Decisión nº 1083 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1991 SENTENCIA N° 1083

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1999-000013

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano ROBERTO D´HOY MURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.887.051, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.409, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente TODO DIESEL, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 36, Tomo B-8, cuyos estatutos sociales fueron modificados mediante Asamblea registrada por el antes nombrado Registro Mercantil, bajo el N° 31, Tomo A-57, en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRNO-501169, de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual impuso sanción por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00) actualmente OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 81,00), por el incumplimiento de los deberes formales por no mantener permanentemente en el establecimiento los Libros de Compras y de Ventas, exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establecidos en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incurriendo en la infracción definida en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-991, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y confirmó la Resolución de Imposición de Multa supra mencionada.

Por auto de fecha seis (06) de junio de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (Folio 36).

Por auto de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 37).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Contralor General de la República, (Folios 48 y 49), en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Fiscal General de la República, (Folios 50 51), En fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), se recibió por Secretaría Oficio correspondiente al Procurador General de la República, (Folios 52 y 53), en fecha trece (13) de enero dos mil tres (2003), se recibió por Secretaría oficio correspondiente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folios 54 y 55).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), se recibió comisión sin cumplir del Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente a la notificación de la recurrente TODO DIESEL, C.A., ordenándose librar nueva comisión al juzgado antes identificado. (Folio 91).

En fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), se recibió por Secretaría comisión conferida al Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente a la notificación de la recurrente TODO DIESEL, C.A., (Folios 97 al 109).

Mediante Sentencia Interlocutoria 29/06, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Folios 110 y 111).

Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (Folio 117).

Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), se declaró vencido el lapso de oposición a la admisión de pruebas en el presente juicio, (Folio 118).

En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. (Folio 119).

En fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, dejando constancia que las partes presentarán informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente. (Folio 120).

En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial del recurrido por intermedio de la abogada C.C.S., consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, ordenándose agregar a los autos lo consignado, así mismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, pasándose a la VISTA de la causa, (Folio 121).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), dictó la Resolución de Imposición de Multa N° GRNO-501169, la cual impuso sanción por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00) actualmente OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 81,00), por el incumplimiento de los deberes formales por no mantener permanentemente en el establecimiento los Libros de Compras y de Ventas, exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establecidos en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incurriendo en la infracción definida en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-991, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y confirmó la Resolución de Imposición de Multa supra mencionada.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Argumenta el apoderado judicial de la recurrente como primer punto de impugnación, lo siguiente:

…omissis

La resolución N° GRNO-501169 presenta los siguientes vicios:

1.- Notificación nula.

La resolución impugnada, al no contener las menciones de obligatoria inclusión en toda notificación de actos administrativos de efectos particulares, conculca el sagrado derecho a la defensa de mi representada, garantizado expresamente por la Constitución de la República.

La resolución no incluyó, en franca contravención a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las indicaciones que de acuerdo con la dicha (sic) norma deben incluirse en el texto de los actos de la administración de tal naturaleza, como lo son, además de la indicación de la mera existencia de las vías de impugnación contra el mismo previstas en la Ley, el órgano ante el cual debe ejercerse el recurso y el plazo que otorga la disposición legal correspondiente para el ejercicio del mismo.

En razón de lo anterior, solicito en nombre de mi representada se sirva declarar como no realizada válidamente la notificación del acto y, en consecuencia, admitir y sustanciar el presente recurso.

2.- Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La resolución impugnada es un acto dictado por la Administración Tributaria, sin que en ningún momento se haya permitido a mi poderdante formular descargos frente a los hechos que se le imputan y que sirvieron como fundamento fáctico de la decisión. Si bien es cierto que el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario faculta a la Administración Tributaria en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales para no levantar el acta a que se refiere el artículo 144 ejusdem, en ningún momento el texto legal citado le permite prescindir del procedimiento a seguir para emitir los actos administrativos determinativos de tributos o de sanciones, como es este caso. Tal como puede evidenciarse del contexto en que se encuentra inserta, la norma contenida en el Parágrafo Primero del artículo 149 otorga la mencionada facultad a la Administración por vía excepcional, lo cual obliga al operador de la norma a realizar una interpretación restrictiva de la misma.

