Decisión nº 0052-06 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de marzo de dos mil seis

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-000021

PARTE ACTORA: DIERESI SILVA, casada, venezolana, Cédula de Identidad: 14.278.003 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.C.V., Inpreabogado: 37.909.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL, E.T.T.D.A., REGISTRADA EL 14 DE ENERO DE 2001, ANTE EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, tomo 22 A-2do.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por la ciudadana DIERESI SILVA, titular de la C.I: 14.278.003, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 11 de enero de 2006, admitida en fecha 16 de enero de 2006, y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 17 de marzo de 2006, a las 10:30 a.m., oportunidad en que estando presente la ciudadana DIERESI SILVA, acompañada por su apoderado judicial abogado J.C.V., Inpreabogado: 37.909, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL, E.T.T.D.A., y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana DIERESI SILVA, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, que la empresa demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

De la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana DIERESI SILVA, su prestación de servicios personales, que consistía en la supervisión de las empleadas o trabajadoras contratadas por la empresa Grupo de Mercado Integral; que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2005 devengo un salario de Bs. 405.000,00 mensuales; y a partir del mes de junio comenzó a devengar un salario básico de Bs. 475.000,00, más una remuneración reiterada y continua mensual de Bs. 150.000,00, por asignación de vehículo; Bs. 35.000,00 por asignación de celular; y una asignación por producción que iba desde Bs. 25.000,00 a Bs. 200.000,00 mensuales; que los salarios le eran depositados en cuenta de ahorro quincenalmente, siendo el último salario depositado de Bs. 804.166,00, hasta el día 07 de octubre cuando fue despedida injustificamente., por lo que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad ( articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), Utilidades y Vacaciones fraccionadas, y la incorporación al Instituto Venezolano del Seguro Social.

En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, y otros conceptos laborales condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL, E.T.T.D.A, al pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. -Por concepto de antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días correspondientes al mes del 02 de junio al 02 de julio de 2005) a razón de Bs.41.055,55 por día, dando un monto de Bs. 205.277,75

  2. -Por concepto de antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días correspondientes al mes del 02 de julio al 02 de agosto de 2005) a razón de Bs.22.777,75 por día, dando un monto de Bs. 113.888,75

  3. -Por concepto de antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días correspondientes al mes del 02 de agosto al 02 de septiembre de 2005 ) a razón de Bs.23.333,33 por día, dando un monto de Bs. 116.666,66

  4. -Por concepto de antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días correspondientes al mes del 02 de septiembre al 02 de octubre de 2005 ) a razón de Bs.26.805,53 por día, dando un monto de Bs. 134.027,65

  5. - Por Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días al salario de Bs. 26.805,53, dando un monto a cancelar por este concepto de Bs. 804.165,90

  6. - Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días al salario de Bs. 26.805,53, dando un monto a cancelar por este concepto de Bs. 804.165,90.

  7. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 30 días a razón de Bs. 26.805,53 dando como resultado la cantidad Bs. 804.165,90.

  8. - Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado: a razón de 22 días por año, 12.8 días al salario de Bs. 26.805,53, dando un monto de Bs.343.110,78.

En cuanto a la incorporación al Instituto Venezolano del Seguro Social, se ordena oficiar a dicho instituto a los fines de ponerlo en conocimiento de la irregularidad presentada.

Todas las anteriores cantidades adeudadas a la DIERESI SILVA, alcanzan el monto de: TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( Bs.3.325.469,26).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales , interpuesta por la ciudadana DIERESI SILVA, contra de la Sociedad Mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL, E.T.T.D.A

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana DIERESI SILVA, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( Bs.3.325.469,26) monto arrojada por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.

TERCERO: Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por la demandada a la trabajadora, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 07 de octubre de 2005, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, y por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( Bs.3.325.469,26)

CUARTO

Se condena y ordena la Corrección Monetaria , en acatamiento a la doctrina sentada por las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con respectos a los Índices de Inflación y por el lapso que va desde la admisión de la demanda esto es desde el 16 de enero de 2006, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo condenado a pagar, , y por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( Bs.3.325.469,26)

Para calcular lo relativo a Intereses Moratorios y Corrección Monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable mediante las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela calcule dichos conceptos.

QUINTO

Se ordena oficiar al Instituto Venezolano del Seguro Social, a los fines de informarlo que la ciudadana DIERESI SILVA laboro en la Sociedad Mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL, E.T.T.D.A, desde el 02 de marzo de 2005 hasta el 07 de octubre de 2005, y que le fueron retenidas las cotizaciones correspondientes al Seguro Social.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada Sociedad GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL, E.T.T.D.A, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 24 de marzo de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

La Juez

La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Maria Luisa Muñoz.

JC/jc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR