Decisión nº 007 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplim. De Contrat. De Arrendam. X Daños Y Perjui

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE:

TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 28-11-2002, bajo el N° 19, Tomo 18-A., representada por su D.P.Y.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.685.965.

Apoderados de la demandante:

Abogados A.B.M., F.A.R.N., J.G.C.C., J.N.P.V., A.K.B.G., L.G.G.V., A.P.U., L.E.B.M., A.I.P.V. y H.A.F.K., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 89.789, 97.692, 79.398,111.044, 35.071 y 8.907, respectivamente.

DEMANDADOS:

DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL, C.A., (DIPRODIESEL C. A.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, tomo 2-A, de fecha 30-01-1990, cuya reforma quedó inserta en ese Despacho el 11-10-1996, bajo el N° 57, Tomo 30-A, representada por su presidente H.J.M.T., titular de la cédula de identidad N° 5.413.097, y MACK DE V.C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10-10-1962, bajo el N° 27, tomo 33-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16-11-2007, bajo el N° 5, tomo 97-A, representada por su presidente ejecutivo L.O.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.884.244.

Apoderados de las demandadas:

Abogado J.R.C.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 7.715 de la Distribuidora de Productos Diesel, C.A. (DiprodieselC.A.); y los abogados J.R.C., L.R.L. y L.A.H., inscritos en el IPSA bajo los N° 7.715, 48.283 y 43.903, respectivamente, de M. de Venezuela, C.A.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS – REENVÍO.

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el No. AA20-C-2012-000249, en tres piezas, junto con cuaderno de apelación y cuaderno de medidas, procedente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 01-08-2012, casó la sentencia de fecha 30-11-2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado que el Tribunal Superior que corresponda, dictase nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

De las actas que conforman el expediente, se desprende que el asunto que le corresponde decidir a este Superior en reenvío, es con motivo de las apelaciones interpuestas en diligencias de fechas 10-01-2011 y 26-01-2011, por los abogados J.G.C.C., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante y J.R.C.S., actuando con el carácter de apoderado de la co demandada Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos Diesel C. A., (DIPRODISEL C. A.), contra la sentencia de fecha 23-11-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: DECLARA PARACIALMNTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Y.C.G., en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL, C. A, asistido por el abogado J.G.C.C., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A. (DRIPODIESELC. A) y de la Sociedad Mercantil MACK DE VENEZUELA C. A, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión, en consecuencia: SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la PRETENCIÓN SUBSIDIARIA COMPENSATORIA al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA N° 000090, de fecha 10 de noviembre del 2005, por la cual se ordena a las demandadas solidariamente repetir el pago, es decir, entregar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A., la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) que recibieron como parte de la negociación. TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el pago de INDEMNIZACION por DAÑOS Y PERJUICIOS, por concepto de lucro cesante; a tal efecto ordena a las demandadas solidariamente pagar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 272.761,00) como una justa indemnización por concepto de lucro cesante. CUARTO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones cursantes a los autos, entre las que constan:

L. de demanda presentado para distribución en fecha 02-05-2006, por el ciudadano Y.C.G., procediendo con el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Transporte Industrial, C.A., asistido por el abogado J.G.C.C., en el que demanda a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos Diesel C. A. (DIPRODIESEL C. A.), para que convenga: 1) En cumplir con los términos del contrato de compra-venta celebrado con Transporte Industrial, C.A. y en consecuencia le haga entrega, libre de todo gravamen, del vehículo Placas: 47UDAT, Marca: M.; Modelo CXN613LDT Visión; Año: 2006, T.: Chuto, Color: B.; Capacidad; 48.000 Kilos, S.V.: 8XGAK06Y06V013457; Serial Motor: E”4275L3353 por un precio de Bs. 220.590.000,00), de los cuales recibió la cantidad de Bs. 70.000.000,00, para el caso de que la demandada no convenga voluntariamente en entregar el bien mueble objeto de la compra-venta, pidió que se lleve a efecto la entrega del mismo con el uso de la fuerza pública, si fuera necesario y que la sentencia haga titulo de propiedad a favor de su representada. Que en el supuesto de que no resultara posible la entrega del vehículo descrito, pidió al Tribunal determine la suma de dinero que debe pagar la demandada a titulo de compensación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 528 del C.P.C. 2) En pagar a su representada Transporte Industrial, C.A., la suma que indique la experticia complementaria del fallo que se ordene practicar en la sentencia definitiva que se dicte en este proceso, por concepto de daños y perjuicios representados por el lucro cesante que sufrirá Transporte Industrial, C.A., falta de uso del vehículo descrito, durante el período comprendido entre el 22-02-2006 y la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria correspondiente, daños y perjuicios que estimaron prudencialmente en el libelo en la cantidad de Bs. 3.909.750,00 por cada semana. Que para el caso de que el Tribunal deba determinar la suma de dinero que debe pagar la demandada a título de compensación por resultar imposible la entrega del bien objeto de la compra-venta, pidió que en la sentencia definitiva se ordene actualizar el valor de dicha cantidad mediante la corrección de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda causado por la inflación, a tal efecto, pidieron que la experticia complementaria del fallo correspondiente tome en cuenta el índice inflacionario causado en la economía de Venezuela, de acuerdo con los informes emanados del Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida la fecha en que debió entregarse el vehículo (22 de febrero de 2006) y como fecha final el día en que quede firme la sentencia condenatoria correspondiente.

Alega que la Sociedad Distribuidora de Productos Diesel C. A. (Diprodiesel C. A.), sirve en esa ciudad como representante, distribuidor o concesionario de los camiones marca: M.. Ahora bien con fecha 10-11-2005, la nombrada empresa celebró con su representada Transporte Industrial, C.A., un contrato denominado “Proyecto Venta” mediante el cual Distribuidora de Productos Diesel C. A. (Diprodiesel C. A.) se comprometió a vender a Transporte Industrial, C.A., un vehículo Tipo: Camión, M.: M., Modelo: Visión, Color: B.; que el precio convenido por el vehículo fue de Bs. 220.590,000,00 de los cuales la compradora pagó, por exigencia de la vendedora, la suma de Bs. 20.000.000,00 conforme se evidencia del recibo expedido el 10-11-2005, bajo el N° 000651. Que posteriormente Distribuidora de Productos Diesel C. A. (Diprodiesel C. A.) exigió a la compradora otro abono al precio pactado por la cantidad de Bs. 50.000.000,00 que le fueron entregados el 16-01-2006, tal como consta del recibo N° 000781, quedó convenido entre los contratantes que para pagar parte del precio pactado por el camión, la compradora obtendría un financiamiento parcial por intermedio del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) razón por lo cual dicho instituto bancario envió a M. de Venezuela, C.A., correspondencia fechada en San Cristóbal, 05-01-2006; la Distribuidora de Productos Diesel C. A. (Diprodiesel C. A.) en su condición de concesionario, gestionó la emisión del Certificado de Origen distinguido con el N° AK-89585, expedido por M. de V.C.A., en el cual constan los siguientes datos: Vehículo Placas: 47UDAT, M.: M.; Modelo: CXN613LDT Visión; Año: 2006, T.: Chuto, Color: B., Capacidad: 48.000 kilos; S.V.: 8XGAK06Y06V013457; S.C.: 8XGAK06Y06V013457; Serial Carrocería: 8XGAK06Y06V018457; S.M.: E”4275L3353. Comprador: Transporte Industrial, C.A.; R.J.-30971093-1; Fecha de compra: 22-02-2006. Sigue la dirección del comprador y la mención Reserva de Dominio a favor de Banfoandes, Banco Universal, C.A., Rif J-07000174-7. Que la vendedora Distribuidora de Productos Diesel C. A., (D.C.A.) notificó verbalmente a su representada que no le haría entrega del vehículo vendido a menos que pagara una suma adicional al precio convenido de Bs. 7.596.700,00, exigencia esa que por arbitraria e ilegal, comporta un claro incumplimiento de las condiciones de venta originalmente convenidas entre las partes. Que el precio del camión ofertado en el mencionado documento denominado “Proyecto de Venta”, fue de Bs. 220.590.000,00, de esa suma, Transporte Industrial, C.A., pagó la cantidad de Bs. 70.000.000.00, del saldo restante, que es de Bs. 150.590.000,00, Banfoandes proporcionaría la cantidad de Bs. 110.402.150,00, por lo que restaría un saldo por pagar de Bs. 40.187.850,00, que Transporte Industrial, C.A., debía pagar contra la entrega del vehículo, esa última suma la pondrá su representada a disposición de la vendedora, una vez que ésta cumpla con su compromiso contractual de entregar el vehículo, si el Tribunal considera necesario la consignación de la suma antes indicada, solicitó se le instruya acerca del modo en que debe hacerse la misma. De los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato tal como se dijo, el vehículo por Transporte Industrial, C.A., es un camión de carga destinado a fines o propósitos comerciales; concretamente su representada utiliza los camiones Chutos perfectamente para arrastrar tanques de combustible de gasolina desde la planta de llenado de Pdvsa ubicada en El Vigía, Estado Mérida, hasta la Estación de Servicio Los Agustinos de esta ciudad de San Cristóbal, por ese servicio de Transporte Industrial, C.A., obtiene beneficios de Bs. 20,05 por litro, que es la suma que como transportista factura por los fletes de combustible desde El Vigía hasta San Cristóbal. Que como quiera que el vehículo adquirido por Transporte Industrial, C.A., le ha debido ser entregado el 22-02-2006, tal como lo indica el Certificado de Origen correspondiente, eso significa que Transporte Industrial, C.A., habría podido realizar 45 viajes, a razón de 5 viajes por semana, en cada uno de los cuales transportaría 39.000 litros de gasolina que es la capacidad de la cisterna; de lo expuesto resulta que Transporte Industrial, C.A., se ha visto privado de un beneficio de Bs. 35.187.150,00 por concepto de fletes que ha podido facturar entre el 22-02-2006 al día 02-05-2006, a razón de Bs. 781.950,00 por flete. Una suma similar, esto es Bs. 3.909.750,00 (cinco fletes cada semana) dejará de ingresar semanalmente al patrimonio de su representada, por lo que el daño final sufriría por lucro cesante, derivado de la falta de uso del camión, deberá ser establecida por el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo que determine la suma de dinero que puede producir un vehículo de características idénticas al descrito, desde la fecha en que debió entregarse el mismo (22 de febrero de 2006) hasta la fecha en quede firme la sentencia condenatoria correspondiente. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 500.000.000,00 que representa el monto demandado, su eventual indexación y las costas del proceso. Solicitaron que para la práctica de la citación de la demandada Distribuidora de Productos Diesel C. A. (Diprodiesel C. A.) en la persona de su representante legal ciudadano H.J.M.. De la presunción grave del derecho que se reclama: de los documentos denominados como instrumentos fundamentales de la demanda, especialmente denominados “Proyecto de Venta” y “Certificado de Origen”, emerge plena prueba de que su representada Transporte Industrial, C.A., adquirió el vehículo Marca: M.; Placas 47UDAT. Igualmente los recibos expedidos por la demandada quedó comprobado que su representada pagó Bs. 70.000.000,00 como abono al precio convenido por dicho vehículo y finalmente de la correspondencia emanada de Banfoandes se evidencia que dicho Instituto aprobó un crédito a Transporte Industrial, C.A., por Bs. 110.402.150,00 como parte del precio del vehículo. De la presunción grave del riesgo manifiesto de que el fallo quedará ilusorio: Que la simple circunstancia de que hayan transcurrido cinco meses desde que Distribuidora de Productos Diesel C. A., (D.C.A.), como empresa vendedora de vehículos, suscribió los documentos que comprometen a vender y recibió parte del precio del convenio por la venta, sin que haya cumplido su obligación de entregar al comprador el vehículo que adquirió, constituye por si misma evidencia clara de que la demanda no cumpliera con dicho compromiso, a menos que a ello la obligue el Tribunal. A eso se añade que si su representada debe esperar el final de ese proceso para que se asegure la entrega del vehículo, ya para entonces no estará en condiciones de ser recibido, si éste permanece en manos del demandado. Que en cuanto a los daños y perjuicios que se reclaman en esa causa, estos se apoyan en hechos que son de público conocimiento, pues es sabido que los camiones no son vehículos para el ocio o disfrute, sino que se trata de verdaderas herramientas de trabajo, pues su fin único es el transporte de mercancías o productos con fines lucrativos. Demostraron también con los documentos acompañados al libelo la suma de dinero que es capaz de producir un vehículo de esas características. Solicitó: 1) Medida de secuestro sobre el vehículo adquirido por su representada que consiste en un camión Placas: 47UDAT, M.: M.; Modelo CXN613LDT Visión; Año: 2006, T.: Chuto, Color: B., Capacidad: 48.000 Kilos; S.V.: 8XGAK06Y06V13457;S.C.: 8XGAK06Y06V013457; Serial de Carrocería: 8XGAK06Y06V018457; Serial del Motor: E”4275L3353, con arreglo a lo indicado en el numeral 1° del artículo 599 del C.P.C. 2) Medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Distribuidora de Productos Diesel C. A., (Diprodiesel C. A.), hasta por el doble del monto de la suma demandada por daños y perjuicios, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del C.P.C.

En fecha 15-05-2006, presentaron los recaudos correspondientes a la demanda de cumplimiento de contrato.

Por auto de fecha 22-05-2006, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos Diesel C. A., (Diprodiesel C. A.) representada por el ciudadano H.J.M.T., para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los veinte días siguientes después de citado, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra. En relación a la medida solicitada se revisará por auto separado. Acordó formar el respectivo cuaderno de medidas por separado.

Por diligencia de fecha 24-05-2006, el abogado G.C.C., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil Transporte Industrial C. A., consignó instrumento poder conferido a los abogados A.B.M., F.A.R.N., J.G.C.C., J.N.P.V., A.K., B.G., L.G.G.V., A.P.U. y L.E.B.M..