Esta interpretación de la norma citada se complementa con la exigencia que hace el mismo legislador a la Administración Tributaria de incluir como requisito esencial de la resolución culminatoria del sumario, como lo establece el numeral 4 del artículo 149 del Código la “Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas…”, lo cual no tendría sentido si estuviera facultada la Administración para poder sancionar al contribuyente sin oír sus alegatos y sin otorgarle la oportunidad de probarlos, durante el sumario previsto.

Adicionalmente, el Parágrafo Segundo del mismo artículo 149 obliga a interpretar que aun para los casos en que la Administración puede dejar de lado el levantamiento del acta a que se refiere el artículo 144 según el Parágrafo que le precede, sólo en el supuesto en que el sujeto pasivo “…admita en forma expresa el contenido del acta no se abrirá el Sumario”. Lo cual siendo otra excepción al procedimiento regular, se entiende que debe interpretarse restrictivamente debiendo la Administración, por mandato legal claro y preciso, proceder a abrir el Sumario en cualquier otro caso, permitiendo al contribuyente o responsable alegar sus razones y probarlas.

Mi poderdante en ningún momento fue notificada de la apertura de un Sumario como consecuencia de haberse detectado infracciones imputables a ella, ni mucho menos fue informada sobre si tenía alguna oportunidad para formular sus razones en descargo de tales imputaciones. Tan sólo fue notificada de una resolución mediante la cual se le imponía una multa que debía proceder a pagar de inmediato.

Como consecuencia de dicha situación, el acto administrativo contenido en la resolución N° N° (sic) GRNO-501169, es absolutamente nula toda vez que fue un acto dictado en completa ausencia del procedimiento legalmente establecido para ello, tal como lo señala el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicito sea declarada dicha nulidad…omissis

Argumenta como último punto el representante judicial de la contribuyente, lo siguiente:

…omissis

En virtud de todas las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, solicito se sirva admitir el presente Recurso y declararlo con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, y en consecuencia declare la nulidad de la resolución N°_ N°_ (sic) GRNO-501169, emanada en fecha 26 de junio de 1.998 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante la cual se sanciona a mi poderdante con la imposición de con la imposición (sic) de una multa por incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por un monto total de ochenta y un bolívares (Bs. 81.000,00); e igualmente proceda a declarar la nulidad de la planilla de liquidación que es consecuencia de dicho acto administrativo, identificada con el número 071065001173…omissis

.

III

ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA

La apoderada judicial de la recurrida rebate el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la recurrente, referido a la notificación en estos términos:

…omissis

En cuanto al primer alegato a dilucidar a la notificación nula, es consideración de esta representación de la República, hacer los siguientes razonamientos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se consagra la obligación de la Administración Tributaria de notificar todos los actos administrativos de carácter particular que afecten los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados, en cuyo caso, sostiene la norma en comento, deberá indicarse los recursos procedentes para impugnar tales decisiones administrativas.

…omissis…

De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere claramente que el defecto de la notificación, nunca puede acarrear la nulidad del acto administrativo, sino que por el contrario, sólo afecta la eficacia del acto, es decir, impide su ejecución, no produce efectos. Sin embargo, tanto la doctrina y la jurisprudencia están contestes en señalar que este hecho en nada impide que el acto se repute válido y conforme a derecho.

Visto lo anterior, resulta forzoso concluir que el alegato sostenido por la recurrente – contribuyente, es improcedente conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

Ahora bien, siendo que por este medio se conocen las pretensiones de la recurrente, mal podría alegar aunado al improcedente vicio en la notificación del acto administrativo impugnado, la violación al derecho a la defensa, por cuanto ha podido alegar a su favor normas constitucionales y legales, así como hacer una narración específica de los hechos y fundamentos de derechos en que se basa la Resolución recurrida, por lo que a todas tampoco se configura la violación al aludido derecho a la defensa.

…omissis…

En el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya podido o querido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la administración tributaria fue apegada a derecho.

