogatorio del justificativo respecto del cual se le pidió ratificación. Asimismo manifestó que le consta y dio fe de que los querellantes vivieron en las bienhechurías referidas hasta el año 2007 o 2008, año en que se mudaron. Con lO cual se evidencia que los querellantes no ocupan en la actualidad las bienhechurías.

Del exhaustivo análisis efectuado a las declaraciones de los testigos L.E.O.D.P. y D.O.P.O. contenidas en el justificativo, se concluye que no declararon sobre hechos que llevasen al ánimo del sentenciador que el concepto de posesión legítima se corresponde con los hechos narrados por el testigo. No precisan la identificación ni la ubicación del terreno que ellos dicen es poseido legítimamente por los demandantes, y específicamente el testigo D.O.P.O., al ser repreguntado, señala unos linderos diferentes a los indicados en el PARTICULAR SEGUNDO del interrogatorio del justificativo, y distintos a los indicados en el libelo de demanda. En el justificativo los testigos al responder a los particulares, se refieren únicamente a un inmueble constituido por unas bienhechurías sobre el terreno propiedad del Ferrocarril Nacional. No dieron razón fundada de sus dichos.

Las testimoniales analizadas contenidas en el justificativo acompañado al libelo, no inspiran confianza a esta juzgadora, toda vez que las deposiciones carecen de fundamento, al responder en forma generalizada y no indicar los testigos las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que dicen haber tenido conocimiento de los hechos, cuyas deposiciones estaban dirigidas a probar la posesión de los querellantes, y así se declara.

En cuanto al interrogatorio de que fueron objeto los testigos por parte de la apoderada de los querellados en fecha 09 de marzo de 2011, quedó demostrado que existe una total incertidumbre e indefinición del inmueble objeto de la presente acción. El testigo D.O.P.O. aporta unos linderos diferentes a los expresados en el libelo de demanda y en contradicción con los linderos indicados por la parte querellante en el justificativo respecto del cual se le pidió ratificación, y la testigo L.E.O.D.P. acepta que las bienhechurías de los querellados, forman parte del inmueble signado con el N° 102-A-51, distinto al inmueble descrito en el libelo de la demanda. Por todo lo cual. Dichas testimoniales no son apreciadas, siendo desechadas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) Inspección extrajudicial promovida por la Prefectura del Municipio Naguanagua y practicada en fecha 04 de enero de 2005 por la Notaria Pública Séptima de Valencia. De acuerdo al acta levantada en la oportunidad de la práctica de la inspección se encontraron presentes los ciudadanos W.J.M., C.V., L.E.O.D.P., D.O.P.O. y S.S.B.R., SANAA S.B.R., quienes manifestaron a la Notaria haber presenciado la demolición causada al inmueble objeto de la inspección; y a petición del promovente, el Notario dejó constancia de las declaraciones de los mencionados ciudadanos, las cuales Fueron insertadas en el acta de inspección. Igualmente el Notario dejó constancia de la presencia del ingeniero E.E.G.G., de quien recibió un Informe y avalúo del inmueble objeto de la inspección. En el acta de inspección el Notario también dejó constancia de las personas y menores que habitaban el inmueble objeto de la inspección, así: YORAIMA DEL CARMEN ROJAS, YEMNY RIOS y VERUSKA RIOS, y de la presencia del ciudadano P.E.O., en su condición de can experto.

De la revisión de las actas procesales se observa que en los escritos de promoción de pruebas de fechas 16 y 25 de junio de 2009, Capítulo IV relativo a la prueba testimonial, la parte actora solamente reproduce el mérito favorable del testimonio de los ciudadanos W.J.M., C.L.V., L.E.O.D.P., D.O.P.O. y S.S.B.R., rendidos en presencia del Notario Público Séptimo de V.d.E.C. en relación a los hechos de la perturbación, según asevera la parte actora, en fecha 29 de diciembre de 2004.

