Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN; NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012

202° y 153°

-VISTO SIN ALEGATOS DE LAS PARTES-

EXPEDIENTE N° 32.383

PARTES:

QUERELLANTE: DIELITZA M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.423.093, domiciliado en la población de Caripito, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: YINNO A.R. y F.R.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.035 y 16.273 respectivamente y de este domicilio.-

QUERELLADOS: YAJARANITZA HERRERA, CHAMIL MAHAMED y D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.839.111, V-20.140.343 y V- 20.140.109, respectivamente y de este domicilio.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: O.G.R., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.510.486 y de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

-I-

Por escrito de fecha 19 de Noviembre del año 2.010, los Abogados en ejercicio YINNO A.R. y F.R.R., procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana DIELIT M.P., ocurren ante este Tribunal y plantean Demanda de Querella Interdictal Restitutoria contra los Ciudadanos YAJARANITZA HERRERA, CHAMIL MAHAMED y D.M., identificados up supra y en el mismo señalan

(…) Nuestra poderdante es poseedora ocupante desde hace mas de ocho (08) años, de una (01) casa y de la parcela de terreno sobre al cual está construida, ubicada en la Urbanización Los Jabillos, Vereda N° 11, Casa N° 245, Parroquia Boquerón; Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: Norte: con zona verde, que es su fondo; Sur: Con vereda once (11) que es su frente correspondiente, Este: Con casa N° 244 y Oeste: con calle N° 4, dicho inmueble lo ha venido poseyendo y ocupando nuestra poderdante en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, permanentemente con el ánimo de única dueña y sin ser molestada por persona o autoridad alguna, velando siempre por su limpieza, mantenimiento y conservación.

Es el caso ciudadano Juez, que el día nueve (09) de enero del año dos mil diez, en horas de la mañana los ciudadanos: YAJARANITZA HERRERA, CHAMIL MAHAMED y D.M.; se introdujeron en forma arbitraria, violenta y clandestina dentro de la casa y deslindada parcela de terreno, sin la debida autorización y consentimiento de nuestra poderdante, violentando la puerta de entrada de la casa y de la parcela de terreno a nuestra representada, impidiéndole el ingreso a la casa y parcela de terreno bajo amenazas y manifestando que ellos se metieron porque no tienen donde vivir y pese a los múltiples requerimientos wue le hemos hecho para que depongan su actitud, hasta la presente fecha no han desalojado el inmueble (…)

(…) Por las razones antes expuestas, en nombre de nuestra poderdante ocurrimos ante su competente autoridad, ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 783 del Código Civil, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el carácter arriba señalado para presentar formalmente querella interdictal restitutoria contra los ciudadanos YAJANARITZA HERRERA, CHAMIL MAHAMED y D.M., quienes actualmente están ocupando la casa de la cual fue despojada nuestra mandante, ya que los hechos aquí narrados constituyen actos de despojo a la posesión de la casa y de la parcela de terreno objeto de la presente querella, para que le sea restituida con la mayor prontitud la posesión de la casa y de la parcela de terreno donde se encuentra enclavada (…)

Posteriormente, en fecha 23 de Noviembre del año 2.010, previa distribución de Ley, este Tribunal admitió la presente querella, exigiendo una caución de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en ese mismo auto la citación de los querellados.-

En fecha 30 de Noviembre de ese mismo año 2.010, la parte querellante, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, consignó documento constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual expuso que su representada no carece de los recursos económicos para constituir Fianza, asimismo, solicitó a este Tribunal decretar la Medida de Secuestro solicitada en el Capitulo IV del Libelo de Demanda, negando este Tribunal lo anteriormente solicitado, tal y como se desprende auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre del año 2.010.-

Riela al folio cuarenta y cuatro (449 del expediente bajo análisis, auto dictado por este Tribunal fechado 11 de Enero del año 2.011, mediante el cual vista la negativa de la Medida solicitada, se acordó la citación de los querellados.-

En fecha 14 de Enero del año 2.011, el Alguacil Temporal de este Tribunal, suscribió diligencia mediante la cual procedió a consignar la boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano CHAMIL MAHAMED.-