Escrito presentado en fecha 31-05-2006, por el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Industrial, C.A., en el que reforma la demanda en los términos siguientes: En el capítulo I que la Distribuidora de R.D.C.A., (D.C.A.) exigió a la compradora otro abono al precio pactado por la cantidad de Bs. 50.000.000,00 que le fueron entregados el 16-01-2006, tal como consta del recibo N° 000751. Que ese pago fue efectuado mediante cheque N° 615210 del Banco Provincial, emitido a la orden de M. de V.C.A., recibido por D., C.A., el 16-01-2006 y cobrado por su beneficiario el día 19-01-2006, tal y como se desprende, del estado de cuenta de la cuenta corriente N° 0108-0070-00-0100024391 del Banco Provincial. Que Igualmente M. de V.C.A., expidió el 22-02-2006 la factura N° 01063041 en la cual consta que vendió a Transporte Industrial C. A., el vehículo de las características descritas, pero indicando como precio de la venta las suma de Bs. 228.186.700,00. Que como se observa, con la expedición de esos dos documentos, el certificado de origen y la factura comercial, pues quedó comprobado que M. de V.C.A., en seguimiento del negocio acordado entre Distribuidora de Productos Diesel C. A., (D.C.A.) y Transporte Industrial de V.C.A., facturó a la compradora el camión objeto de la venta, pero alterando el precio originalmente convenido por la venta en el mencionado documento denominado “Proyecto de Venta” de fecha 10-11-2005 que era de Bs. 220.590.000,00. En el capítulo III Petitorio demanda por responsabilidad solidaria a la sociedad mercantil Distribuidora de Productos Diesel C. A., (D.C.A.), y a la sociedad mercantil M. de Venezuela C. A. En el capítulo IV, solicitó que se practique la citación de demandada Distribuidora de Productos Diesel C. A., (D.C.A.) en la persona de su representante legal, ciudadano H.J.M.T., igualmente pidió la citación de la co-demandada M. de V.C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano L.O., que a partir de la admisión de esta demanda pone a la orden del Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demanda Distribuidora de Productos Diesel C. A., (D.C.A.) y solicitó que el Alguacil deje constancia en el expediente de cual es la suma de dinero que requiere de conformidad con la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Que en cuanto a la citación de la demandada M. de Venezuela C. A., pidió exhorte al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con facultades de sub comisionar de ser necesario, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. De la presunción grave del riesgo manifiesto de que el fallo quedará ilusorio, que la simple circunstancia de que hayan transcurrido cinco meses desde que Distribuidora de Productos Diesel C. A., (D.C.A.), y M. de V.C.A., como empresas vendedoras de vehículos, suscribieron los documentos que comprometen a vender y recibió parte del precio convenido por la venta, sin que haya cumplido su obligación de entregar al comprador el vehículo que adquirió, constituye por si misma evidencia clara de que la demandada no cumplirá con dicho compromiso, a menos que a ello la obligue el Tribunal. A esto se añade que su representada debe esperar el final de este proceso para que se asegure la entrega del vehículo, ya para entonces no estará en condiciones de ser recibido, si éste permanece en manos del demandado. Solicitó: 1) Medida de secuestro sobre el vehículo adquirido por su representada que consiste en un camión Placas: 47UDAT, M.: M.; Modelo CXN613LDT Visión; Año: 2006, T.: Chuto, Color: B., Capacidad: 48.000 Kilos; S.V.: 8XGAK06Y06V13457; S.C.: 8XGAK06Y06V013457; Serial de Carrocería: 8XGAK06Y06V018457; Serial del Motor: E”4275L3353, con arreglo a lo indicado en el numeral 1° del artículo 599 del C.P.C. 2) Medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada Distribuidora de Productos Diesel C. A., (D.C.A.) y M. de Venezuela C. A.,hasta por el doble del monto de la suma demandada por daños y perjuicios, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del C.P.C.A. presento recaudos.

Por auto de fecha 08-06-2006, el a quo admitió la reforma de demanda y acordó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos Diesel C. A., (Diprodiesel C. A.) representada por el ciudadano H.J.M.T., y a la Sociedad Mercantil Mack de V.C.A., para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los veinte días siguientes después de citado, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra y su reforma. Para la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil Mack de V.C.A., exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con facultades de sub-comisionar de ser necesario, a donde acordó remitir copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y la reforma. En cuanto a la medida solicitada se revisará por auto separado. Acordó formar el respectivo cuaderno de medidas por separado.

Al folio 41, actuación relacionada con la citación del demandado realizada por el Alguacil en fecha 07-07-2006.

Por diligencia de fecha 13-07-2006, el abogado J.R.C., consignó poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos Diesel C. A.

Por diligencia de fecha 12-12-2006, el abogado J.G.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, a fin de que informe las resultas de la citación que le fue conferida según oficio N° 0860-980, de fecha 04-07-2006.

Por auto de fecha 13-12-2006, el a quo acordó ratificar el oficio emanado de ese Tribunal, en fecha de 04-07-2006, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Del folio 55 al 114, copias certificadas relacionadas con la comisión conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibida en el Tribunal de la causa el 22 -01-2007.

Por diligencia de fecha 01-03-2007, el abogado J.R.C., actuando con el carácter de autos, en la que expuso que el Tribunal de la causa, en fecha 22-01-2007, le dio entrada a la comisión que fue enviada al Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado T., quien la remitió a ese Tribunal en fecha 19-12-2006, y desde el 12-01-2007 hasta esa fecha la parte actora no ha impulsado la citación, y por cuanto han transcurrido más de 30 días continuos sin que la parte demandante haya impulsado el proceso solicitó se decrete la perención de la instancia.

Por diligencia de fecha 05-03-2007, el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de autos, expuso que vista las resultas de las actuaciones practicadas por el cual el Tribunal comisionado para la citación de la empresa codemandada M. de Venezuela C. A., solicitó al Tribunal acuerde la citación de dicha empresa por carteles. Por cuanto han transcurrido 60 días entre la citación que se practicó a la codemandada DIPRODIESEL, C.A., y la citación que se pueda practicar en Mack de Venezuela, solicitó acuerde nuevamente la citación de la empresa Diprodiesel C. A., en la persona de su representante legal H.J.M., en la dirección que indica.

Por auto de fecha 13-03-2007, el a quo por cuanto la citación de la co-demandada M. de Venezuela, C.A., aún no se ha completado, acordó devolver el exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos de que la cumpla cabalmente tal como establece el artículo 227 del C.P.C., ordenando la publicación de los respectivos carteles en la forma establecida en el artículo 223 ejusdem, hacer el desglose de la comisión 063, dejando en su lugar la respectivas copias fotostáticas certificadas, remitirlas con oficio al juzgado exhortado al efecto, en virtud de que se evidencia de las actas que conforman el expediente que la co demandada Distribuidora de Productos Diesel C. A., (D.C.A.) fue citada en fecha 13-07-2006, habiendo transcurrido más de 60 días entre esa citación y la que ahora se practica, ese Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 del C.P.C., deja sin efecto la citación de la codemandada Distribuidora de Productos Diesel C. A., (D.C.A.) y ordenó practicar nuevamente la citación.

Por diligencia de fecha 02-07-2007, el ciudadano Y.C.G., actuando con el carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Transporte Industrial C. A., asistido por el abogado J.G.C.C., en nombre de su representada confirió poder especial apud acta a la abogada A.I.P.V..

Del folio 129 al 202, actuaciones relacionadas con las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibida en el Tribunal de la causa en fecha 10-10-2007.

Por diligencia de fecha 06-11-2007, el abogado J.G.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se nombre defensor ad-litem a la empresa demandada M. de Venezuela C. A., en virtud de que se encuentra vencido el término para que la referida empresa se diera por citada.

Por auto de fecha 12-11-2007, el a quo acordó nombrar Defensor Ad-Litem de la demandada Sociedad Mercantil Mack de Venezuela C.A., representada por el ciudadano L.O., al abogado P.G.P.C., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de ley.

Al folio 206 y 207, actuaciones relacionadas con la notificación del nombramiento de defensor ad-litem de la demandada Sociedad Mercantil Mack de Venezuela C.A., representada por el ciudadano L.O., al abogado P.G.P.C., realizada en fecha 14-11-2007.

Por diligencia de fecha 21-11-2007, el abogado P.G.P.C., actuando con el carácter acreditado en autos, aceptó el cargo de defensor Ad-litem, para el cual fue designado.

Por auto de fecha 21-11-2007, el a quo fijó el tercer día de despacho siguiente a este para la que tenga lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem.

En fecha 27-11-2007, tuvo lugar el acto de juramentación del abogado P.G.P.C., como defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil Mack de Venezuela, C.A., representada por el ciudadano L.O..

Por diligencia de fecha 29-11-2007, el abogado J.R.C.S., consignó poder otorgado por la Sociedad Mercantil Mack de Venezuela C.A., representada por L.O.A., a los abogados J.R.C.S., L.R.L.C. y L.A.H..

Por diligencia de fecha 30-11-2007, el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, pidió a la codemandada de autos M. de V.C.A., exhiba los siguientes documentos: A)Documento constitutivo y Estatutos Sociales de M. de Venezuela C. A. B)Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 27-10-2003. C) Acta de Asamblea de fecha 12-03-2007.

Por diligencia de fecha 06-12-2007, el abogado J.R.C., actuando con el carácter acreditado en autos, impugnó la solicitud de la parte actora.

Por auto de fecha10-12-2007, el a quo vista la diligencia de fecha 30-11-2007, suscrita por la el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, a los fines de mantener la igualdad de las partes en el proceso y siguiendo el procedimiento establecido por la jurisprudencia patria, ordenó que se aplique por analogía el procedimiento establecido en el artículo 350 del C.P.C., para la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, ordenó a la parte demandada subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de 5 días siguientes, después que conste en autos la notificación que del presente auto se haga; de no subsanarse en el plazo indicado, se entenderá abierta una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación.

De los folios 235 al 243, escrito de contestación a la reforma de demanda, presentado en fecha 07-01-2008, por el abogado J.R.C.S., actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Distribuidora de Productos Diesel, C.A. (Diprodiesel, C.A.) y como co apoderado de la Sociedad Mercantil Mack de V.C.A., en el que rechazó y contradijo la pretensión que su representada Distribuidora de Productos Diesel, C.A. (Diprodiesel, C. A.) haya suscrito Contrato o Proyecto de Venta con la sociedad mercantil Transporte Industrial C. A., representada en la persona de su D.P.Y.C.G., en consecuencia, negó la firma que aparece suscribiendo el referido documento Proyecto de Venta signado bajo el N° 000090 de fecha 10-11-2005, por no ser esa la firma con la cual el representante legal de la Distribuidora de Productos Diesel, C.A., (Diprodiesel, C.A.) obliga a la referida sociedad mercantil, ni tampoco es la firma personal del ciudadano H.J.M.T., con la cual asume la responsabilidad tanto de sus actos públicos como privados. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de que su representada se haya comprometido a vender a Transporte Industrial C. A., un vehículo Tipo: Camión; Marcha: M.; Modelo: Visión; Color: B.. Negó, rechazó y contradijo la pretensión que su representada haya convenido con la Sociedad Transporte Industrial C. A., el precio de Bs. 220.590.000,00 sobre el vehículo automotor. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de que su representada le haya exigido a la demandada la suma de Bs. 20.000.000,00 primero y Bs. 50.000.000,00 (moneda de la época) después como abono al precio pactado tal y como lo afirma la parte actora. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de que su representada haya gestionado la emisión del certificado de origen e identificado por la parte actora, el cual dio por reproducido en este escrito. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de que la expedición del certificado de origen haya quedado perfeccionado el contrato de compra venta entre su representada, y Transporte Industrial C. A. Negó, rechazó y contradijo la pretensión que su representada haya notificado verbalmente ni por ningún otro medio al representante legal de la Sociedad Transporte Industrial C. A., que pagaría adicional al precio convenido, una cantidad equivalente a Bs.7.596.700,00. Negó, rechazó y contradijo que su representada tuviera obligación de entregar a Transporte Industrial C. A., ningún vehículo automotor el día 22-02-2006, ni en ninguna fecha. Negó, rechazó y contradijo que Transporte Industrial C. A., hubiera realizado con el supuesto vehículo cuarenta viajes, a razón por cinco viajes por semana, en los cuales transportaría treinta y nueve mil litros de gasolina. Así mismo negó, rechazó y contradijo la pretensión de que Transporte Industrial C. A., se haya visto privada de un beneficio de bolívares 35.187.150 por concepto de los fletes que hubiese podido facturar entre el 22-02-2006 y el 02-05-2006, a razón de Bs. 781.950 por flete. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora de que dejará de percibir cada semana una suma similar de Bs.3.909.750 equivalentes cinco fletes cada semana. Negó, Rechazó y contradijo que su representado deba pagar por concepto de daños y perjuicios representado por el lucro cesante la cantidad estimada de Bs. 3909750,00. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cumplir con los términos de un supuesto contrato de compra venta, pues en el supuesto negado de tener validez legal y fuerza probatoria, el referido proyecto de venta, en ese no se estableció ningún término. Que adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del C.P.C., rechazó, e impugnó la demanda, por la cantidad de Bs. 500.000.000,00, dicha estimación no corresponde a la cuantía del infundado y temerario juicio incoado en contra de sus representadas. Que la parte actora fundamenta la acción en un documento privado que corre inserto al folio 11 del expediente, a tal respecto indica que el referido documento consignado constituye como el mismo esta reseñado un “Documento Proyecto de venta” niega la firma que a parece suscribiendo el referido documento “Proyecto de Venta” signado N° 000090 de fecha 10-11-2005 por no ser esa la firma del presidente de la sociedad Distribuidora de Productos Diesel, C.A. (Diprodiesel, C.A.), ciudadano H.J.M.T., con el cual asume la responsabilidad tanto de hechos públicos y privados tal y como lo establece el artículo 444 del C.P.C., o “proyecto de venta” es denominado por las doctrinas como contratos preparatorios o preliminares. Que desde el punto de vista jurídico la obligación que engendra es un hacer “o sea prestarse a la celebración de un contrato a futuro”, en consecuencia no es un contrato constitutivo ni traslativo de derecho, de tal forma que un proyecto de venta o contrato preparatorio de venta, o como se quiera llamar no se crea un venta obligatoria, sino solo una obligación de contratar a futuro, en el supuesto negado de que el contrato “Proyecto de Venta”, tuviese validez jurídica y eficacia probatoria, adolece de los elementos existenciales de todo contrato. La parte actora señaló en el libelo de demanda que consignó dos (2) cheques contra el Banco Mercantil y por la cantidad Bs. 20.000.000,00 y Bs. 50.000.000,00 respectivamente y afirma que los referidos cheques fueron emitidos para cubrir parte del pago del precio del vehículo automotor. Eso no es cierto, los referidos cheques los recibió su representada como depósito y garantía de un futura venta, pero nunca para ser imputados y para que formara parte del referido “Proyecto de Venta”. La parte actora con su infundada y temeraria demanda incurre, el fraude procesal, por la siguientes razones: Que el “proyecto de venta” no esta firmado por el Presidente de Diprodiesel, y no obstante deducen una demanda de incumplimiento de contrato y daños perjuicios, que el supuesto “Proyecto de Venta” no tiene las firmas del Gerente General de la sucursal; Gerente de Riesgo y Coordinador de Facturación. Por lo que hace suponer que alguien se prestó para la realización de ese Proyecto de Venta, pues al no tener la firma del representante legal de Diprodiesel que es una persona que la obliga, mal puede pesarse que de ese proyecto de venta, pueda dar lugar a una demanda por incumplimiento. Que el documento “Proyecto de Venta”, y ello en supuesto de que fuera valido no tiene ningún término de cumplimiento por parte de su representada. Que en documento “Proyecto de Venta” tampoco se individualizó el vehículo automotor; que la factura de venta no esta firmada por la compradora, sociedad Mercantil Transporte Industrial C. A., lo que hace que constituya ninguna prueba de obligaciones mercantiles tal y como establece el artículo 124 del Código de Comercio. Que el certificado de origen no esta firmado por la compradora, lo que hace que su representada M. de V.C.A., no este comprometida Jurídicamente con la demandante. Con fecha 03-03-2006, la sociedad mercantil Transporte Industrial C. A., envió a D., correo electrónico Driprodiesel@cantv.net. Que los cheques emitidos por parte actora que fueron recibidos por D. en calidad de depósito para realización de una factura compra venta de un vehículo automotor, el primero con fecha 10-11-2005 por Bs. 20.000.00,00 y el segundo 16-01-2006 por Bs. 50.000.000,00 respectivamente, pero curiosamente el documento “proyecto de venta” solo incluyeron el cheque de los 20.000.000,00 Bs. Que la comunicación donde J.F., Vice-Presidente de Transporte Fazzolari le informa que a partir de 15-01-2006 comenzarán a realizar los fletes, pero para la fecha de emisión del correo electrónico, no tenían interés el vehículo que nunca fue individualizado. Solicitó se le de curso y se pronuncie sobre el referido fraude procesal en el cual incurrió la parte actora; impugnó el documento privado y que la parte actora marcó con la letra “G” emitido por Transporte Fazzolari por no tener ese documento relación alguna con la infundada y temeraria demanda. Que sus representados no tienen ninguna obligación civil y que según la parte demandada la fundamenta en los artículos 1.486, 1.487 y 1.489 del Código Civil, de hacer entrega al presunto comprador, ya que los documentos que la parte actora impulsó en el libelo de demanda como prueba de la presunta obligación, no alcanzan a tener la naturaleza jurídica de documentos probatorios, ni de obligaciones civiles y menos aun de obligaciones mercantiles, que en todo caso y en el supuesto negado de que los documentos consignados en el libelo de demanda, como fundamento de la acción denunciada en forma infundada y temeraria de la parte actora, tuviese fuerza probatoria y validez jurídica no obstante ello para que el vendedor tuviese la obligación de trasmitir la propiedad, co-relativamente el comprador está en la obligación de efectuar el pago convenido, y en el caso sub-judice la demandante no realizó el pago del precio convenido, que en todo caso es de estricto contado. Anexo presentó recaudos.