La parte accionada impugnó la inspección por no haberse producido bajo el control de la prueba que deben tener las partes en el proceso y haberse efectuado sin presencia de los querellados o del Tribunal de la causa. En fecha 15 de diciembre mediante auto que riela a los folios 275 a 279 de la pieza 2 del expediente, este Tribunal estimé que está permitido por el artículo 1.429 del Código Civil, que los interesados promuevan la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Constata este Tribunal que en la etapa probatoria la parte actora no promovió las testimoniales de los ciudadanos W.J.M., C.L.V., L.E.O.D.P., D.O.P.O. y S.S.B.R..

Mediante escritos de pruebas consignados en fechas 16 y 25 de junio de 2009, la parte actora no promovió la prueba testimonial de los ciudadanos L.E. OJEDA DE PACHECO y D.P.O. para que ratificasen sus dichos contenidos en el acta de la inspección analizada sobre los hechos relativos a la perturbación en la posesión, alegados en el libelo y pudiesen ser repreguntados por la querellada, sobre los hechos referidos en el acta de inspección.

Tampoco se promovió el testimonio del Ingeniero E.E.G.G., para que ratificase el Informe y avalúo realizados sobre el inmueble objeto de la inspección.

Respecto al video realizado por el camarógrafo experto P.E.O. para dejar constancia de los daños causados al inmueble, fue promovida la prueba de exhibición de la cinta VHS, este Tribunal según acta de fecha 10 de marzo d 2011, levantada en la segunda oportunidad fijada para la evacuación de la prueba ésta promovida por la parte actora, declaró desierto el acto y no evacuada la prueba.

Al respecto el autor patrio A.R.R. ha expresado 10 siguiente:

... Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo,), pero no de la verdad de los hechas declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial...

Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV Caracas 1999, Organización Graficas Carriles p 353).

Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas...”

Este criterio doctrinal ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas y es asumido por esta Juzgadora, por lo cual este Tribunal no le concede valor probatorio alguno a la inspección ocular practicada en fecha 04 de enero de 2005 por la Notaria Pública Séptima de Valencia. Así se decide.

Es oportuno señalar que el video realizado por el camarógrafo experto P.E.O. para dejar constancia de los daños causados al inmueble, fue promovido por la parte actora mediante la prueba de exhibición de la cinta VHS. En la fecha de la segunda oportunidad fijada para la evacuación de la prueba, este Tribunal según acta de fecha 10 de marzo de 2011, “declaró desierto el acto y declaró no evacuada la prueba. Por todo lo cual este Tribunal queda desechado del ºproceso la cinta VHS promovida por la parte actora a través de la prueba de exhibición. Así se decide.

Mediante escritos de fechas 16 y 25 ce junio de 2009, el apoderado actor promovió como documentos privados, un juego de 23 foto tomadas del álbum de la Familia HUNG FENG, a los fines de demostrar la posesión de sus representados sobre el terreno y las bienhechurías descritas, señalando que de las fotos se evidencia que sus representados habitaban el inmueble desde hace más de doce (12) años. Esta prueba fue impugnada por la parte querellada. Este Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010 el cual riela a los folios 275 a 279 de la pieza 2 del expediente, declaró procedente la impugnación y desechó la prueba promovida por cuanto las fotografías fueron promovidas sin ningún mecanismo que permita verificar la autenticidad de las mismas, sin acompañar los negativos, ni indicar la cámara foto con la cual frieron tomadas, ni el laboratorio en el cual fueron reveladas, ni promover testigo alguno para demostrar su autenticidad. El aludido auto quedó firme por no haber sido objeto de apelación. Por todo lo cual este Tribunal no procede a a.d.p.A. se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de junio de 2009 las cuales se analizan a continuación. Las pruebas fueron ratificadas mediante escrito de fecha 19 de junio de 2009:

1) En el PUNTO PREVIO del escrito de promoción de fecha 12 de junio de 2009, la parte querellada promovió la falta de cualidad de la parte querellante para seguir sosteniendo la querella por haber vendido mediante documento autentico las bienhechurías en cuya posesión alega haber sido perturbada. Acompañó copia certificada del documento aludido. De acuerdo con el auto de fecha 15 de diciembre de 2010 que riela a los folios 268 a 274 de la pieza 2 de este expediente, este Tribunal se pronunciará al respecto, en el capítulo correspondiente a las consideraciones para decidir.