Se desprende de diligencia debidamente suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal que el mismo manifestó no haber podido realizar la citación personal de los codemandados YAJARITZA HERRERA y D.M., razón por la cual el Abogado en ejercicio YINNO A.R., actuando con el carácter acreditado en autos y procedió mediante diligencia fechada 17 de Marzo del año 2.011 a solicitar la respectiva citación por carteles a los fines de darle continuidad a la presente litis, solicitud esta que fue acordada por este Tribunal tal y como se desprende del auto que corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente bajo análisis.-

Posteriormente, la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial consignó ejemplares de prensa con las publicaciones respectivas.-

A través de diligencia de fecha 07 de Junio del año 2.011, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de su traslado hasta la dirección señalada por la parte interesada, a los fines de fijar el cartel de Ley.-

Agotada la vía de la citación personal, sin que ninguna de las partes hayan comparecido por si o por medio de Apoderado Judicial alguno, la parte demandante debidamente representada por el Abogado en ejercicio YINNO A.R., procedió a solicitar el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de que darle continuidad a la litis planteada.-

Visto lo solicitado por el Apoderado actor, este Tribunal a través de auto de fecha 26 de Julio del año 2.011, designó como Defensora Judicial a la Abogada en ejercicio O.D.C.G.R., quien fue debidamente notificada en fecha 09 de Agosto del año 2.011, tal y como se verificad de diligencia consignada por el Alguacil Titular de este despacho, aceptando posteriormente el cargo en fecha 11 de Agosto de ese mismo año 2.011.-

Aceptado el cargo por la Defensora Judicial designada, procedió el Abogado en Ejercicio YINNO A.R., a través de diligencia de fecha 23 de Enero del año 2.012, a solicitar su citación a los fines de proseguir el asunto litigioso, siendo la misma citada en fecha 09 de Agosto del año 2.012.-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, se hizo presente la Abogada en ejercicio O.G., actuando con el carácter acreditado en autos, quien procedió a consignar escrito de un (01) folio útil, con el cual dejó contestada la presente demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(…) Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y alegatos esgrimidos por la parte accionante como razones para el ejercicio de la presente demanda de Restitución, por ser la misma temeraria e infundada, ya que los alegatos de sustentación de la misma no corresponden con la realidad de los hechos (…)

Abierto el lapso probatorio, la Defensora Judicial designada, consignó escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual promovió los siguientes medios de prueba:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Documento público administrativo de fecha 13 de Agosto del año 2.012, debidamente recibido por el Instituto Postal Telegráfico.-

• Documento público administrativo emanado del Instituto Postal Telegráfico.-

• Ejemplar del periódico El Sol de fecha 14 de Agosto del año 2.012.-

De igual manera, la parte demandante debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, consignó en tiempo hábil, escrito probatorio constante de dos (2) folios útiles, a través del cual trajo a juicio los siguientes medios de prueba:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Documento público del inmueble propiedad de la ciudadana DIELITZA M.P.V., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre del año 2.001, bajo el N° 47, Tomo 215 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.-

• Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín.-

• Documento público administrativo emanado de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, acta N° 00008 de fecha 15 de Enero del año 2.010.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: J.V.V., J.J.S.M., F.R.M., J.R.S.F., J.A.M.V. y José Félix Maza.-

Vista las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal por auto de fecha 25 de Septiembre del presente año 2.012, admitió las mismas, fijando día y hora para la evacuación de los testigos promovidos en el escrito probatorio de la parte actora.-

En la oportunidad fijada por este Tribunal se hicieron presente los Ciudadanos J.V.V.S. y J.J.S.M., quienes reconocieron en su contenido y firma la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 04 de Noviembre del año 2.010.-

De igual manera, comparecieron en la fecha indicada los Ciudadanos J.R.S.F., J.A.M.V. y Félix Maza Rengel, quienes rindieron sus respectivas declaraciones ante este Tribunal.-

En los términos expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguidas este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos:

-II-

DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia sobre la presente acción en base a las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA

La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la Ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la P.S.. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio, está en el principio de que nadie pude hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o poseedor crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea victima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión , crea a favor de quien posee , un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva toda la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y haber y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin mas que ha lugar el interdicto y mandará que se mantenga el actor en la posesión o se le reponga, requiriendo la perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor y el tercero, en el presente caso, deben probar los hechos que introducen con sus querellas; y que corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción de Restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido despojados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos, la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, que por su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-

En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal Restitutoria, tenemos que son los siguientes:

• El hecho del despojo.