De los folios 248 al 250, escrito presentado en fecha 11-01-2008, por el abogado J.G.C.C., apoderado de la parte demandante, en el que alega que por diligencia del 29-11-2007, el abogado J.R.C.S., consignó poder otorgado ante la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15-11-2007, por el ciudadano L.O.A., quien dijo proceder como Presidente Ejecutivo de la codemandada de autos M. de V.C.A. y designó como apoderados a los abogados J.R.C.S., L.R.L.C. y L.A.H.; que por diligencia del 30-11-2007, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del C.P.C., solicitaron a la demandada de autos M. de V.C.A., que exhibiera los mismos documentos que presentaron ante el Notario Público en la oportunidad de otorgarse el poder en razón de que no es posible deducir de la nota de autenticación estampada por el ciudadano Notario Público, si el ciudadano L.O.A., es el presidente ejecutivo de M. de V.C.A., y si ese está investido de las facultades para otorgar poderes en nombre de la empresa; que por auto de fecha 10-12-2007, ese Tribunal ordenó a la codemandada M. de Venezuela, C.A., que subsanara los defectos de omisión del mandato conferido a sus apoderados judiciales, en el término de los 5 días siguientes a su notificación. Por diligencia de fecha 19-12-2007,el abogado J.R.C.S., pretendió subsanar las referidas omisiones de su mandato y para ello consignó documentos distintos a los que, según la Notario Público Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital le fueron presentados. En efecto no se presentaron ante ese Tribunal los documentos que la Notario identificado con las letras “A” y “B” que son específicamente los siguientes: Documento constituido por los Estatutos Sociales de M. de V.C.A., y documento constituido por el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 27-10-2003. Que en lugar de los documentos cuya exhibición solicitó, el abogado J.R.C.S., consignó otros documentos, no mencionado por el notario que autentico el poder, el cual consiste en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Mack de Venezuela, celebrada en fecha 12-10-2000. Que es inadmisible que los supuestos representantes judiciales de la codemandada M. de V.C.A., razón por la cual solicitan al Tribunal declare desechado el poder otorgado por M. de Venezuela, C.A., a los abogados J.R.C.S., L.R.L.C. y L.A.H. y por lo tanto ineficaces las actuaciones cumplidas por dichos abogados en el ejercicio de su mandato.

Por diligencia de fecha 16-01-2008, el abogado J.R.C.S., actuando con el carácter acreditado en autos, expuso que los documentos que consignó por diligencia prueban la cualidad que tiene el ciudadano L.O.A. como presidente de la Sociedad Mercantil Mack de Venezuela C.A., y las facultades para otorgar poderes en nombre de la referida Sociedad Mercantil, solicitó que mantenga el referido instrumento-poder con todas las consecuencias Jurídicas que de él se deriva, ya que ese fue otorgado ante un funcionario con competencia para ello.

Por diligencia de fecha 21-01-2008, el abogado J.P.V., actuando con el carácter de co apoderado judicial de la Sociedad Transporte Industrial, C.A., parte demandante, solicitó que exhibieran los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder otorgado por M. de V.C.A., a los abogados J.R.C.S., L.R.L.C. y L.A.H., pero ocurre que los documentos exhibidos por los abogados en ese Tribunal, son documentos distintos a los mencionados en el texto del poder otorgado por ante la Notario Público, lo cual equivale a una falta absoluta de exhibición, por lo que debe aplicarse lo previsto en la última parte del articulo 156 del C.P.C., conforme al cual, a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará el poder desechado, y así lo hará constar el J. en el acta respectiva.

Escrito de pruebas de fecha 28-01-2008, presentado por el abogado J.G.C.C., apoderado de la Sociedad Mercantil Transporte Industrial, C.A., en el que promovió: El mérito y valor probatorio de la confesión judicial contenida en el párrafo que trascribe. El mérito y valor probatorio del documento denominado “Proyecto de Venta” fechada en San Cristóbal el 10-11-2005, signado con el N° 000090, por medio del cual Distribuidora de Productos Diesel C. A. (Diprodiesel C. A.) se comprometió a vender a Transporte Industrial, C.A. un vehículo Tipo Camión, M.M., Modelo: Visión, Color: B.. Por cuanto ese documento fue desconocido en su contenido y firma por la co-demandada Distribuidora de Productos Diesel C. A.,(D.C.A.) porque “no está firmado por el representante legal de la empresa HENRY JOSE MENDEZ TORTOLERO” alegaron los siguiente: Que ciertamente el documento no está firmado por el Presidente de D.C.A., pero eso no significa que no emane de la empresa ya que, como es usual en el comercio, este tipo de documentos pueden ser firmados por los dependientes del principal, como expresamente lo autoriza el artículo 100 del Código de Comercio; que para demostrar el documento denominado “Proyecto de Venta”, fechado 10-11-2005, signado con el N° 000090, emitido por la sociedad Distribuidora de Productos Diesel C. A. (Diprodiesel C. A.), promovió las siguientes pruebas: Exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del C.P.C., solicitó al Tribunal que intime a la co-demandada Distribuidora de Productos Diesel C. A., (D.C.A.), para que exhiba el original del documento denominado “Proyecto de Venta” fechado 10-11-2005. Experticia contable: De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del C.P.C., para que los expertos designados revisen los asientos contables del Libro Diario de la Empresa Distribuidora de Productos Diesel C. A., (D.C.A.) así como los Libros Auxiliares de Caja y Bancos, Ventas y Anticipos Recibos de Clientes, correspondiente al mes de noviembre de 2005, a fin de que determinen si el mencionado documento denominado “Proyecto de Venta” fecha 10-11-2005, signado con el N° 000090, sirvió como soporte o comprobante de alguna operación o negocio realizado por la empresa. Consignó copia fotostática de la factura Pro forma N° 2023, expedida por Distribuidora de Productos Diesel C. A. (Diprodiesel C. A.), el 09-11-2005. Promovió el valor probatorio, con fuerza de documento privado reconocido conforme a lo indicado por el artículo 444 del C.P.C., del recibo N° 000651, expedido el 10-11-2005, por D.C.A.E. valor probatorio, con fuerza de documento privada reconocido conforme a lo indicado por el artículo 444 del C.P.C., del recibo N° 000781 expedido el 16-01-2006, por D.C.A. El valor probatorio del documento privado reconocido de la Factura Comercial N° 01063041, expedida por M. de V.C.A., el 22-02-2006. El mérito y valor probatorio de la copia del documento público emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, denominado Certificado de Origen distinguido con el N° AK-89585. Por cuanto los documentos originales mencionados es decir el Certificado de Origen y la Factura Comercial N° 01063041 expedida por M. de V.C.A., el 22-02-2006, se encuentran en manos de M. de Venezuela C.A., solicitó al Tribunal que intime a ésta última, para que exhiba el original del Certificado de Origen y de la Factura Comercial N° 01063041 de fecha 22-02-2006. Promovió de conformidad con el artículo 431 del C.P.C., testimonial de la ciudadana L.C., Gerente del Créditos Personales y Microcréditos de Banfoandes, para que reconozca en su contenido y firma la correspondencia remitida por Banfoandes a M. de V.C.A., 05-01-2006. De conformidad con el artículo 433 del C.P.C., promovió prueba de informes a fin de que el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), informe al Tribunal sobre los particulares que indica. Para demostrar que M. de V.C.A., alteró el precio del camión que fue originalmente ofrecido en venta por Transporte Industrial, C.A., por la Distribuidora de Productos Diesel C. A. (Diprodiesel C. A.), promovió: El mérito y valor probatorio del documento “Proyecto de Venta” fechado el 10-11-2005, signado con el N° 000090. El mérito y valor probatorio de la factura Pro forma 2023, expedida por Distribuidora de Productos Diesel C. A. (Diprodiesel C. A.) el 09-11-2005. El mérito y valor probatorio de la Factura Comercial N° 01063041, expedida por M. de V.C.A., el 22-02-2006. Para demostrar que M. de Venezuela C. A. no podrá cumplir con la obligación de hacer entrega material del vehículo que vendió a M. de V.C.A.,en virtud de que vendió el mismo vehículo a la ciudadana C.A.M.G., promovió: Reprodujo el valor y mérito del documento expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Ministerio de Infraestructura en el cual consta que el vehículo Marca Mack, Modelo Visión, Color Blanco, Placas 47UDAT, Carrocería 8XGAK06Y06V0113457, Serial del Motor E74275L3353, Año 2006, Uso Carga, T.C., es propiedad de C.A.M.G.. Promovió prueba de informes a fin de que el Tribunal requiera de la compañía M. de Venezuela C.A, copia de la factura comercial mediante la cual vendió el vehículo a la ciudadana C.A.M.G.. Que para demostrar que Transporte Industrial C.A, sufrirá daños y perjuicios por lucro cesante, en razón del incumplimiento del contrato de compra-venta por parte de la vendedora M. de Venezuela C.A, y de su concesionaria Distribuidora del Productos Diesel C. A. (Diprodiesel C. A.) quienes no hicieron entrega material del camión vendido, lo cual le ha impedido utilizar el mismo desde el 22-02-2006 promovió: El hecho notorio de que los camiones son vehículo de carga, cuya finalidad principal es producir beneficios económicos a su propietario y/o conductor. Consignó copia de los Estatutos Sociales de su representada Transporte Industrial C. A. Copia del oficio 459 remitido el 31-07-2006 por el Ministerio de Energía y Petróleo, Viceministro de Hidrocarburos, Dirección de Comercio y Suministro, a la Sociedad Transporte Industrial C. A. Testimonial del ciudadano J.A.F., Vicepresidente de la Sociedad Transporte Fazzolari, C. A, para que reconozca en su contenido y firma la correspondencia remitida por Transporte Fazzolari, C.A. a Transporte Industrial, C.A., el 15-12-2005. Experticia Contable para que los expertos que la efecto designen determinen que si la planta de llenado de gasolina que surten las Estaciones de Servicio de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira esta ubicada en la ciudad del Vigía, estado Mérida; que el número de viajes que puede realizar, en el término de una semana, un camión M.M., Modelo: CXN613LDT Visión; Año: 2006, T.: Chuto, Capacidad: 48.000 kilos, que arrastre un tanque cisterna de 39.000 litros desde la planta de llegado de gasolina ubicada en la ciudad del Vigía, Estado Mérida para surtir a las Estaciones de Servicio de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; que las tarifas de fletes para transporte terrestre de gasolina y diesel de uso automotor en el mercado interno, que han sido establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, para la ruta El Vigía-San Cristóbal, desde el 22-01-2006 hasta la fecha en que los expertos rindan su informe. Que los costos operativos del Transporte de gasolinas en la ruta el Vigía-Mérida, tales como remuneración de los conductores de los vehículos, gastos de combustibles, depreciación de cauchos, depreciación del vehículo y los demás que correspondan a la naturaleza de esa actividad. La utilidad o beneficio neto que obtendría el propietario del camión por el precio de los fletes que perciba menos los gastos operativos del transporte. Una vez en posesión de los datos indicados los expertos determinarán las utilidades o beneficios netos que podría haber obtenido el propietario del camión por el transporte de gasolinas diesel en la ruta Valencia-Mérida desde el 22-02-2006, hasta la fecha en que los expertos rindan su informe. Anexo consignó recaudos.