2) La parte accionada en el referido CAPITULO SEGUNDO, solicitó se requiera por vía de informes copia del documento de compra venta de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el N° 60, tomo 08. Esta prueba fue inadmitida mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010 que riela a los folios 268 a 274 de la pieza 2 de este expediente, con fundamento en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial citado.

3) En el CAPÍTULO TERCERO promueve las documentales ya incorporadas al expediente, de las cuales fueron admitidas los documentos insertos a los folios 56, 60,61,62 al 65, 6 al 68, 69 a 70, 73 a 74, 78, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 168 a 169. De acuerdo con auto de fecha 15 de diciembre de 2010 que riela a los folios 268 a 274 de la pieza 2 de este expediente, fueron desechados los siguientes documentos:

El documento privado identificado con la letra “B” el cual riela al folio 57 y 58 de la 1era pieza, promovido en copia simple. Dicho recaudo no puede aportarse al proceso en copia simple, sino en forma original. De acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede promover la copia simple de un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.

El documento privado marcado con la letra “C” que riela al folio 59 de la 1era pieza fue declarado inadmisible, toda vez que no se promovió la prueba de testigos, a los fines de su otorgante, el ciudadano F.A.P. lo ratificase en su contenido y firma, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El documento inserto al folio 71 de la 1era pieza (marcados “H”) fue desechado del proceso mediante auto de 15 de diciembre de 2010 que riela a los folios 261 a 265 de la pieza 2 de este expediente, por tratarse de una copia al carbón de una solicitud realizada por el querellado, sin sello ni firma legible del receptor (supuestamente CANTV), por tanto es una prueba ilegal. De acuerdo con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede promover la copia simple de un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.

El instrumento marcado con la misma letra “H’ (folio 72 de la 1era pieza) es supuestamente un comprobante de pago por instalación de un teléfono. Esta prueba igualmente fue inadmitida por ilegal, por las mismas razones esgrimidas con anterioridad respecto al recaudo que riela al folio 72 de la 1era pieza.

El documento marcado “J” (folios 75 a 77 de la 1era pieza), emanado de terceros que no son parte en el juicio. La parte demandante se opuso a la prueba por no haberse promovido la prueba testimonial correspondiente, de conformidad con lo exigido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. La oposición fue declarada procedente, quedando la prueba desechada del proceso.

En lo que respecta al documento que riela a los folios 210 a 212 de la 1era pieza, a pesar de ser un documento público promovido en forma original, contiene el testimonio rendido por el ciudadano H.G., observándose que la promovente de dicho instrumento no promovió la prueba de testigo, esto es de la persona de quien presuntamente emana el instrumento, a los fines de que lo ratificase en su contenido y firma. El documento promovido no obstante ser un documento público, no obra como prueba documental, y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial. Las menciones del testigo contenidas en dicho documento, se ratificarán o aclararán con las repreguntas que le formulase la parte contraria. De manera que la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma para el establecimiento de la prueba documental.

En cuanto a este tema, el autor patrio A.R.R. expresa lo siguiente:

... Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo,), pero no de la verdad de los hechas declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial...

Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV Caracas 1999, Organización Graficas Carriles p 353).

En base a las consideraciones antes expresadas y al criterio doctrinario citado, este Tribunal inadmitió la prueba promovida, por cuanto al promoverla como documental se está desnaturalizando el mecanismo probatorio (testimonial) con otro (documental).

Entre las pruebas admitidas encontrarnos las siguientes:

Riela al folio 56 de la pieza 1era, constancia expedida en fecha 21 de enero de 2005 por el ciudadano Ingeniero A.N.R.P., actuando en su condición de Jefe del Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región 11, Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat. En dicho documento se deja constancia de que al ciudadano F.A.P. le fue concedido un crédito para la construcción de una vivienda rural en la comunidad de Naguanagua. Este documento es desestimado y no se le concede valor probatorio alguno, pues se refiere a un tercero (FÉLIX ANTONTO PÉREZ) ajeno al juicio y no se refiere a ningún hecho alegado por la parte querellada. Así se decide.