• Que el querellante sea el despojado.

• Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

• Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

• Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.

• Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuera el propietario.

Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste el despojador, aunque fuere el propietario.-

La Doctrinal Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:

…Omissis…

Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal especifico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es victima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

…Omissis…

La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine quanon del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 783 del Código Civil establece lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión

.

EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

El artículo 509 ejusdem establece:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.-

De las pruebas de los querellados:

En este punto, este Tribunal pasa a dejar constancia que el Ciudadano CHAMIL MAHAMED, plenamente identificado en autos en su carácter de parte co-demandad en la presente acción se dio por citado y no contestó ni promovió prueba alguna, en lo que respecta a los demás co-demandados, por cuanto no fue posible su citación personal, se le designó Defensora Judicial, quien promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

(Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la Defensor Judicial de los querellados referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

Documentales:

• Documento público administrativo de fecha 13 de Agosto del año 2.012, debidamente recibido por el Instituto Postal Telegráfico.-

• Documento público administrativo emanado del Instituto Postal Telegráfico.-

• Ejemplar del periódico El Sol de fecha 14 de Agosto del año 2.012.-

Observando quien aquí decide, que la Defensora Judicial designada por este Tribunal trato por todos los medios de ubicar personalmente a los querellados, a los fines de cumplir con su misión, razón por la cual este Tribunal valora los mismos y así se declara.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

• El mérito favorable de los autos:

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

(Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por los Co-Apoderados Judiciales de la querellante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

Documentales:

• Documento público del inmueble propiedad de la ciudadana DIELITZA M.P.V., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre del año 2.001, bajo el N° 47, Tomo 215 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina., el cual no fue tachado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, el cual fue debidamente ratificado en su contenido y firma por los ciudadanos J.V.V.S., J.J.S.M. y F.R.M., es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-

• Documento público administrativo emanado de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, acta N° 00008 de fecha 15 de Enero del año 2.010, el cual fue debidamente certificado por la señalada oficina, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en el lapso legal respectivo, este Tribunal valora el mismo y así se declara.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: J.V.V., J.J.S.M., F.R.M., J.R.S.F., J.A.M.V. y José Félix Maza.-

En lo que respecta a las testimoniales promovidas y evacuadas en la presente litis, observa este operador de Justicia que todos fueron claros y contestes a cada una de las interrogantes que le fueron practicadas, no cayendo en contradicción alguna, afirmando en sus dichos que la Ciudadana DIELITZA PEÑALVER VERA, es poseedora y ocupante del bien inmueble consistente en una casa, ubicada en el Sector Los Jabillos, vereda 11, casa N° 245, Boqueron, Maturín, así mismo afirmaron que los Ciudadanos YAJARANITZA HERRERA, CHAMIL MAHAMED y D.M., se introdujeron dentro de la vivienda supra señalada, de forma violenta, rompiendo la cerradura de la puerta principal, observando que los mismos no fueron tachados ni desconocidos dentro del lapso legal oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-

Se evidencia de autos que a pesar de que el Ciudadano CHAMIL MAHAMED, se encontraba debidamente citado, el mismo no dio contestación a la presente demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante, de igual manera se observa que a pesar de que no se logró la citación personal de los co-demandados YAJARANITZA HERRERA y DIMAS, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto los co-demandados no trajeron a juicio suficientes elementos de convicción que desvirtuaran lo alegado por la demandante, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 771 del Código Civil declara CON LUGAR la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO propuesta por la Ciudadana DIELITZA M.P.V. contra los Ciudadanos YAJARANITZA HERRERA, CHAMIL MAHAMED y D.M., en consecuencia:

• PRIMERO: Se restituye en la posesión del inmueble controvertido y plenamente identificado en autos, a la Ciudadana DIELITZA M.P.V..-

• SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada en el equivalente a un 25% del valor estimado de la presente acción.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

ABOG. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA ACC

ABOG. O.D.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

Exp N°: 32.383

Ely.-

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