Escrito de pruebas presentado en fecha 29-01-2008, por el abogado J.R.C.S., apoderado de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos Diesel, C.A., (Diprodiesel, C.A.) y como co apoderado de la Sociedad Mercantil Mack de V.C.A., en el que promovió: Reprodujo el merito favorable de los autos y en especial de los documentos contentivos enviados al correo electrónico Diprodiesel @ CANTV. NET fechado el 03-03-2006 y correo electrónico pero vía fax Transporte Industrial C. A., de la misma fecha, los cuales fueron consignados conjuntamente con el escrito de contestación al fondo de la reforma de la demanda. Documentales: 19 folios útiles en copias certificadas, por la ciudadana Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de los siguientes instrumentos: a) Acta Constitutiva. B) Acta de Asamblea bajo el N° 32, tomo 186-A de fecha 18-12-2003. c) Acta de Asamblea bajo el 34, Tomo 109-A de fecha 25-07-2007. d) Expediente escrito bajo el N° 5, Tomo 97-A de fecha 16-11-2007. Un (01) folio útil y en su original factura N° 010630041 de fecha 22-02-2006. Nueve (9) folios útiles convenio suscrito entre el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, creado por decreto por fuerza de Ley de Tránsito terrestre N° 1535 de 08-11-2001. Copia fotostática simple certificado de origen M. de V.C.A., y signado bajo el N° AK-89585 de fecha 20-02-06. Promovió prueba de informe contemplado en el artículo 433 del CPC, solicitó a la Juez se sirva solicitar infames al instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre sobre los hechos litigiosos que indican. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 25-02-2008, el a quo admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por el abogado J.G.C.C., apoderado de la Sociedad Mercantil Transporte Industrial C. A, para las exhibiciones solicitadas de conformidad con el artículo 436 del C.P.C., e igualmente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia – Casación Social Sala Accidental contenida en sentencia del 18-10-2000 expediente N° 98-779, Sent. N° 410, intima a la co demandada Distribuidora de Productos Diesel C. A. (Diprodiesel C. A.) para el octavo día de despacho siguiente a ese, exhiba el original de documento Proyecto Venta, fechado 10-11-2005. Signado con el N° 000090 y el original de la Factura Pro forma N° 2023 de fecha 09-11-2005. Igualmente intima a la codemandada M. de Venezuela, para que dentro del noveno día de despacho siguiente a ese, exhiba el original del certificado de origen distinguido con el N° AK-89585 y la factura comercial N° 01063041 de fecha 22-02-2006. Para la práctica de las experticias contables promovidas fijó el segundo día de despacho a ese, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables. Para la evacuación de los reconocimientos de contenido y firmas solicitas fijó el tercer día de despacho siguiente para que comparezca por ante ese Tribunal la ciudadana L.C., Gerente de Créditos Personales y Microcréditos de Banfoandes para que reconozca en contenido y firma la correspondencia remitida por Banfoandes a M. de V.C.A., el 05-01-2006. El cuarto día de despacho siguiente a ese, para que comparezca por ante ese Tribunal el ciudadano J.A.F., Vicepresidente de la Sociedad Transporte Fazzolari C. A., a fin de que reconozca en su contenido y firma la correspondencia remitida por Transporte Fazzolari C. A. a Transporte Industrial C. A., el 15-12-2005, acordó oficiar a Banfoandes de conformidad con lo solicitado en el particular tercero numeral 2 del escrito de pruebas.

Por auto de fecha 25-02-2008, el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por el abogado J.R.C.S., apoderado de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos Diesel C. A., (D.C.A.) y co apoderado de la sociedad Mercantil Mack de V.C.A., a tenor de lo previsto en el artículo ´433 del C.P.C., acordó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

A los folios 60 al 65, actuaciones relacionadas con el nombramiento de expertos contables, siendo designados los licenciados J.D.B.V., W.O. y S.D.S..

Por diligencia de fecha 27-02-2008, el abogado J.R.C.S., actuando con el carácter de autos, se opuso a la admisión de la prueba de experticia contable acordada por ese Tribunal es a todas luces ilegales y violatoria del artículo 41 del Código de Comercio.

Por diligencia de fecha 04-03-2008, el abogado J.R.C.S., actuando con el carácter de autos, en la que consignó convenio celebrado entre el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre, y la sociedad Mercantil Mack de V.C.A., conforme a ese convenio M. de V.C.A. se comprometió a reintegrar al referido Instituto Oficial, aquellos certificados de origen de los vehículos a quienes se las haya asignado, y que la empresa no haya vendido. Ese convenio lo suscribió porque ningún vehículo auto motor puede tener más de un certificado de origen y el certificado de origen sobre el cual versa la presente demanda fue inhabilitado por haberse concluido, por falta de Transporte Industrial C. A. Igualmente informo al Tribunal que el escrito de promoción de pruebas, promovió la copia de la factura original de la factura N° 01063041 de fecha 22-02-2006, por lo que le parece extraño que se le está exigiendo a su representada M. de V.C.A. la presentación de la factura original. Solicitó que mediante aclaratoria señale el motivo por el cual se traiga a auto un documento el cual produjo en el escrito de promoción de pruebas. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 12-03-2008, el a quo fijó el tercer día de despacho siguiente a ese, para que comparezca por ante ese Tribunal la ciudadana L.C., Gerente de Créditos Personales y Microcréditos de Banfoandes para que ratifiquen en su contenido y firma la correspondencia remitida por Banfoandes a M. de V.C.A. el 05-01-2006.

Por diligencia de fecha 24-03-2008, el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó nueva oportunidad para el que ciudadano J.A.F., Vice-Presidente de la Sociedad Transporte Fazzolari, C.A., reconozca en su contenido y firma la correspondencia remitida por Transporte Fazzolari C. A., a Transporte Industrial, C.A., el 15-12-2005.

Auto de fecha 27-03-2008, por el que el a quo fijó el tercer día de despacho siguiente a ese para que comparezca por ante ese Tribunal el ciudadano J.A.F., vicepresidente de la Sociedad Transporte Fazzolari, C.A, a fin de que reconozca en su contenido y firma la correspondencia remitida por Transporte Fazzolari, C.A., Transporte Industrial C. A., el 15-12-2006.

A los folios102 al 107,decisión de fecha 21-04-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que considera que los documentos presentados por la parte demandada son suficientes para demostrar la legitimidad del poder presentado por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 22-04-2008, el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 21-04-2008, y apeló de misma, solicitó se notifique al abogado J.R.C. apoderado de la parte demandada de la presente decisión.

Por diligencia de fecha 25-04-2008, el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21-04-2008.

Escrito de informes presentado en fecha 06-05-2008, por el abogado J.R.C.S., actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Distribuidora de Productos Diesel, C.A (Diprodiesel, C.A.) y como co apoderado de la Sociedad Mercantil Mack de V.C.A.

Por auto de fecha 06-05-2008 el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.G.C.C. apoderado de la parte demandante y acordó remitirlo al Juzgado Superior Distribuidor. Siendo resuelta la apelación por decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-07-2008, que declaró: Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 25-04-2008. Revocó la decisión apelada dictada en fecha 21 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Desechó el poder, otorgado por el ciudadano L.O.A., en fecha 15-11-2007 a los abogados J.R.C.S., L.R.L.C. y L.A.H..

Por diligencia de fecha 15-05-2008, la ciudadana S.D.S., consignó informe de experticia contable.

Escrito de fecha 19-05-2008, presentado por el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Transporte Industrial, C.A., en el que hizo observaciones a los informes de la parte contraria.

Decisión de fecha 13-01-2008, en la que el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, en consecuencia ordenó notificar al abogado P.G.P.C. su deber de cumplir su función como defensor ad litem de dar contestación a la demanda.

Diligencia de fecha 26-01-2009, en la que el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, se dio por notificado de la decisión de fecha 13-01-2009, pidió se notifique a la codemanda Distribuidora de Productos Diesel, C.A. (DiprodieselC.A.), bien sea en la persona de su representante legal ciudadano H.J.M., o por intermedio de su apoderado J.R.C., la notificación de M. de V.C.A., solicitó se practique en la persona de su P.L.O.A..

Diligencia de fecha 04-05-2009, por la que el abogado J.R.C., con el carácter acreditado en autos, consignó instrumento poder que le fue conferido por la Sociedad Mercantil Mack de V.C.A., representada en la persona de su Presidente, ciudadano L.O.A., a los abogados J.R.C.S., L.R.L. y L.A.H.R..

Diligencia de fecha 04-05-2009, en la que el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicitó a la contraparte M. de V.C.A., que exhiba en la oportunidad que fije el Tribunal los siguientes documentos: Acta de asamblea protocolizada por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16-11-2007 y el acta de asamblea general ordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 25-10-2008 y apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13-01-2009.

Por auto de fecha 05-05-2009, el a quo fijó el quinto día de despacho a ese, para que los abogados L.A.H.R. y/o L.R.L. y/o J.R.C., exhiban el original del Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16-11-2007, y el Acta de Asamblea General Ordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 25-10-2008.

A los folios 2 al 5, acto de exhibición de documentos realizado en fecha 12-05-2009, estando presentes los abogado J.R.C.S. actuando con el carácter de co-apoderado de la codemandada Sociedad Mercantil Mack de V.C.A., y el abogado J.G.C.C., co-apoderado de la parte demandante. Consignaron anexos.

Por auto de fecha 12-05-2009, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.G.C.C., con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13-01-2009, por cuanto la apelación versa sobre una sentencia de reposición, todo a los fines de no causar a ninguna de las partes gravamen irreparable, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. Siendo recibido en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción en fecha 27-05-2009.

Por diligencia de fecha 09-06-2009, el ciudadano Y.C.G., actuando con el carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Transporte Industrial C. A., asistido del abogado J.G.C.C., confirió poder especial apud acta, al abogado H.A.F.K..

A los 87 al 95, decisión dictada en fecha 19-10-2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción, en la que declaró con lugar la apelación interpuesta el 04 de mayo de 2009, por el abogado J.G.C.C. en representación de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 13-01-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocó la sentencia apelada dictada el 13-01-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó al mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial proceder sin más dilación, a decidir el fondo del presente asunto tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo. No hay condenatoria en costas.

En fecha 23-11-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción.

Decisión dictada en fecha 23-11-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Y.C.G., en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A., asistido por el abogado J.G.C.C., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A. (DIPRODIESELC.A.) y de Sociedad Mercantil MACK DE VENEZUELA C.A. ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión, en consecuencia: SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA COMPENSARTORIA al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA N° 000090, de fecha 10 de noviembre de 2005, por la cual se le ordena a las demandadas solidariamente repetir el pago, es decir, entregar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A., la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) que recibieron como parte de la negociación. TERCERO: DECLARA PARCIALEMTNECON LUGAR el pago de INDEMNIZACIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS, por concepto de lucro cesante; a tal efecto ordena a las demandadas solidariamente pagar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A., la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 272.761,00) como una justa indemnización por concepto de lucro cesante. CUARTO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (sic)

A los folios 144 al 147, actuaciones relacionadas con la notificación de los abogados P.G.P.C., apoderado de la Sociedad Mercantil Mack de Venezuela C.A., y de J.R.C.S., apoderado de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos Diesel C. A., (D.C.A.), parte codemandada, realizadas por el Alguacil del Tribunal en fecha el 15-12-2010 y 17-12-2011.

Por diligencia de fecha 10-01-2011, el abogado J.G.C.C., apoderado de Transporte Industrial C. A., se dio por notificado de la decisión de fecha 23 -11-2010 y apeló de la referida sentencia.

Por diligencia de fecha 26-01-2011, el abogado J.R.C., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia definitiva dictada en esa causa.

Por auto de fecha 02-02-2011, el a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 14-02-2011, fue recibido el expediente previo sorteo en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y curso de Ley correspondiente.

Escrito de informes de fecha 17-03-2011, presentado por el abogado J.R.C.S., co apoderado de las sociedades mercantiles Distribuidora de Productos Diesel C. A. (Diprodiesel C. A.) y M. de V.C.A., en el que alega que la sentencia apelada y se encuentra en esa alzada, el tribunal incurrió en una franca violación a los establecido en el artículo 12 del C.P.C. Que la demandante fundamentó en parte su demanda en un documento, denominado (PROYECTO DE VENTA), que al momento de dar contestación al fondo de la demanda, negó la firma que aparece suscribiendo el referido documento, por no ser la firma con que acostumbra a firmar los documentos de la empresa, ciudadano H.J.M.T.. Que el desconocimiento de la firma de un documento privado y que se produzca contra la parte demandada, artículo 444 y siguientes del C.P.C. indica las pautas a seguir. En consecuencia negada la firma la parte que lo produjo debe probar su autenticidad, que de tal forma que no existe otra vía para hacerlo valer, y al no a ver agotado esos procedimientos el documento debió haber sido desechado del proceso. Que la sentencia apelada y en lo atinente a la valoración de la prueba promovida la sentenciadora señaló en su punto 1.6 que el documento – factura de compra que riela al folio 36 de la primera pieza de fecha 22-02-2006, adquirió fuerza probatoria conforme a lo establecido en le artículo 1.363 del Código Civil. La sentenciadora le da al referido documento fuerza probatoria, pero ahora bien si no está aceptada por el comprador por las razones que fueran deben entender que esa factura no constituye prueba de la obligación a la cual pretende ligar la parte actora a su representado. El a quo le da una interpretación errónea en cuanto a fuerza probatoria del certificado de origen N° AK-89585 del 22-02-2006. Que todo caso la demanda debió ser declarada sin lugar, por cuanto que la parte actora nunca nació la acción con la cual pudo solicitar y poner en marcha la jurisdicción, en consecuencia nunca estuvo en su haber la acción por la no existencia de la causa petendi o sea “El título que le sirvió de fundamento a la demanda”. Que la Juzgadora de la causa incurrió en una falsa interpretación, cuando afirma que el documento contentivo del certificado de origen, hace plena prueba por el hecho de que no fue tachado oportunamente y nada más alejado a la verdad jurídica que ese pronunciamiento judicial. Que en conclusión solo los documentos públicos negociables pueden ser atacados mediante la tacha de falsedad y los documentos públicos administrativos admiten simple prueba en contrario para desvirtuar su presunción de veracidad. Que en el escrito de contestación a la demanda expuso como parte de la misma el fraude procesal, en el cual incurrió la parte actora, allí aparecen claramente los elementos constitutivos del fraude que dio origen a ese procedimiento e igualmente consta en dicho escrito la solicitud para que la Juez de la causa, le diera curso y se pronunciará sobre el referido fraude procesal. Que es obligación que en la sentencia conforme al artículo 509 del C.P.C., de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquella que a su juicio no fuere idónea para ofrecer algún elemento de convicción. Que la sentenciadora declaró parcialmente con lugar el pago de indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante, igualmente incurrió en una falsa interpretación y violación del artículo 12 del C.P.C. y tampoco aplicó la norma vigente del C.P.C., contemplado en el artículo 444 y siguiente del mismo. Que el supuesto incumplimiento contra actual deviene según la demandante, del documento proyecto de venta; certificado de origen y la factura mercantil, ninguno de estos documentos tienen fuerza legal probatoria por las razones jurídicas expuestas. La apelada da por aceptado la existencia del contrato de compra-venta, tomando como fundamento los referidos documentos ya señalados esto hace que la sentencia sea incongruente, por no haber entendido los términos de la litis por eso esa sentencia no está sujeta con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, como lo establece el artículo 243 del C.P.C. Que sus representadas no pudieron nunca incurrir en incumplimiento de un contrato que jamás existió, y en consecuencia no asumen ningún tipo de responsabilidad, por lo que no causaron ningún daño a la parte demandante y en consecuencia nada deben por concepto de lucro cesante. La juez de la causa fundamentó su sentencia y declaró parcialmente el pago de lucro cesante, fundamentándose en los tres documentos impugnados, que no tienen fuerza legal probatoria ni eficacia jurídica.