Considera esta representación de la República que la recurrente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal, esto es, que no tiene razón para haber recurrido de los actos de la administración tributaria que en este proceso se examinan, máxime cuando tuvo en sede administrativa la oportunidad del ejercicio al derecho a la defensa, y muestra de ello es el Recurso Jerárquico, además en sede judicial, donde en el procedimiento en autos, en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Representación solicita respetuosamente que sean desestimados los alegatos esgrimidos por la recurrente, en cuanto a que presuntamente se violó el derecho a la defensa, como consecuencia de la notificación defectuosa de la Resolución arriba identificada, y así pido sea declarado por este Tribunal…omissis

La apoderada judicial de la recurrida rebate el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la recurrente, referido al Procedimiento legalmente establecido en estos términos:

…omissis

En cuanto a los argumentos de los apoderados judiciales de la contribuyente relativos a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que en ningún momento se le permitió a su representada formular descargos frente a los hechos que se le imputan, esta representación fiscal considera oportuno señalar que el procedimiento tipificado en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, es aquel que efectúa la Administración Tributaria a los fines de comprobar: i) el monto del impuesto determinado por el contribuyente tomando como base los datos aportados en su declaración, ii) el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes especiales y iii) el cumplimiento de los deberes de los agentes de retención y percepción. Es decir, se estatuye el procedimiento de verificación.

La verificación, dada su naturaleza no contempla un procedimiento contradictorio a diferencia del procedimiento de fiscalización, advertido claramente en la conformación del sumario administrativo, en el cual el contribuyente o responsable, en virtud del conocimiento que tiene de las objeciones formuladas por el órgano fiscal en el Acta correspondiente, puede presentar sus alegatos como defensas y promover las pruebas pertinentes y desvirtuar así las imputaciones que le han sido efectuadas.

De manera que el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso por su vigencia en el tiempo, establecía lo siguiente:

…omissis…

De lo anterior se observa que, es el propio legislador quien releva a la Administración Tributaria del cumplimiento de ciertos actos de trámite y procedimientos para sancionar el incumplimiento de los deberes formales.

…omissis…

Del contenido de la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa con meridiana claridad que nuestra M.T. ha reconocido de manera pacífica que la Administración Tributaria tiene distintas formas de actuar en el ejercicio de su actividad, las cuales varían de acuerdo a los supuestos de hechos en que se desenvuelva, así el levantamiento y notificación del acta previa para dar inicio al procedimiento sumario puede omitirse tal y como lo reconoce la extinta Corte Suprema de Justicia, en aquellos casos señalados de manera expresa en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario en comento, el cual recoge el procedimiento que da lugar cuando la Administración Tributaria efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, sin que en dicho proceder se debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, pues la actuación fiscal de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales es notificada oportunamente al contribuyente y/o responsable, al recibir la Resolución en que se fundamenta y este tiene frente a tal proveimiento administrativo, los recursos previstos en el referido Código, para hacer valer las defensas que considere pertinentes.

Así la cosas, repetimos que el procedimiento de verificación no abre un procedimiento contradictorio y por lo tanto, el contribuyente sólo puede impugnar los argumentos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción a través del Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario, tal y como sucede en el caso de autos.

En la presente denuncia de inconstitucionalidad, lo importante a la hora de determinar si ha habido o no violación al debido proceso y consecuentemente del derecho a la defensa por parte de la Administración Regional en este caso concreto, es constatar si ésta le dio al administrado, la “OPORTUNIDAD” para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria de conformidad con el artículo (sic) Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, efectuó un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales a la contribuyente de autos, presentando, en primer lugar, la Autorización identificada con las letras y números GRNO-500-0014, de fecha 26/02/1997, con la cual se faculta a los funcionarios fiscales a efectuar dicho procedimiento, posteriormente, se les solicitó mediante el Acta de Requerimiento N° GRNO-500-UTI-510-A8-002 de fecha 26/05/1997, una serie de documentación, entre ellos, los Libros de Compra y Venta en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos impositivos desde noviembre de 1996 hasta abril de 1997, los cuales según el Acta de Recepción N° GRNO-500-UTI-510-A8-001, de la misma fecha, no fueron presentados. Una vez de corroborado (sic) el incumplimiento a los deberes formales a que esta obligada la contribuyente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental procedió de conformidad con el artículo 108 del Código en referencia, a imponer la sanción pecuniaria mediante la Resolución Nro. GRNO-501-501169, de fecha 26/06/1998, siendo notificada el día 25/09/1998, y en caso de desacuerdo, igualmente se le dio a conocer de la posibilidad de ejercer el Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario, conforme lo expresa dicha Resolución.