Respecto a los instrumentos marcados “D” los cuales rielan a los folios 60 y 61 de la 1era pieza, emanados del Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del Estado, este Tribunal observa que se trata de un oficio signado con el N° C/OTV/OO4 de fecha 12-02-1985, dirigido al demandado A.J.R., y un recibo de caja, ambos recaudos provenientes del mismo instituto autónomo. Estos documentos fueron admitidos como documentos administrativos pero no son apreciados por este Tribunal por cuanto no aportan nada al proceso interdictal ni se refieren a hecho que fuese alegado por los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se decide.

Los documentos distinguidos con las letras “E” y su aclaratoria marcada con la letra “F”, los cuales rielan a los folios 62 a 65 y 66 a 68, en su orden, se refieren a la venta de un derecho posesorio con bienhechurías situadas en terrenos del ferrocarril, pero ni su área ni sus linderos coinciden con el terreno objeto de la querella interdictal. Tampoco frieron alegados en la contestación a la demanda, los hechos contenidos en estos instrumento, por lo tanto, se refieren a hechos extraños al contradictorio, razón por la cual no pueden ser estimados los referidos documentos. Así se decide.

Con relación al documento distinguido con la letra “G” constituido por un titulo supletorio evacuado en fecha 30 de julio de 1.984 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual riela a los folios 69 y 70 de la P pieza, cuyos otorgantes son el ciudadano A.J.R., demandado en el presente juicio, y los ciudadanos N.A.V. y P.A.R., ajenos al presente juicio, este Tribunal observa que el título supletorio promovido se refiere a una casa construida en un lote de terreno perteneciente al instituto Nacional de Ferrocarriles (FERROCAR) situada en la calle 101 -B, distinguida con el N° 102-51 del Barrio P.N., jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dentro de unos linderos y medidas distintas a las del inmueble objeto de la querella interdictal. Los particulares sobre los cuales declararon los testigos no guardan relación con ningún hecho alegado por los querellantes en la contestación de la demanda. Los testigos que rindieron su declaración por ante el Juzgado ante el cual se evacuó el titulo supletorio, ciudadanos COROMOTO GRATEROL Y J.H., no fueron promovidos por la parte querellada para ratificar sus dichos. Por todo lo cual, se desecha el titulo supletorio promovido. Así se decide.

Respecto a este tema el autor patrio A.R.R. ha expresado lo siguiente:

... Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo,), pero no de la verdad de los hechas declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial...

Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV Caracas 1999, Organización Graficas Carriles p 353).

Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas...”

Este criterio doctrinal ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas y es asumido por esta Juzgadora, por lo cual este Tribunal no le concede valor probatorio alguno al título supletorio promovido. Así se decide.

Respecto al documento marcado “I’ el cual riela a los folios 73 a 74 de la pieza 1era, relativo a un título supletorio evacuado en fecha 22 de abril de 19924 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual riela a los folios 69 y 70 de la 1era pieza, cuyos otorgantes son el ciudadano A.J.R., demandado en el presente juicio, y los ciudadanos N.A.V.D.R. y P.A.R., ajenos al presente juicio, esta prueba se desecha por las mismas razones y con los mismos fundamentos explanados en la presente decisión, respecto al documento distinguido con la letra “G” el cual riela a los folios 69 y 70 de la Y’ pieza. Así se decide.

Los documentos marcados con las letras “K”, “L” y “LL” los cuales rielan a los folios 78 al 87 de la pieza 1, no son estimados por este Tribunal por cuanto no aportan nada al proceso y se refieren a un inmueble distinto al inmueble objeto de la querella. En la contestación de la demanda no se alegó hecho alguno relacionado con el inmueble al cual se refieren las pruebas marcadas “K”, “U’ y “LL”. Así se decide.