En la misma fecha 17-03-2011, el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Transporte Industrial, C.A., presentó escrito de informes en el que manifestó que no existe en la causa un litis consorcio pasivo necesario y por lo tanto la Juez de mérito aplicó mal el artículo 148 del C.P.C. y desaplicó los artículos 146 y 147 que son los procedentes. Que las empresas M. de Venezuela C.A., y Distribuidora de Productos Diesel C. A., se encuentran en situación de litis consortes, pero porque están obligados en razón del mismo título (el contrato de venta del camión), de conformidad con lo previsto en el artículo 146 literal “b” del Código de Procedimiento Civil. Que en conclusión las empresas demandadas son litis consortes porque las dos intervinieron en el contrato de venta del camión, la primera como fabricante o proveedor del bien vendido y la segunda como concesionaria o representante de éste. Que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa porque, a pesar de que el Juez de mérito razona correctamente, arriba sin embargo a una conclusión errada. Que la Juez encuentra probada la existencia del contrato de compra venta del vehículo celebrado entre la Sociedad Mercantil Transporte Industrial, C.A. y la sociedad Mercantil Distribuidora de P.D.C.A., quien es intermediaria o concesionaria de la Sociedad Mercantil Mack de Venezuela (vendedoras demandas) y condena a las demandas a que cumplan el mismo. Que la Juez aprecia que por resultar de imposible cumplimiento la entrega del vehículo objeto del contrato. Que con respecto al lucro cesante reclamado por el actor, la juez da por demostrado lo alegado por el actor, pero limita la indemnización a la fecha de la experticia y no a la fecha de la condenatoria con el argumento de que resultaría muy gravoso para los demandados, perjudicando así al demandante. Solicitó que comprobada con está la responsabilidad de las demandadas en la obligación de reparar el daño producido, acuerde, tal como fue peticionado en le libelo de la demanda que el lucro cesante causado a la demandante se determine mediante experticia complementaria del daño, en el cual los expertos tomen en cuenta la capacidad productiva de un camión de características semejantes al que debió entregársele a la demandante y el tiempo transcurrido entre el hecho generador del daño y la fecha de su efectiva reparación.

Escrito de observaciones a los informes de la parte contraria de fecha 25-03-2011, presentado abogado J.G.C.C., apoderado de la parte demandante, solicitando que comprobada como está la responsabilidad de las demandadas en la obligación de reparar el daño producido, acuerde, tal como fue peticionado en el libelo de la demanda, que el lucro cesante causado a la demandante se determine mediante experticia complementaria del fallo, en la cual los expertos tomen en cuenta los parámetros señalados en los informes.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

Llega a esta Alzada la presente causa en virtud de la sentencia de fecha Trece (13) de mayo de 2.011, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día primero (1°) de agosto de 2012, en la que declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial el treinta (30) de noviembre de 2011, que anuló la decisión recurrida, repuso la causa ordenando que otro Tribunal Superior dicte nueva decisión sin que incurra en el vicio detectado.

Recibido por el Tribunal que conoció en alzada, fue remitido al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, efectuándose el sorteo de rigor y correspondiéndole a este Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada y se fijó el trámite de Ley.

La decisión apelada, fechada 23 de noviembre de 2010, declaró: 1°: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Transporte Industrial, C.A., representada por su Director Principal, ciudadano Y.C.G., asistido de abogado, contra las sociedades mercantiles Distribuidora de Productos Diesel C. A. (DIPRODIESEL C. A.) y M. de Venezuela C. A.; 2°: Con lugar la pretensión subsidiaria compensatoria al cumplimiento del contrato de venta N° 000090 del 10 de noviembre de 2005, ordenándole a las demandadas entregar a Transporte Industrial C. A., la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) que recibieron como parte de la negociación; 3°: Parcialmente con lugar el pago de indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante, ordenando al efecto a las demandadas pagarle a la demandante la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs. 272.761,00) como indemnización justa por concepto de lucro cesante. 4°: No condenó en costas, y; ordenó notificar a las partes.

Practicadas las notificaciones ordenadas, ambas partes apelaron, haciéndolo en primer lugar la parte demandante mediante diligencia de fecha diez (10) de enero de 2011 y luego, el día veintiséis (26) del mismo mes y año las demandadas para que el a quo mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2011 oyera las apelaciones en ambos efectos, ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor.

En acatamiento de lo decidido por el Máximo Tribunal y dada la nulidad decretada de la sentencia recurrida, este sentenciador entra a decidir respecto a la apelaciones interpuestas por ambas representaciones, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Las demandadas, por intermedio de su apoderado informaron a la alzada los probables vicios que, a su juicio, contiene la decisión del a quo que haría que sea anulada y en consecuencia declarada sin lugar.

En el punto primero, expone que el fallo objeto de apelación violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo) el cual transcribe ya que, según dice, el fundamento de la demanda lo constituye un documento denominado proyecto de venta de acuerdo al cual su representada asumió la obligación de realizar a futuro un contrato de venta pero que al momento de dar contestación a la demanda, negó la firma que aparece suscribiendo dicho documento por no ser la firma con la que acostumbra hacerlo el ciudadano H.J.M.T., representante de la empresa, por lo que al haber sido desconocido debió seguirse lo que pauta el artículo 444 del C.P.C., pues correspondía a la parte actora probar su autenticidad, no existiendo otra vía para hacerlo y no siendo así, debió desecharse ese documento.

Así, al valorar la prueba el a quo incurrió en falsa interpretación pues le dio valor y fuerza probatoria a un documento privado que fue desconocido y del que no se impulsó manera alguna para probar su autenticidad, lo que generó que la juzgadora de instancia hubiese incurrido en incongruencia y falsa interpretación, explicando que la firma para que obligue – cuando no es la del propietario – debe haberse otorgado autorización previa mediante escritura pública, la cual no fue exhibida, lo que motivo que el a quo hubiese violado el artículo 12 ejusdem. Refiere además que la costumbre mercantil intuida, jamás puede darle fuerza probatoria y certeza jurídica a un documento privado cuya firma fue desconocida y del que la parte actora no impulsó para hacerlo valer en juicio.

En el punto dos, el apoderado de las demandadas refiere que en la valoración a las pruebas promovidas (1.6 de la recurrida), el a quo al centrase en el documento factura de compra, de fecha “22-02-2006” precisó que adquirió fuerza probatoria conforme al artículo 1363 del Código Civil, lo que es resistido por las demandadas ya que según el artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles se prueban con factura aceptada, esto es, firmadas o suscritas por las partes o contratantes, lo que en el caso de marras no sucede pues el comprador no firmó, lo que vendría a significar que no fue aceptada y como tal no está revestida de fuerza legal probatoria lo que genera que la recurrida esté inficionada de errónea interpretación del artículo 124 del Código de Comercio, siendo incongruente y carente de motivación el fallo apelado.

En el punto tres, el apoderado mandatario de las demandadas manifiesta que el a quo incurrió en interpretación errónea en cuanto a la fuerza probatoria que le otorgó al Certificado de Origen (N° AK-89585, del 22 de febrero de 2006) no estando firmado por la compradora demandante puesto que estas ventas se hacen mediante pago al contado y la demandante nunca canceló el importe de la negociación.

Ahonda el apoderado de las demandadas indicando que el fundamento de la demanda estuvo concentrado en tres documentos: proyecto de venta cuya firma no se corresponde con el representante de la demandada, desconocido al contestar la demanda y que fuese reconocido por la demandante. La factura de compra no aceptada por el comprador con la que pudo probar la existencia de la pretendida obligación mercantil, y; el certificado de origen nunca firmado por la parte demandante, con lo cual el petitum, objeto o cosa que se reclama, esto es, el vehículo, no existe por lo que la sentencia apelada debe ser declarada nula “… por la falta de llegitimidad en la que fundamento su acción temeraria” (sic)

En el mismo punto tres, la representación de las demandadas objeta la valoración otorgada por el a quo al Certificado de Origen (1.7 en la recurrida, folio 126) indicando que este tipo de documento (público administrativo) no puede asimilarse al documento público negociable, agregando que este hace fe pública como consecuencia de la intervención del funcionario público y sus efectos son erga omnes. Refiere que los instrumentos públicos administrativos contienen la actuación de la administración pública, con o sin intervención de los administrados y que al gozar de una presunción de certeza, pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario y no por la vía de tacha como le asignó la juzgadora de instancia.

El punto cuarto de los informes del apoderado de las demandadas versa acerca de la denuncia de fraude procesal que planteó en la contestación al fondo de la demanda.

En el quinto y último punto de los informes rendidos ante la alzada por el apoderado de las demandadas, se reitera lo expuesto en cuanto a la carencia de fuerza probatoria de los documentos acompañados: Proyecto de Venta, Certificado de Origen y la Factura Mercantil lo que constituyó - a su decir – que la decisión recurrida deviniera en incongruente por no haber entendido los términos de la litis y no está sujeta con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas conforme al artículo 243 del C. P. C.

Alega que sus representadas jamás incurrieron en incumplimiento de un contrato que jamás existió, en consecuencia no asume ninguna responsabilidad amén de que no causaron ningún tipo de responsabilidad ni daño alguno y que en consecuencia no deben por lucro cesante.

Concluye solicitando que la decisión sea declarada nula y sin lugar la demanda.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora a través de su apoderado informa a la alzada en el primer punto de su escrito, que en la causa que se ventila no existe litis consorcio pasivo necesario, por lo que el a quo habría mal aplicado el artículo 148 del C.P.C., y desaplicó los artículos 146 y 147 ejusdem, explicando que en el libelo así se asentó por el hecho de estar obligados en razón del mismo título (el contrato de venta de camión), lo que lo “inserta” perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 146, literal “b” del C.P.C., añadiendo que M. de V.C.A., lo es por ser fabricante o proveedor del bien vendido y Distribuidora de Productos Diesel C. A. (DIPRODIESEL C. A.), como concesionaria o representante de la primera, lo que las vincula jurídicamente en responder por las obligaciones derivadas del contrato o por las consecuencias de su incumplimiento, aunque asienta que no es cierto que la causa debe ser resuelta de manera uniforme para ambos por lo que el a quo – según lo deja ver el apoderado actor – ha debido aplicar el artículo 362 del C.P.C., pues M. de Venezuela C.A., no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, lo que la haría ficta confesa.

En el punto segundo, el apoderado actor le atribuye a la recurrida el vicio de incongruencia negativa puesto que, partiendo del petitorio del libelo de la demanda, el a quo condenó a las demandadas a algo distinto a lo peticionado (que se practicara experticia del fallo) resolviendo que se devolviera el dinero recibido como parte del precio), lo que perjudica a la demandante y favorece al “victimario” ya que equivale a una recompensa al vendedor que incumplió cuando lo justo – dice – sería que se pague al demandante una suma equivalente al valor actual del vehículo, menos la depreciación por uso, menos la parte del precio no pagado.

En el punto tres, se denuncia que si bien el a quo da por demostrado lo alegado por esa representación, no obstante limita la indemnización a la fecha de la experticia y no a la fecha de condenatoria con el argumento de resultar muy gravoso para las demandadas, observando el apoderado que la recurrida, si bien apreció el valor probatorio de una experticia técnica evacuada que demostró que un vehículo semejante al que debió entregársele a la demandante es capaz de producir la suma de Bs. 272.761,00 en 790 días, a razón de Bs. 345,27 por día, el juez de la causa consideró en que la indemnización solicitada constituye una carga gravosa e injusta, a lo que el apoderado actor le refiere que si alguien causa un daño debe repararlo íntegramente sin que importe si es poco o es mucho. Solicita que se acuerde lo peticionado en el libelo ante la responsabilidad que quedó comprobada y se acuerde que el lucro cesante causado a su representada se determine a través de experticia complementaria del daño en la que los expertos tomen en cuenta la capacidad productiva de un vehículo similar al que debió entregársele a la demandante y el tiempo transcurrido entre el hecho generador del daño y la fecha de su efectiva reparación.

Concluye instando que el fallo apelado sea modificado conforme a los argumentos expuestos en los informes rendidos.

OBSERVACIONES DE LA DEMANDANTE

El apoderado de la demandante en las observaciones a los informes de la parte contraria refiere, en el capítulo I, que resulta burdo el argumento de que en la contestación se haya negado la firma del documento que contiene el contrato, observando que la existencia del mismo proviene no solo de una prueba sino de un cúmulo de ellas que son concordante plenamente, como lo estableció el a quo, pasando a transcribir la valoración dada en la recurrida.