Cabe observar por la naturaleza, las infracciones formales en las que incurre el contribuyente, que su prueba esta constituida, particularmente, con la evidencia de la omisión, la cual queda plasmada en el Acta de Recepción y que siempre deberá ser levantada por el funcionario fiscal previa a la sanción impuesta. Cabe señalar que esta Acta también la suscribe el contribuyente dando fe de que los hechos allí señalados son ciertos. Ahora bien, es importante señalar que en el caso de esas infracciones la sanción se produce de manera automática por el incumplimiento de los deberes formales. Sin embargo, debemos destacar que no es cierto que se viole en manera alguna el debido proceso y consecuente derecho a la defensa del contribuyente, pues como señalara anteriormente, el procedimiento previo implica la emisión de una Autorización, Acta de Requerimiento y de Recepción, la cual plasma y deja en evidencia el incumplimiento del contribuyente, que es quien a requerimiento fiscal, aporta la prueba de la infracción y, en ese momento en que es procedente la aplicación de la sanción, al constatarse que efectivamente el contribuyente ha incumplido los deberes formales a que estaba obligado.

Dicho lo anterior, la recurrente reconoce la legalidad del procedimiento, pues en su escrito recursorio señala que es cierto que el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código en comento “…faculta a la Administración Tributaria en los casos de sanciones a que se refiere el artículo 144 ejusdem”, y en ningún momento del proceso judicial, ni así se evidencia del escrito impugnatorio, ha demostrado o desvirtuado el hecho de que no mantenía los Libros de Compras y de Ventas requeridos por el funcionario actuante, se limite a esbozar vagamente vicios de nulidad sin aportar prueba alguna.

Ahora bien, en el presente caso, conviene destacar lo preceptuado por el Código Orgánico Tributario de 1994, que establecía lo siguiente:

OJO 103, 108, 126

En este orden de ideas, el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dispone:

…omissis…

De las normas parcialmente transcritas, se puede evidenciar que tanto el Código Orgánico Tributario como la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento exigen mantener dentro del establecimiento los libros y registros que se refieren a la tributación.

Trasladando lo conceptos anteriores al presente caso, observa esta representación de la República, que está plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la actuación fiscal por parte de la Administración tributaria, no poseía los libros a que se refiere la Ley en comento y su Reglamento, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca el contribuyente para justificar tal incumplimiento, lo eximan de la responsabilidad derivada de no mantener los libros en el establecimiento, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas, aunado el hecho de que no produjo prueba alguna que lo favoreciera.

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que el contribuyente no trajo a colación prueba alguna de que su incumplimiento estuviera derivado de alguna eximente de responsabilidad o alguna otra atenuante, con lo cual desvirtuara el contenido del acto administrativo impugnado, esta representación de la República estima improcedente lo alegado por la recurrente. Y así solicito sea declarado en la definitiva…omissis

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La apoderada judicial de la recurrida como último punto referido al Petitorio señala lo siguiente:

…omissis

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TODO DIESEL, C.A., contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-991, de fecha 06/04/2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente arriba identificada contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRNO-501169, de fecha 26/02/1998, y notificada el día 25/09/1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por un monto de Bs. 81.000,00.

En el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, pido se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales de defensa para litigar…omissis

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IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si existieron defectos en la notificación del acto impugnado; y ii) Si el acto impugnado esta viciado por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

i) Respecto a la denuncia sobre defectos en la notificación del acto impugnado, este Tribunal acoge la opinión explanada por el Fisco Nacional en su escrito de informes, cuando expone que la notificación es un acto distinto al acto que se notifica y que, por tal razón, los vicios que ella contengan sólo afectan su eficacia pero no afectan la validez del acto administrativo que se notifica.

Así, J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”, Segunda Edición, Vadell Editores, señala:

(omissis)…De lo expuesto se desprende la naturaleza de la notificación, ésta no es un elemento que forma parte del acto, sino que lo sigue; es ulterior a su perfección. Es, pues, un acto nuevo, independiente (GONZALEZ PEREZ), es otro (CPCA: 12-4-84) y su función es doble: por un lado, constituye una condición jurídica para la eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados (CPCA: 10-12-84; 24-10-85); y, por el otro, actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación del acto notificado.