En cuanto al documento que rielan a los folios 168 y 169, promovido por la parte querellada, constituido por el oficio N D.G.P.-065-2005 de fecha 03 de marzo de 2005, emanado de la Secretaría de Desarrollo y Seguridad Social, Dirección General de Prefecturas, Gobierno Bolivariano de Carabobo, esta Juzgadora estima que dicho instrumento es un documento administrativo que no fue impugnado ni desvirtuada su veracidad mediante prueba alguna, en consecuencia, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.359 para demostrar que la referida Oficina Pública dirigió el oficio señalado, al ciudadano A.R. (demandado) mediante el cual le informó que la normativa legal contenida en la Ley de Policía Regional es violatoria de nuestra Carta Magna, expresando que del dispositivo legal contenido en el articulo 27 de la mencionada Lev se desprende la competencia de la figura del amparo como tal, a la vía jurisdiccional y no en sede administrativa como lo son las Prefecturas, cuya competencia en materia de amparo le estaba atribuida en la Ley de Policía del Estado Carabobo en sus artículos 60 a 69 y a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los precitados artículos son absolutamente nulos y violatorios de los derechos humanos. Así se decide.

En el mismo CAPITULO TERCERO del escrito de pruebas, la parte querellada promovió la PRUEBA DE INFORMES de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero durante el lapso procesal, la parte promovente no consignó las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas ni de los documentos a los cuales se refiere la prueba de informes necesarias para su evacuación. Por lo cual fue imposible su evacuación por causa imputable a la parte promovente. Así se decide.

Asimismo en el CAPITULO TERCERO del escrito de pruebas, la parte querellada promovió una INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual se practicó el día 28 de febrero de 2011. Esta prueba será analizada y valorada en el capitulo de las consideraciones para decidir, si se determinase que la querellante demostró la posesión legítima, y se verificase que se demostró la perturbación alegada.

En el CAPITULO TERCERO del escrito de pruebas, la parte querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos J.J.G.V., J.A.M., J.B., C.E.B.F., LILUÉ R.T.G., C.A.U., D.H.G. y V.E.V., pero sólo acudieron a declarar los ciudadanos C.E.B.F., LILUÉ R.T.G., C.A.U., D.H.G., V.E.V..

Sus testimonios serán analizados y valorados en el capitulo de las consideraciones para decidir, si se determinase que la querellante demostró la posesión legítima, y se verificase que se demostró la perturbación alegada.

En el CAPITULO CUARTO del escrito de pruebas, la parte querellada promovió como prueba documental una certificación expedida en fecha 21-07-1007 por la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (marcada con el N° 28, folio 299 de la 2 pieza principal) y una solvencia expedida por la Oficina Comercial de Eleoccidente en Naguanagua (marcada con el N° 29, folio 300 de la 2 pieza principal. Este aprecia que ambos documentos tienen direcciones distintas: La indicada en el documento marcado con el N° 28 se refiere a un lote de terreno ubicado en la calle 101-B N° 102-A-51, callejón Los Mangos, Barrio P.N., Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, la cual es diferente a la del inmueble objeto de la querella; y la indicada en el recaudo marcado con el N° 29: Avenida Universidad c/c CJN LAT 101-A33, es la señalada en el libelo. Esta Juzgadora estima que los referidos recaudos no aportan claridad respecto de los hechos alegados por las partes en el proceso. Se refieren a inmuebles con ubicación e identificación distintos, por lo cual no pueden ser apreciados. Así se decide.

Con relación al documento promovido por la parte accionada en el lapso probatorio para demostrar la falta de interés para continuar el juicio, tal alegatoria de falta de cualidad se hizo en el lapso probatorio con d razones a las alegadas en el libelo. No obstante, este tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estimará dicho documento en la oportunidad de decidir acerca de la procedencia de la demanda, oportunidad en la cual se determinará si la parte demandante es poseedora legítima del inmueble objeto de la controversia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal resolver con antelación a cualquier otro punto planteado en este proceso, sobre la falta de cualidad de los demandantes alegada por la querellada como punto previo en la contestación a la demanda, por carecer de legitimidad activa al no poseer ni la cualidad ni la condición de afectados por perturbación, por cuanto la acción se sustenta en un instrumento nulo por inconstitucional, y en una inspección efectuada a petición del P.d.M.N. y una evacuación de testigos por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, por lo cual pide a este Tribunal declare la inadmisibilidad del interdicto de amparo..