Ya en el capítulo II aborda - nuevamente - lo referente al litis consorcio pasivo por cuanto, tanto M. de V.C.A., como Distribuidora de Productos Diesel C. A., intervinieron en el contrato de venta del camión, “… la primera como fabricante o proveedor del bien vendido y la segunda como concesionaria o representante de éste. Esta vinculación jurídica obliga a ambas empresas a responder por las obligaciones derivadas del contrato, o por las consecuencias de u incumplimiento”, añadiendo que ambas demandadas son litis consortes pero litigantes distintos, por lo que los actos cumplidos por uno de ellos no aprovecha ni perjudica al otro, encontrándose M. de V.C.A., ficta confesa ya que no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.

En el punto tres del capítulo II, el apoderado actor reitera lo expresado en sus informes cuando expuso que lo resuelto por el a quo en cuanto al daño emergente reclamado, perjudica a la víctima y favorece al victimario pues la repetición del dinero recibido, seis años después, más que resarcir lo que hace es recompensar a las demandadas que incumplieron el contrato. Ratifica la forma como a su juicio debería llevarse a cabo esto último.

Ya en el último punto del capítulo II, de igual forma ratifica lo expuesto en informes acerca de la improcedencia dictaminada por el a quo de los daños y perjuicios por lucro cesante reclamados por esa representación, señalando que si se causa un daño, debe repararse íntegramente.

Finaliza solicitando que el fallo apelado sea modificado conforme a lo expuesto.

MOTIVACIÓN

Por razones de economía procesal y a fin de resolver la presente controversia, se entra de lleno a su conocimiento, en tal sentido se tiene:

PUNTOS PREVIOS:

I

IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

Al contestar la demanda, el apoderado de las demandadas impugnó la cuantía en la que estimó su acción la parte demandante, puesto que a su decir, “… dicha estimación no corresponde a la cuantía del infundado y temerario juicio en contra de mis representadas”.

Atendiendo al enunciado del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá rechazar o bien impugnar la cuantía fijada cuando la considere insuficiente o exagerada; a la par de esto último, conforme a doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, debe alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada y aportar pruebas que sustenten sus dichos, sin lo cual no habrá lugar a tal impugnación, quedando firme la estimación realizada.

Acerca de este particular, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en fallo con ponencia del Magistrado Dr. C.A.O.V., ratificando su propia doctrina precisó lo siguiente:

… la Sala constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada en fecha 7 de diciembre de 2004 fue estimada en la cantidad de veintiún millones seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 21.670.000,00), la cual fue impugnada por exagerada.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerada, esta S., en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de autos, el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, sin aportar un hecho nuevo capaz de probar en juicio, en consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de veintiún millones seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 21.670.000,00).”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RH-00628-080806-06599.htm)

Visto el criterio que propugna el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, constatado además que las demandadas se limitaron – por intermedio de su apoderado – a impugnar la cuantía fijada por la parte demandante sin que promovieran prueba alguna en las que se sustentara su contradicción, bien por exigua o por exagerada, y que, a la par, también demostrara o evidenciara que la alegada por ellos (algo que tampoco hicieron) fuese la que debería imperar, resulta determinante para este sentenciador precisar que la cuantía fijada por la demandante se mantiene. Así se precisa.

II

DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA

En los informes rendidos ante la alzada, el apoderado actor expuso que la co-demandada M. de V.C.A., incurrió en confesión ficta al no haber contestado la demanda ni haber promovido pruebas, todo en razón de no existir litis consorcio pasivo necesario, lo que conlleva – según indicó – a que se le aplique la consecuencia que prevé el artículo 362 del C. P. C.

Al verificarse en las actas, encuentra este juzgador que en el transcurso del juicio se produjo reforma en el libelo de demanda, incluyéndose en esta última a la sociedad mercantil M. de V.C.A., (folio 28, primera pieza). Más adelante, en la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado de ambas sociedades mercantiles consignó poderes en los que figura la representación a él atribuida por M. de V.C.A., poder este último que aparece suscrito y otorgado por el ciudadano L.O.A., obrando como Presidente Ejecutivo, lo que fue objetado por el apoderado actor en el sentido de precisar mediante las respectivas actas de asambleas la cualidad que dicho ciudadano dice tener, generándose incidencia resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a través de decisión de fecha 29 de julio de 2008 en la que declaró desechado el poder (folios 54 al 59 del cuaderno de apelación)

La decisión interlocutoria referida nada precisó en cuanto a la validez o no de las actuaciones llevadas a cabo por el abogado J.R.C.S., en concreto la contestación a la demanda (folios 235 al 243, primera pieza) y la promoción de pruebas (folios 23 al 25, segunda pieza); a la par de esto último, el apoderado demandante convino en modo tácito con la no reposición de la causa al momento de haberse desechado el poder, a lo que debe añadirse que resulta imposible para esta alzada declarar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la demandada antes que se produjese la decisión de una alzada que desechó el poder otorgado por el representante de M. de V.C.A., pues como se dijo, nada precisó en cuanto a las mismas, lo que conduce indefectiblemente a tener como subsanadas tácitamente por la demandante y válidas para las demandadas tanto la contestación como la promoción de pruebas y como tal se tiene que M. de Venezuela contestó la demanda y promovió pruebas a su favor no incurriendo en modo alguno en confesión ficta. Así se precisa.

III

DEL FRAUDE PROCESAL

En el escrito contentivo de la contestación a la demanda el apoderado de las demandadas expone que la parte actora estaría incurriendo en fraude procesal, señalando para ello que los documentos que más adelante indica así lo demostrarían; se procede a la valoración. Los mismos son:

• “Proyecto de Venta”, (folio 11, primera pieza). Distinguido con el N° 000090. La representación de la demandada DIPRODIESEL C. A., lo desconoció conforme al artículo 444 del C.P.C., ante lo que la parte actora solicita su exhibición con sustento en el artículo 436 ejusdem. Al no haberse producido la exhibición por parte de DIPRODIESEL C. A., la consecuencia es que el aludido documento se tenga como exacto, extrayéndose como conclusión que la co-demandada DIPRODIESEL C. A., por intermedio del ciudadano H.M., pactó con TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., representada por el ciudadano Y.C.G., la venta del vehículo descrito como modelo Visión, color blanco, por la suma (hoy día) de Bs. 220.590,00, para lo cual la adquiriente abonó en esa misma oportunidad la suma de Bs. 20.000,00. En cuanto al desconocimiento de la firma planteado por la representación de DIPRODIESEL C. A., debe recordarse lo que práctica común así como la costumbre mercantil mantienen en cuanto a que aún y cuando la persona que suscriba un determinado contrato no sea su propietario, el mismo tiene validez; para ello hay que considerar que la dinámica comercial prevé esa particularidad dado que el representante legal, propietario o bien accionista principal, en la mayoría de los casos no se encuentran al momento de llegar un cliente y en ese caso es atendido y contrata con un empleado, dependiente, un familiar o bien persona de confianza, considerándose así mismo que puede darse el caso que no se encargue directamente de contratar, de ahí entonces se tiene que el desconocimiento en modo alguno puede debilitar la fuerza y exactitud de documento en cuestión, por lo que se aprecia y se le confiere valor probatorio, desechándose los restantes alegatos en torno a este instrumento.

• Al folio 15, copia simple de Certificado de Origen N° AK – 89585, del 22 de febrero de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al entonces Ministerio de Infraestructura. No fue tachado en su oportunidad. Conforme al artículo 429 ejusdem en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le confiere valora probatorio al haber sido autorizado por funcionario público facultado para ello, haciendo plena prueba que para esa fecha dicho organismo nacional lo emitió a favor de Transporte Industrial C. A. (parte demandante) y en el que se describe el vehículo marca: M.; modelo: CXN613LDT; Año 2006; color: blanco; serial de carrocería: 8XGAK06YV013457; serial de motor: E74275L3353; clase camión; tipo; chuto; uso; carga; capacidad 48.000 kilos. El apoderado de las demandadas alega que el mismo no está firmado por el representante de la demandante, argumento desechado en razón de que la ausencia de tal firma no desvirtúa en modo alguno la validez de lo allí señalado dado su procedencia.

• Promueve texto correspondiente a un correo electrónico, remitido a la dirección electrónica DIPRODIESEL@CANTV.NET, “punto 2”, el cual aparece transcrito, así como dos folios que corresponden, según su decir, a la misma comunicación enviada vía fax “0276470282” (sic) y de la que se acompaña la impresión en copia que arroja el fax (folios 244, 245, 246 y 247 primera pieza). Este medio instrumento se desecha en razón de su indebida promoción pues no estuvo acorde al criterio jurisprudencial que maneja la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, que se ve reflejado en la decisión N° 769 del 24/10/2007, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. I.P.V., todo motivado a que si se trata de un documento electrónico, “… los mismos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si éstos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica… (omissis) … actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia”

• Cheques emitidos por la actora a favor de D.C.A., en calidad de depósito para una futura compra del vehículo automotor ya referido. El primero, según menciona, fechado “10-11-2005” por un monto (hoy día) de Bs. 20.000,00; el segundo, de fecha 16-01-2006, por el monto, (hoy día) de Bs. 50.000,00. Agrega que el documento “Proyecto de venta” solo incluía el primero de los mencionados cheques. Al no constar en actas los aludidos cheques no pueden ser objeto de análisis y aún menos de valoración.

• Comunicación de fecha “15-12-2005”, de los instrumentos acompañados por la demandante, marcado “F”. El denunciante del presunto fraude procesal le endilga a este instrumento la cualidad de correo electrónico, más sin embrago, observa este juzgador que el mismo se corresponde con un instrumento privado emanado de un tercero, ratificado mediante testimonio rendido ante el Tribunal de la causa por el autor del mismo en su condición de Vicepresidente de dicha sociedad mercantil (Transporte Fazzolari C. A.), ciudadano A.F., claramente desprendible del acta que corre a los folios 92 al 96, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente. Este instrumento, adminiculado con el acta antes referida, es apreciado y valorado conforme al artículo 431 del C.P.C., del que se extrae la fecha de la comunicación (15-12-2005) entre la representada por el declarante, (Transporte Fazzolari C. A.) y la demandante; se destaca que para la fecha 15-01-2006 se comenzaría a hacer fletes desde la planta de llenado ubicada en El Vigía hasta la estación de Servicios Los Agustinos en San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a las condiciones que se habían pactado; de igual forma se le requería a la aquí demandante información propia acerca del vehículo a la par que dejó asentado que entre Transporte Fazzolari C. A., y la demandante Transporte Industrial C. A., no existía contratación alguna de transporte de combustible. Refirió el declarante que no tenía conocimiento alguno en cuanto a que la demandante le transportara a la Estación de Servicios Los Agustinos y que el documento que ratificaba en contenido y firma obedecía a la necesidad de un vehículo (unidad de transporte) a la Estación de Servicios Los Agustinos. Puso en claro el declarante ratificante que ante la no aportación de los datos o información requerida por parte de Transporte Industrial C. A., descartó a dicha sociedad mercantil para llevar a cabo los fletes, agregando que el propietario de la estación de servicio referida fue quien la informó del cupo de litros de gasolina, razón por la que recurrió a su empresa (Transporte Fazzolari C. A.)

De la valoración a los medios promovidos para la sustentación de la denuncia de fraude procesal, estima este juzgador que de los mismos nada se extrae que permita vislumbrar la conducta alegada, esto es, en modo alguno demuestran conductas que lleven tras de sí maquinaciones o artificios que habría llevado a cabo la demandante, de tal modo que con apoyo en la valoración y lo que se dedujo, el fraude procesal denunciado debe desestimarse por completo al no observarse ni configurarse. Así se precisa.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

Resueltos los puntos previos, corresponde abordar el fondo de lo debatido para lo cual se entra en la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes:

PARTE DEMANDANTE (TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A.)

DOCUMENTALES:

Anexos al libelo de demanda:

• En copia al carbón (folio 11, primera pieza del expediente), “Proyecto de Venta” N° 000090. Ya valorado en la oportunidad de resolver lo relativo al fraude procesal denunciado por el apoderado de las demandantes. Se dan por reproducidas las conclusiones extraídas.

• Instrumentos privados corrientes a los folios 12 y 13, primera pieza, fechados “10 de noviembre de 2005” y “16 de enero de 2006”, consistentes en recibos marcados con los números 000651 y 000781, respectivamente, ambos con el membrete de la sociedad mercantil DIPRODIESEL C. A., en los que se hace constar que recibió las sumas de Bs. 20.000,00 y 50.000,00, depositados mediante planillas del Banco Mercantil N° 387969533 y 414096049, en el primero dejándose constancia de haberse hecho en efectivo y en el segundo mediante cheque girado contra el Banco Provincial con N° 03615207. Con firma ilegible y sello húmedo de dicha sociedad. No fueron desconocidos ni tachados por lo que en razón del enunciado del artículo 1.363 del Código Civil tienen fuerza probatoria, extrayéndose que la co-demandada DIPRODIESEL efectivamente recibió ambas sumas de dinero.

• Folio 14, instrumento privado en copia fotostática simple, consistente en comunicación marcada con el N° GCPM/0008/2006, de fecha “05 de enero de 2006”, suscrita por la ciudadana L.C. en su condición de Gerente de Créditos Personales y Microcréditos de la entonces entidad bancaria BANFOANDES. Ratificado por dicha ciudadana mediante prueba testimonial conforme al 431 ejusdem lo que se evidencia según el acta que corre a los folios 84 al 86 de la segunda pieza, otorgándosele valor probatorio al haber sido ratificado y por tanto hace fe de lo que él contiene y que da cuenta de la notificación que el banco hace a M. de V.C.A., acerca de la aprobación del financiamiento concedido a la demandante Transporte Industrial C. A., especificando datos del vehículo e indicando que preservará la reserva de dominio sobre el mismo para lo cual pedía le remitiesen la factura definitiva y el certificado de origen en original; dejó constancia de no tener conocimiento si tales documentos fueron presentados al banco. Se extrae de esta prueba que la negociación pautada entre las partes contrincante sí se había pautado pues de lo contrario ningún sentido tendría solicitar ese tipo de financiamiento mediante crédito por la suma de (hoy día) Bs. 110.402,15.