Es así que la notificación administrativa, como acto preceptivo, constituye una técnica instrumental de publicidad (género) por la que una Administración Pública comunica a una persona física o jurídica, nominativamente determinada, el contenido de un acto administrativo que le afecta, y de cuya recepción por el destinatario o por un tercero legalmente subrogado a éstos efectos, debe quedar constancia en el expediente (GONZALEZ NAVARRO)…(omissis)

También la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado reiteradamente el carácter no invalidante de la notificación defectuosa, al afirmar en sentencia de fecha tres (03) de octubre de 1990, lo siguiente:

(omissis)…Ahora bien, por otro lado, es criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado y unánimemente aceptado, que el incumplimiento de las formalidades procedimentales, entre otras las referentes a la notificación, no impiden al destinatario del acto administrativo el ejercicio de las acciones o recursos legales establecidos para su impugnación, objeto y causa de tales formalidades, no producen ninguna nulidad; pues en materia procedimental el logro de la finalidad del acto no tiene ninguna prioridad, pues es válido si, por un lado, se obtiene el objeto perseguido por la formalidad omitida y, por otro, no se ha causado lesión en el ámbito de los derechos subjetivos e intereses de los administrados. (…) En el caso de autos, el recurrente se limita a denunciar las irregularidades o deficiencias de la notificación y, en consecuencia, a invocar a su favor el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, oportunamente, y ante el tribunal competente, intentó el recurso de nulidad correspondiente, de lo cual deriva, en aplicación de lo anteriormente expuesto, que de existir algún vicio en la notificación, el mismo quedó subsanado y que, por otro lado, tampoco se le causó indefensión al recurrente y así se declara…(omissis)

Del razonamiento anteriormente expresado, se infiere claramente que el defecto de la notificación nunca puede acarrear la nulidad del acto administrativo, sino que por el contrario, sólo afecta la eficacia de la notificación misma, es decir, impide su ejecución, no produce efectos. Sin embargo, tanto la doctrina y la jurisprudencia están contestes en señalar que este hecho en nada impide que el acto se repute válido y conforme a derecho y más cuando el contribuyente ha hecho formal ejercicio de los recursos que le confiere la ley, bien sea administrativos o contenciosos, convalidando cualquier defecto procedimental posible, tal como ocurrió en el presente asunto, donde la recurrente interpuso formal recurso jerárquico, conjuntamente con el recurso contencioso tributario en forma subsidiaria.

Visto lo anterior, resulta forzoso concluir que el alegato sostenido por la recurrente, es improcedente conforme a los razonamientos precedentemente expuestos. Así se declara.

ii) Sobre el vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no seguirse un procedimiento contradictorio como lo es el sumario administrativo en el acto recurrido, este Tribunal comparte la opinión de la representación judicial del Fisco Nacional en el sentido de que los procedimientos de verificación, dada su naturaleza, no contemplan un procedimiento contradictorio, pues esto solo procede en los supuestos de fiscalización de la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y en los procedimientos de determinación de oficio de las obligaciones tributarias, por lo que no hay lugar a la apertura de un procedimiento administrativo, sino que se trata de la imposición de una sanción como consecuencia de que la verificación comprobó el incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En efecto, el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 149.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

…omissis…

Parágrafo Primero.- El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

…omissis…

(subrayado del Tribunal)

Igualmente este Tribunal observa que el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como los artículos 103, 108 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, no establecen la apertura del procedimiento sumario administrativo para la imposición de sanciones cuando en el procedimiento de verificación se constata que el contribuyente ha incumplido con deberes formales, por el contrario, sólo establecen las conductas que se consideran incumplimientos de deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables y las sanciones correspondientes a tales conductas, razones por las cuales este Tribunal encuentra que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en el presente asunto, teniendo que desechar la segunda delación formulada por la recurrente. Así se declara.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por el ciudadano ROBERTO D´HOY MURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.887.051, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.409, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente TODO DIESEL, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 36, Tomo B-8, cuyos estatutos sociales fueron modificados mediante Asamblea registrada por el antes nombrado Registro Mercantil, bajo el N° 31, Tomo A-57, en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRNO-501169, de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual impuso sanción por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00) actualmente OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 81,00), por el incumplimiento de los deberes formales por no mantener permanentemente en el establecimiento los Libros de Compras y de Ventas, exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establecidos en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incurriendo en la infracción definida en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-991, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y confirmó la Resolución de Imposición de Multa supra mencionada.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Multa N° GRNO-501169, de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual impuso sanción por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00) actualmente OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 81,00), prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos o terceros. Así mismo, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-991, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y confirmó la Resolución de Imposición de Multa.

  2. - SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber sido totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

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