Posteriormente en su escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de junio de 2009, la parte querellada, consigna copia certificada del documento de venta para fundamentar la falta de cualidad e interés de los querellantes para continuar este procedimiento.

En cuanto a la excepción de merito opuesta, el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, expresa lo siguiente:

…En sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específico peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera la cualidad expresa ¡a referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

.

Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de ¡as partes, no ¡e es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de ¡a co sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe...

En este orden de ideas el Dr. R.O.-ORTIZ ha expresado en su obra “Teoría General de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”, 2004, lo siguiente:

“…las características centrales de la ilegitimación ordinaria son: a) Su separación con respecto de la pretensión de fondo, esto es, una cosa es quien puede pretender (legitimación) y otra si la pretensión debe estimarse o no (tema de fondo); b) La atribución de la legitimación se realiza en una norma de naturaleza procesal, independientemente de que el sujeto demandado sea capaz o no, el legislador puede aumentar o disminuir las personas legitimadas para pretender; y c) La legitimación ordinaria se define con base en la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo. La regia general de la legitimación ordinaria está prevista en el texto procesal civil, según el cual “Artículo 140. Fuera de los casos previstos por la Ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un interés ajeno. Conectada esta noción con la previsión constitucional de que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia se hace para la tutela de sus derechos e intereses, se entiende entonces que el derecho y el interés deducido deben ser propios. Lo que ocurre es que tal situación es solventada con la mera autoatribución y sólo en la sentencia de mérito se determinará la pertinencia objetiva de la afirmación. Así también lo afirmaba L.L. al señalar: Por regla general debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en nombre propio como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del estado, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad a obrar enjuicio, como parte actora; y de que el sujeto contra el cual obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido sin más de la cualidad para sostener el juicio ( en sentido amplio)…”

En el presente caso, los querellantes alegan ser poseedores legítimos del inmueble identificado en el escrito libelar y aducen que sobre dicho inmueble los demandados ejecutaron los actos perturbatorios a la posesión legítima ejercida por los accionantes, hechos éstos narrados en el libelo. Fundamentaron su pretensión en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil. Tomando en consideración los criterios explanados, estima quien decide, que los actores tienen interés procesal y por ende, cualidad activa para intentar la presente demanda. En caso de que el fallo que recaiga en este asunto favorezca sus intereses y se declare con lugar la demanda interpuesta, se verían beneficiados con las resultas de este proceso. Bajo tales apreciaciones, concluye este Tribunal que la falta de cualidad activa alegada, es improcedente, y por esa razón, la defensa opuesta como punto previo debe ser rechazada., tal y como en efecto lo hará esta Juzgadora en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Con relación al documento promovido por la parte accionada en el lapso probatorio para demostrar la falta de interés para continuar el juicio, tal alegatoria de falta de cualidad se hizo en el lapso probatorio con diferentes razones a las alegadas en el libelo. No obstante, este tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estimará dicho documento en la oportunidad de decidir acerca de la procedencia de la demanda, oportunidad en la cual se determinará si la parte demandante es poseedor legitimo del inmueble objeto de la controversia.

SEGUNDO

La pretensión de la parte actora consiste en una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION POR PERTURBACION, con fundamento en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, en la cual la parte querellante afirma poseer el inmueble en forma legítima, desde hace mas de 12 años.

La posesión indica poder de hecho, pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa. El Poseedor legitimo que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente que se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la perturbación, que es cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

El artículo 782 del Código Civil dispone:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Sobre la posesión legítima el artículo 772 del Código Civil, señala:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia “.

Textualmente expresa nuestra Ley que: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. El Último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” que no es más que la INTENCION O VOLUNTAD DEL POSEEDOR, DE TENER LA COSA COMO PROPIA, es decir, de ser el dueño de la cosa, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.

En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legitima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

  1. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ejemplo: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.).

  2. La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ejemplo: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer el inmueble).

    El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

  3. Publicidad de la posesión, consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

  4. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre 105 elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus’ pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario.