• Al folio 15, copia simple de Certificado de Origen N° AK – 89585, del 22 de febrero de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al entonces Ministerio de Infraestructura. Ya valorado en la oportunidad de resolver lo relativo al fraude procesal denunciado por el apoderado de las demandantes. Se dan por reproducidas las conclusiones extraídas.

• Al folio 16, instrumento privado consistente en Comunicación de fecha “15-12-2005”, de los instrumentos acompañados por la demandante, marcado “F”. Ya valorado en la oportunidad de resolver lo relativo al fraude procesal denunciado por el apoderado de las demandantes. Se dan por reproducidas las conclusiones extraídas.

• Anexo al escrito de reforma de la demanda y corriente al folio 33, primera pieza, “comprobante de egreso” S/N, de fecha “16-01-2006”. No fue tachado ni desconocido por la co-demandada DIPRODIESEL C. A., adquiriendo en fuerza probatoria conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Se extrae del mismo que la co-demandada mencionada recibió la suma que en él se especifica, esto es, Bs. 50.000,00, según cheque N° 615210 contra el Banco Provincial, correspondiente a la inicial por la compra del vehículo y que al ser adminiculado con el recibo que corre al folio 13, primera pieza, permite concluir que hubo la erogación de la suma señalada y que D.C.A., ciertamente lo recibió, amén que deja claro que si estaba pactada la adquisición por parte de la demandante.

• |A los folios 34 y 35, primera pieza, instrumentos privados “Estados de Cuenta”. Se desestiman pues carecen de firma alguna.

• Al folio 36, primera pieza, en copia fotostática simple, instrumento privado de fecha “22 de febrero de 2006”, factura N° 01063041, con el membrete de la co-demandada M. de V.C.A., expedida a favor de Transporte Industrial C. A., detallándose el vehículo objeto del negocio. Siendo que D.C.A., promovió su original (folio 45, segunda pieza) para que fuese valorado conforme al artículo 444 del C.P.C., adquiere valor y fuerza probatoria haciendo plena prueba de la negociación pactada entre demandante y demandada, describiéndose con los datos correspondientes el vehículo en cuestión y mencionándose el precio que ascendía a la suma de Bs. 228.186,70 (hoy día). Tal factura no fue aceptada por la demandante.

• Corriente al folio 13, segunda pieza, en copia fotostática simple Factura Pro-Forma N° 2023 de fecha “09-11-2005” por la que la demandante solicitaba a M. de V.C.A., su exhibición, no haciéndolo, se tiene que el mismo es cierto y exacto conforme al artículo 436 ejusdem, poniendo de manifiesto que M. de Venezuela le ofertó a Transporte Industrial C. A., el vehículo que se describe en sus característica y que se dan por reproducidas, por la suma de Bs. 220.590,00 (del valor actual de la moneda venezolana)

• A los folios 14 y 15, segunda pieza, en copia fotostática simple, documento administrativo de fecha 31-07-2006. Se desestima por cuanto nada aporta a la dilucidación de la causa.

CONFESIÓN:

El apoderado actor promueve la presunta confesión judicial en que habrían incurrido las co-demandadas, para lo cual cita y transcribe párrafo extraído del escrito de contestación a la demanda y que aquí se da por reproducido, sobre el particular, debe dejarse asentado que el criterio que al efecto propugna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se centra en que las exposiciones que emitan las partes para apoyar sus defensas no constituyen una confesión como medio de prueba, aún más si provienen de la contestación a la demanda si lo que se pretende tener como confesión viene dado como parte de un alegato con el cual se busca sustentar sus defensas. De tal forma que le confesión en que habría incurrido las demandadas, según el apoderado de la demandante no se configura y debe desestimarse el aludido medio de prueba en razón del criterio que sobre el particular dejó asentado la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País en fallo N° 259 del 19 de mayo de 2005, cuya ponencia correspondió a la M.I.J.P.V. y que se mantiene. Así se establece.

EXPERTICIA: (folios 123 al 158, segunda pieza)

Otro medio probatorio promovido por la representación de la demandante fue la experticia contable a ser realizada por expertos designados tanto por el Tribunal como por cada parte, prueba admitida mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, corriente a los folios 57 y 58, segunda pieza del expediente, en concreto la señalada en el escrito de promoción bajo el particular “Sexto”, numeral ú ordinal “5” (folios 11 y 12, segunda pieza). Fueron designados como expertos los profesionales de la Contaduría Pública: J.D.B.V., W.S.O. y S.D.S.M., el primero designado por la demandante; el segundo nombrado por el Tribunal visto el planteamiento del apoderado de las demandadas en el sentido de que nombrase el que las representaría, y; la tercera, quien funge como la designada por el propio Tribunal de la causa, lo cual tuvo lugar en día 27-02-2008, mediante acta que corre al folio 60, segunda pieza, suscrita por la partes y por las autoridades del Tribunal. En esa misma fecha, el apoderado de las demandadas se opuso a la designación hecha por el Tribunal en lo concerniente a sus representadas, argumentando para ello que la prueba promovida es ilegal pues viola el contenido del artículo 41 del Código de Comercio.

Debe asentarse que la prueba de experticia admitida por el a quo y que motivó las designaciones es la que corresponde al particular “Sexto”, ordinal “5” del escrito de promoción de pruebas de la demandante, referido a los posible beneficios y utilidades que pudiese percibir el propietario de un vehículo camión dedicado al transporte de combustible (gasolina) que cubra la ruta desde la planta de llenado en El Vigía, Estado Mérida hasta S.C., Estado Táchira.

Este tipo de medio probatorio al no contar con norma legal expresa que establezca el modo de su valoración, debe ser tomado en cuenta - como todos los medios probatorios legalmente promovidos y admitidos – conforme lo postulan los artículos 507 y 509 del C.P.C., y en este sentido, vista que la experticia fue llevada a cabo por profesionales en esa rama con conocimientos especiales, se tiene que la utilidad neta posible que puede obtenerse de un vehículo camión con características similares al que constituía el objeto del contrato asciende a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 272.761,20), cantidad que abarca desde el día 22 de febrero de 2006 hasta el 15 de mayo de 2008, fecha esta última en la que fue consignada, abarcando los ítems solicitados en el escrito de promoción, contentiva de una determinación bastante ajustada a la realidad habida cuenta de la especificidad para ser aplicada a fin de una compensación por el lucro cesante que dejó de percibir la parte actora. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• A los folios 244 al 246, primera pieza, promueve texto correspondiente a un correo electrónico, remitido a la dirección electrónica DIPRODIESEL@CANTV.NET, así como dos folios que corresponde, según su decir, a la misma comunicación enviada vía fax “0276470282” (sic) y de la que se acompaña la impresión en copia que arroja el fax. En la oportunidad de valorar los medios de prueba en la denuncia de fraude procesal fueron desechados, dándose por reproducido la conclusión correspondiente.

• Folios 26 al 36, segunda pieza, documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10-10-1962, anotada bajo el N° 27, Tomo 33-A, contentiva de acta constitutiva de la sociedad mercantil M. de Venezuela C. A. Este documento al resultar impertinente para la solución de la controversia, se desecha.

• Folios 37 al 40, segunda pieza, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 32, Tomo 186-A de fecha 18 de diciembre de 2003, contentiva del acta de asamblea general ordinaria de M. de Venezuela C. A. Al no aportar elemento alguno para la solución de la presenta controversia, se desestima.

• Folios 41 al 44, segunda pieza, documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 34, Tomo 109-A, de fecha 25 de julio de 2007, contentivo de acta de asamblea general ordinaria de M. de Venezuela C. A. Al no aportar elemento alguno para la solución de la presenta controversia, se desestima.

• Folio 45, segunda pieza, factura N° 01063041, emitida por la Sociedad Mercantil Mack de Venezuela C.A. La misma ya fue valorada al haber sido promovida en copia por la parte demandante, dándose por reproducida la valoración concedida.

• Folios 46 al 54, segunda pieza, copia simple de instrumento administrativo convenio suscrito entre el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) y M. de Venezuela C. A. Se desestima en virtud de no aportar ni aún menos demostrar algún elemento o hecho controvertido en la presente causa.

• Folio 55, segunda pieza, en copia fotostática simple, Certificado de Origen N° AK – 89585, del 22 de febrero de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al entonces Ministerio de Infraestructura. Ya valorado en la incidencia de fraude procesal y por haberlo promovido la parte demandante. Se reproduce la conclusión obtenida.

INFORMES:

La representación de las demandadas solicitó se remitiera comunicación al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) para que su Gerente de Registro, ciudadana Abog. A.G. respondiera a la prueba mediante informe de respuesta a la prueba promovida. De este medio se pone en evidencia la existencia de un documento convenio suscrito entre dicho organismo y M. de V.C.A., que allí (INTTT) no reposa el Certificado de Origen mencionado (N° 01063041) en el oficio remitido (folio 89, segunda pieza; N° AK-89585 del 22-02-2006). Se desestima por no aportar elemento que permita dilucidar la presente controversia.

V

DE LO PLANTEADO ANTE LA ALZADA EN APELACIÓN

Ya ante la alzada, las demandadas – por intermedio de su apoderado - denunciaron vicios.

En lo relativo al primer punto de su escrito de informes, violación del contenido del artículo 12 del C.P.C., refiere que el documento fundamental de la demanda, “Proyecto de venta”, fue desconocido por esa representación al contestar la demanda ante lo cual debía seguirse el trámite que pauta el artículo 444 ejusdem pues debía probarse su autenticidad y el a quo le dio valor y fuerza probatoria, incurriendo en falsa interpretación e incongruencia.

Sobre este señalamiento, estima necesario quien juzga, reproducir la conclusión que arrojó la valoración de este instrumento en la incidencia del fraude procesal denunciado por las demandadas, en la que se precisó lo siguiente: “…En cuanto al desconocimiento de la firma planteado por la representación de DIPRODIESEL C. A., debe recordarse lo que práctica común así como la costumbre mercantil mantienen en cuanto a que aún y cuando la persona que suscriba un determinado contrato no sea su propietario, el mismo tiene validez; para ello hay que considerar que la dinámica comercial prevé esa particularidad dado que el representante legal, propietario o bien accionista principal, en la mayoría de los casos no se encuentran al momento de llegar un cliente y en ese caso es atendido y contrata con un empleado, dependiente, un familiar o bien persona de confianza, considerándose así mismo que puede darse el caso que no se encargue directamente de contratar, de ahí entonces se tiene que el desconocimiento en modo alguno puede debilitar la fuerza y exactitud de documento en cuestión”, de modo que si el a quo al valorarlo estimó y concluyó que su solo desconocimiento no conducía a su desestimación, lo hizo basado en el hecho de adminicular o relacionar dicho instrumento con otros medios probatorios, de tal forma que endilgarle al fallo incongruencia y falsa interpretación no se compagina con lo que tales vicios encierran por lo que se desestima la denuncia en cuanto los vicios mencionados. Así se precisa.

Como segundo planteamiento, el apoderado de las demandadas recurrentes le endilgan al fallo apelado el vicio de errónea interpretación, al haber precisado el a quo que la factura de compra de fecha “22-02-2006”, marcada con el N° 01063041 adquirió fuerza probatoria conforme al artículo 1.363 del Código Civil y no conforme a lo que dispone el artículo 124 del Código de Comercio, alegado por dicha representación, en el sentido de que debía estar o haber sido aceptada mediante la firma del adquirente, con lo cual incurrió en errónea interpretación sino que también resulta incongruente el fallo amén de carente de motivación.

De acuerdo a lo expresado por la parte demandante en su escrito contentivo de los medios probatorios promovidos, encuentra este juzgador que al folio cinco (5) de la segunda pieza, efectivamente promovió el valor probatorio de la mencionada factura N° 01063041 expedida por M. de V.C.A., el “22-02-2006”, en la que se especifican los datos del vehículo objeto de la venta, aunque indicando que el precio era por la suma de Bs. 228.186,70 (hoy día) basado para ello en lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y siendo que M. de V.C.A., promovió dicha factura en original (folio 45, segunda pieza), la misma se tiene como instrumento privado con valor probatorio similar al instrumento público, ello en razón del enunciado del artículo 1.363 del Código Civil, adquiriendo dicha factura valor y fuerza probatoria evidenciándose notoriamente la negociación pactada entre la demandante y las demandadas.

Por otra parte, no encuentra este sentenciador que el fallo apelado haya incurrido en carencia de motivación y aún menos que sea incongruente pues para ello tuviese que estar falto o carente de motivación para la conclusión que arrojó, lo cual sí se dio pues al valorar las pruebas y luego resolver la controversia, se observó claramente el razonamiento del juez de instancia demostrando con ello que sí hubo motivación y, a la par de esto último, no incurrió en ninguno de los tipos de incongruencia y al no detectarse el vicio de errónea interpretación puesto que el a quo siempre estuvo claro en que la factura en cuestión debía valorarse - como efectivamente hizo - de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, esto es, sin que desnaturalizara y sin que desconociera el significado de norma alguna (aún menos del artículo 124 del Código de Comercio) pues la conclusión fina la extrajo del análisis en conjunto de los medios promovidos. Así de establece.

En el punto tres de los informes de las demandantes, el apoderado impugna el valor probatorio que el a quo le dio al Certificado de Origen N° AK-89585 del 22 de febrero de 2006, señalando que el mismo no aparece firmado por la demandante y que no puede asimilarse al documento público negociable que contienen la actuación de la administración y que pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario y no por la vía de tacha como le asignó la juzgadora de instancia.

Al revisar la valoración dada por el a quo, se observa que tanto la demandante como M. de V.C.A., promovieron el aludido instrumento y que el mismo carece de la firma del representante de la compradora demandante, más no obstante, la circunstancia de no llevar o no contar con la firma del comprador no le resta valor y mérito alguno pues a fin de cuenta este tipo de instrumento contiene la declaración de legítima procedencia al salir de la ensambladora o fabricante y entre otras funciones cumple el papel de dejar constancia de los datos, descripción y seriales que identifican a un vehículo para la posterior tramitación del Certificado o Titulo de Propiedad. No se trata de la valoración que haya podido conferirle el juzgador de instancia sino que la misma constituye indicio determinante acerca de la procedencia legítima y valedera, amén de dejar plenamente establecido quien fue el primer adquiriente, de manera que el hecho de haber sido promovido por ambas partes, coloca sobre el tapete que la administración emitió el Certificado de Origen N° AK-89585 a favor de Transporte Industrial C. A., lo que evidencia que la negociación sí se dio entre ambas partes y que como tal la demandante se había comprometido ante M. de V.C.A., a honrar el compromiso. Así se desestima el alegato de la demandada contra la valoración dada por el a quo. Así se precisa.