  5. Animus Domini: Se trata de que de poseedor crea firmemente, sin lugar a dudas, que es dueño del bien que posee sin desconocer tal condición a ninguna otra persona.

    La acción de amparo a la posesión se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de la acción es necesario, como ya se dijo, que se trate de una posesión legítima, pues la ley no concede protección, en principio, sino a esa clase de acción, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencia jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 del Código Civil, antes transcrito, el cual se refiere al tiempo necesario para que el estado de hecho merezca la tutela interdictal; su fundamento es que quien ha poseído por más de un año tiene a su favor una presunción de buen derecho, por falta de oposición de quien lo tenga mejor, es decir, que la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, constituyendo éste un término de caducidad; pasad-o el año, el juez puede declarar de oficio, la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario.

    En este orden de ideas, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 782 para que su acción interdictal proceda; si falta aunque sea uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción, esta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo. Una vez analizado y determinado que el querellante demostró la posesión legitima, debe verificarse si demostró la perturbación, y posteriormente se analizarán las defensas del querellado.

    Observa esta Juzgadora que en el caso sub-judice, la parte querellante n-o demostró en modo alguno ser la poseedora del inmueble que identifica en el libelo de demanda, pues el documento autenticado promovido con la letra “A” por la querellante, no es valorado por aplicación del articulo 1.924 del Código Civil, toda vez que se trata de un documento de venta autenticado cuyo objeto lo constituye unas bienhechurías, instrumento que la Ley sujeta a las formalidades del registro, en consecuencia, no tiene efecto alguno contra terceros. De igual manera, el documento promovido no puede ser apreciado como instrumento idóneo para probar la posesión por parte de los demandantes.

    Al Título Supletorio promovido con la letra “B” este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, quedando desechado del proceso, por cuanto los testigos que rindieron su declaración por ante el Juzgado ante el cual se evacué el titulo supletorio, ciudadanos G.R. y F.M., no fueron promovidos para ratificar sus dichos, ni pudieron ser repreguntados por la parte contraria.

    El documento administrativo promovido marcado “C” este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el inmueble descrito en el libelo de demanda, fue declarado en un cincuenta (50%) por ciento al SENIAT, como un bien dejado por el causante HUNG CHEA BEN TIP y transmitido a lOS demandantes, en su condición de herederos, habiéndose solicitado respecto de dicho inmueble el desgravamen previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, es decir, que para la fecha de la muerte del causante (05-041001) éste habitaba en e! inmueble objeto de de la querella y con ese n lo transmitió a sus herederos. Este documento administrativo no constituye prueba de la posesión legítima del inmueble objeto del presente juicio, por parte de los querellantes.

    Respecto al Justificativo de testigos promovido por la parte querellante evacuado en fecha 18 de enero de 2005 por ante la Notada Séptima de Valencia, con la finalidad de demostrar la posesión legítima por parte de los demandantes, esta juzgadora realizó un exhaustivo análisis a las declaraciones de los testigos L.E.O.D.P. y D.O.P.O. contenidas en el justificativo, y concluyó que dichos ciudadanos no declararon sobre hechos que llevasen al ánimo del sentenciador que el concepto de posesión legítima se corresponde con los hechos narrados por el testigo. No precisan la identificación ni la ubicación del terreno que ellos dicen es poseído legítimamente por los demandantes, y específicamente el testigo D.O.P.O., al ser repreguntado, señala unos linderos diferentes a los indicados en el PARTICULAR SEGUNDO del interrogatorio del justificativo, y a los indicados por la querellante en el libelo de demanda. En el justificativo los testigos al responder a los particulares, se refieren únicamente a un inmueble constituido por unas bienhechurías sobre el terreno propiedad del Ferrocarril Nacional. No dieron razón fundada de sus dichos.

    En la oportunidad de analizar las prueba promovidas por la parte querellante se expresó que las testimoniales analizadas contenidas en el justificativo acompañado al libelo, no inspiran confianza a esta juzgadora, toda vez que las deposiciones carecen de fundamento, al responder en forma generalizada y no indicar los testigos las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que dicen haber tenido conocimiento de los hechos, cuyas deposiciones estaban dirigidas a probar la posesión de los querellantes.

    En cuanto al interrogatorio de que fueron objeto los testigos por parte de la apoderada de los querellados en fecha 09 de marzo de 2011, quedó demostrado que existe una total incertidumbre e indefinición del inmueble objeto de la presente acción. El testigo D.O.P.O. aporta unos linderos diferentes a los expresados en el libelo de demanda y en contradicción con los linderos indicados por la parte querellante en el justificativo respecto del cual se le pidió ratificación y la testigo L.E.O.D.P. acepta que las bienhechurías de los querellados, forman parte del inmueble signado con el N° 102-A-51, distinto al inmueble descrito en el libelo de la demanda. Dichas testimoniales no son apreciadas y son desechadas por las razones antes expresadas en el texto del presente fallo.

    Con relación al juego de 23 fotografías promovidas por el apoderado actor a los fines de demostrar la posesión de sus representados sobre el terreno y las bienhechurías descritas, dichas pruebas fueron desechadas del proceso por los motivos que quedaron expresados en esta decisión.

    Este Tribunal estima que al no haber sido comprobado por la querellante la posesión legitima sobre el mencionado bien inmueble objeto de la controversia de conformidad con lo dispuesto por el articulo 782 del Código Civil, resulta inoficioso analizar el documento promovido por la parte accionada en el lapso probatorio para demostrar la falta de interés para continuar el juicio, por haber cedido los querellantes la pretendida posesión legitima. Igualmente resulta inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos para que se configure la posesión legítima, pues la falta de comprobación en el proceso de uno cualesquiera de ellos, con la declaratoria sin lugar de la acción Interpuesta. No obstante, el Tribunal deja constancia que respecto a la Inspección extrajudicial promovida por la Prefectura del Municipio Naguanagua y practicada en fecha 04 de enero de 2005 por la Notaría Pública Séptima de Valencia, traída a los autos por la parte actora con la finalidad de probar los actos perturbatorios alegaos en el libelo de demanda, no fueron promovidas en el lapso probatorio, las testimoniales de los ciudadanos W.J.M., C.L.V., L.E.O.D.P., D.O.P.O. y S.S.B.R., quienes estuvieron presentes en la oportunidad de la práctica de la inspección. Tampoco promovió la prueba testimonial de los ciudadanos L.E. OJEDA DE PACHECO y D.P.O. para que ratificasen sus dichos contenidos en el acta de la inspección analizada sobre los hechos relativos a la perturbación en la posesión, alegados en el libelo, para que pudiesen ser repreguntados por la querellada, sobre los hechos referidos en el acta de inspección. Tampoco promovió el testimonio del Ingeniero E.E.G.G., para que ratificase el Informe y avalúo realizados sobre el inmueble objeto de la inspección. Y por ultimo, la prueba de exhibición de la cinta VHS relativa al video realizado por el camarógrafo experto P.E.O. para dejar constancia de los gastos causados al inmueble, no fue evacuada por los motivos que quedaron expresados en el texto de la presente decisión.

    Todo lo anteriormente expuesto implica forzosamente la improcedencia del amparo perturbatorio. Así se decide.

    DECISION

    En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J. DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR la falta de cualidad e interés alegada por la parte querellada. SEGUNDO SIN LUGAR la demanda ºQUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por los ciudadanos DIELING FENG DE HUNG, M.E.H.F., W.H.F. y J.E. HUNG FENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.346.137, V-15.258.997 y V- 15.258.995 y V-16.153.815, respectivamente, contra los ciudadanos A.J.R.A. y C.E.L.R., venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad números: V-4,865.165 y V-1 1.824.185, respectivamente. TERCERO Se revoca la medida de AMPARO A LA POSESION POR PERTURBACION decretada en fecha 09 de febrero de 2005. CUARTA: Se condena en costas a la querellante en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Carabobo, en Valencia, a los 29 días del mes de marzo de 2011.-

    Abg. I.C.C.D.U.

    LA JUEZ TITULAR

    Abg. J.C.L.

    SECRETARIO

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-

    Abg. J.C.L.

    SECRETARIO

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