El punto cuarto de los informes de las demandadas apelantes se centra en la denuncia de fraude procesal, aspecto éste que fue resuelto declarándose que no existió, dando por reproducida la conclusión a la que se llegó en ese momento. Así se señala.

El quinto y último punto de los informes de las recurrentes aborda lo referente a la presunta carencia de fuerza probatoria de los documentos acompañados junto al libelo de demanda: “Proyecto de Venta”, “Certificado de Origen” y “Factura Mercantil”, indicando que no incurrieron en incumplimiento de [un] contrato que jamás habría existido, por lo que no asumen la responsabilidad y que por ello no deben lucro cesante a la actora.

Respecto a esto último, debe señalarse que al momento de valorar esta alzada los medios en mención, a los mismos se les adjudicó su valor, no coincidiendo con lo alegado por la parte demandada, a la par, tales instrumentos al ser valorados en conjunto permitieron extraer elementos determinantes para la conclusión general que de ellos se obtuvo.

VI

De acuerdo a la cronología de los hechos, el 09-11-2005, según factura “Pro-forma” N° 2023, DIPRODIESEL C.A., y Transporte Industrial C. A., pactaron la adquisición – por la última de las mencionadas – de un vehículo que se describe e identifica.

El 10-11-2005 DIPRODIESEL C. A., por intermedio del vendedor H.M. y Transporte Industrial C. A., convinieron mediante proyecto de venta N° 000090 sobre el vehículo que allí se describe para lo cual la adquiriente abonó Bs. 20.000,00 (moneda actual), lo que se ve reflejado en el instrumento privado N° 000651 (folios 12 y 13, primera pieza).

Luego, el 05-01-2006, Banfoandes notificó a Transporte Industrial C. A., acerca de la aprobatoria por parte del comité de créditos de dicha institución, del financiamiento por Bs. 110.402,15 (moneda actual) para que adquiriera el camión aunque con garantía mediante reserva de dominio que tendría para sí.

El 16-01-2006, D.C.A., recibió de la demandante la suma de Bs. 50.000,00 (moneda actual) como abono a la transacción pactada, según instrumento N° 000651 y depósito N° 414096049 en cuenta del banco Mercantil, reflejada dicha suma en cheque N° 03615207 contra el banco Provincial.

Para el 22-02-2006, el Instituto nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT en lo sucesivo) expide certificado de Origen a favor de Transporte Industrial C. A., con N° AK-89585 sobre el vehículo que se describe e identifica. En esa misma fecha, M. de V.C.A., emitió factura a favor de Transporte Industrial C. A., respecto del vehículo que se describe, con un precio de Doscientos Veintiocho Mil Ciento Ochenta y Seis con 70/100 bolívares moneda actual (Bs. 228.186,70), NO aceptada por la demandante al observar que el precio inicialmente ofertado había sufrido incremento.

Así, de acuerdo a los medios probatorios promovidos por la demandante, se pactó la adquisición del vehículo camión ya descrito y detallado y para asegurar la compra la demandante y DIPRODIESEL C. A. convinieron a través del Proyecto de Venta N° 000090 de fecha 10-11-2005, lo que consustanciado con los instrumentos privados corrientes a los folios “12” (000651) y el corriente al folio “16” de fecha “16-01-2006” (000781) permite apreciar que D.C.A., recibió de la demandante la suma de SETENTA MIL Bolívares (Bs. 70.000,00) por la negociación, de lo que se concluye que efectivamente se convino en la venta del vehículo.

A la par, producto de la pactado, el 22-02-2006, el INTTT expidió el Certificado de Origen N° AK-89585 a nombre de Transporte Industrial C. a., en el que se describe el automotor. A todo esto debe adminicularse que, de acuerdo al instrumento privado (folio 33, primera pieza), el día “16-01-2006”, D.C.A., recibió de la compradora demandante la suma de Bs. 50.000,00, ya relacionado en el párrafo anterior al hacerse referencia al monto de Bs. 70.000,00, lo que contribuye a evidenciar que DIPRODIESEL C.A. recibió parte del precio originalmente convenido, lo que conduce a la conclusión de que sí hubo el acuerdo entre demandante y DIPRODIESEL C. A., (intermediaria) y M. de V.C.A., por lo que emerge y se pone de manifiesto la responsabilidad entre estas últimas, siendo procedente el declarar con lugar el cumplimiento de contrato, acrecentado por el hecho de tratarse de un contrato perfeccionado por el acuerdo entre las partes, una causa lícita y un objeto determinado. Así se precisa.

VII

DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE

Respecto al punto primero de los informes rendidos ante la alzada por la representación de la parte demandante Transporte Industrial C. A., que aborda lo referente a la presunta confesión ficta en que habría incurrido M. de V.C.A., este juzgador se permite remitir y dar por reproducido lo resuelto al inicio de la presente decisión cuando se trató y resolvió este señalamiento de la parte demandante, cuando se precisó que no se incurrió en confesión ficta alguna. Así se establece.

En lo que tiene que ver con el punto segundo de los informes de la parte demandante, conforme al cual la recurrida estaría inficionada del vicio de incongruencia negativa en razón de que la condena impuesta por el a quo fue distinta a lo peticionado en el libelo de la demanda (que se practicara experticia del fallo) cuando lo resuelto en la decisión fue que se devolviera o se repitiera el dinero recibido como parte del precio (Bs. 70.000,00), lo que perjudica a la demandante y favorece al “victimario” ya que equivaldría a una recompensa al vendedor que incumplió, debe indicarse:

De acuerdo con el petitorio en cuestión, marcado con el N° 1, cuyo tenor es:

1.- … que convengan en cumplir con los términos del contrato de compra-venta celebrado con TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A. y en consecuencia le haga entrega, libre de todo gravamen, del vehículo Placas: 47UDAT, Marca: M.; Modelo: CXN613LDT Visión; Año: 2006; Tipo: Chuto, Color: B., Capacidad: 48.000 Kilos; S.V.: 8XGAK06YV013457; Serial Chasis: 8XGAK06YV013457; Serial Carrocería: 8XGAK06YV013457; Serial Motor: E’’4275L3353 por un precio de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 220.590.000,00), de los cuales ya recibió la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00). Para el caso de que la demandada no convenga voluntariamente en entregar el bien mueble objeto de la compra-venta, pido que se lleve a efecto la entrega del mismo con el uso de la fuerza pública, si fuera necesario y que la sentencia haga título de propiedad a favor de mi representada. En el supuesto de que no resultara posible la entrega del vehículo descrito, pido al Tribunal que, a través de una experticia complementaria del fallo, determine la suma de dinero que debe pagar la demandada a título de compensación, para lo cual pedimos se tome como referencia el valor que tenga un vehículo de iguales o similares características al descrito anteriormente, para la fecha en que quede firme la sentencia correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

(sic)

Lo solicitado por la demandante si bien toma en cuenta que la entrega del vehículo puede resultar imposible, también prevé que se le pague una suma de dinero que arroje una experticia complementaria practicada al fallo y que tome como referencia el valor que tenga un vehículo con similares características para la fecha en que quede firme la sentencia, conforme al 528 del C.P.C., aunque señalando que la fecha tope o de finalización para la experticia sería el momento en que quede firme la decisión que así lo acuerde, lo que a todas luces resulta desproporcionado puesto que implicaría un enriquecimiento sin justificación alguna cuyo motivo radicaría en el hecho de haber pagado la suma de Bs. 70.000,00 como inicial del negocio pactado, siendo que lo que pagó en ese momento no comprendía siquiera el 50% del precio total y acordarlo tal como lo plantea, equivaldría a “recompensarla” por algo que aún no habría pagado en su totalidad, amén que la firmeza que alcance el fallo depende de que las partes no ejercieran recurso alguno, lo que sería imposible de precisar.

A juicio de quien decide, en sintonía con lo acordado por el juzgador de instancia, lo más viable es que a la demandante se le reintegre la suma que adelantó, SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) como repetición por lo pagado, habida cuenta de lo desmedido de su petitorio que encierra una compensación que excede la lógica aún y cuando hubiese pagado más de la mitad (50%) del precio originalmente pactado, razón por lo que se desestima el alegato de la representación demandante, confirmándose lo resuelto por el a quo en este punto en concreto. Así se establece.

En el tercer punto de sus informes, la representación de la demandante centra su argumento en que lo acordado por el a quo en el fallo como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el lucro cesante ante los presuntos viajes que no pudo realizar transportando combustible desde El Vigía, Estado Mérida hasta S.C., Estado Táchira, para lo que se tendría como guía el resultado que arrojó la experticia promovida durante un periodo que abarca dos (2) años y tres (3) meses un vehículo de similares características, que alcanzó la cantidad de Bs. 272.761,00 estimándola adecuada como compensación por dicho concepto demandado y descartando que pudiese mandarse a pagar hasta que quedase firme el fallo habida cuenta de no poder determinarse en modo alguno si tal vehículo podría trabajar continuamente y sin contratiempo durante el lapso estimado, tildándola de limitar la indemnización por ser la fecha de la experticia y no la fecha de la condenatoria.

El petitorio demandado es del tenor siguiente:

2.- … que convengan en pagar a mi representada TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A. la suma que indique la experticia complementaria del fallo que se ordene practicar en la sentencia definitiva que se dicte en este proceso, por concepto de daños y perjuicios representados por el lucro cesante que sufrirá TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A. por la falta de uso del vehículo descrito, durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2006 y la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria correspondiente, daños y perjuicios que estimamos prudencialmente en este libelo en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NUENE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.909.750,00) por cada semana.

(sic)

Lo considerado por el a quo al fallar en la indemnización acordada tiene su punto de partida en lo solicitado por la demandante en la oportunidad de promover pruebas, lo que se evidencia de lo expuesto en esa oportunidad, cuya transcripción es del tenor siguiente:

…5) EXPERTICIA CONTABLE.- Por cuanto un camión (Chuto) Mack de las características tantas veces señaladas, arrastrando un tanque cisterna de 39.000 litros, es capaz de producir beneficios económicos a su propietario, aún en ausencia de contrato de transporte como el convenido entre TRANSPORTE FAZZOLARI C.A. y TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo experticia técnico-contable para que los expertos que al efecto se designen determinen lo siguiente: a) Si la planta de llenado de gasolinas que surten a las Estaciones de Servicio de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira esta ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.; b) El número de viajes que puede realizar, en el término de una semana, un camión Marca: M.; Modelo: CXN613LDT Visión; Año: 2006, T.: Chuto; Capacidad 48.000 Kilos, que arrastre un tanque cisterna de 39.000 litros, desde la planta de llenado de gasolinas ubicada en la ciudad de El Vigía; Estado Mérida para surtir a las Estaciones de Servicio de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; c) Las tarifas de fletes para transporte terrestre de gasolina y diesel de uso automotor en el mercado interno, que han sido establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, para la ruta El Vigía-San Cristóbal, desde el 22 de febrero de 2006, hasta la fecha en que los expertos rindan su informe; d) Los costos operativos del Transporte de Gasolinas en la ruta el Vigía-Mérida, tales como, remuneración de los conductores de los vehículos, gastos de combustible, depreciación de cauchos, depreciación del vehículo y los demás que correspondan a la naturaleza de esa actividad; e) La utilidad o beneficio neto que obtendría el propietario del camión por el precio de los fletes que perciba menos los gastos operativos del transporte; f) Una vez en posesión de los datos indicados en los literales anteriores, los expertos determinarán las utilidades o beneficios netos que podrí haber obtenido el propietario del camión por el transporte de gasolinas diesel en la ruta el Vigía-Mérida desde el 22 de febrero de 2006, hasta la fecha en que los expertos rindan su informe.

(sic)

Observa este sentenciador que el a quo en su decisión, expuso las razones del por qué no acordó la indemnización por lucro cesante del modo como lo pidió la demandante, sustentado para ello en que resulta difícil tener en cuenta que el camión hubiese trabajado el total de días que arrojara la experticia sin que se le presentase algún tipo de percance o contratiempo y hasta que quedase firme la sentencia y aún más si se tiene en cuenta que al monto de Bs. 3.909,00 semanales no se le descuenta monto alguno bien sea por gasto, reparación, combustible y/o salario, por ello este juzgador suscribe y comparte ese razonamiento, con el añadido que de llegarse a tomar en cuenta tal experticia, solo sería para precisar que la fecha tope máxima o de cierre sería la fecha de presentación, más nunca hasta que alcanzare firmeza la decisión. Así se precisa.

Ahora bien, tal como lo precisó el a quo, partiendo del hecho cierto e innegable que la experticia promovida por la demandante fue admitida, valorada y que proyectó un monto que asciende a la suma de Bs. 272.761,00, el mismo es estimado como justo en razón de los daños padecidos por el lucro cesante, esto último adminiculado con la prueba ratificada mediante testimonial rendida por el tercero, Vice-Presidente de Transporte Fazzolari C. A., ciudadano J.A.F.M., en cuanto al hecho cierto e innegable que Transporte Industrial C. A. y T.F.C.A. habían pactado contrato de transporte de combustible en el modo señalado, lo que le brindaría a la aquí demandante un beneficio del cual se vio privada ante el incumplimiento de M. de V.C.A., razón por la que estando palmariamente demostrado el incumplimiento, el monto acordado por este concepto se ratifica, desestimándose la denuncia de la demandante recurrente. Así se establece.

Por las razones anteriores, se declara parcialmente con lugar la pretensión perseguida por la demandante Transporte Industrial C. A., en el sentido de que le sea pagada como compensación la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 272.761,00) por concepto de lucro cesante. Así se decide.

Resueltos los alegatos de ambas partes, lo conducente es declarar sin lugar la apelación propuesta por las demandadas así como el recurso propuesto por la parte demandante, confirmándose en su totalidad lo resuelto por el a quo en el fallo del veintitrés (23) de noviembre de 2010. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el fraude procesal denunciado por el abogado J.R.C.S., como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos DIESEL C.A. (DIPRODIESEL C.A.) y como co-apoderado de la Sociedad Mercantil MACK DE VENEZUELA C.A. en la oportunidad de contestar la demanda, es decir, en fecha 07 de Enero de 2008, contra la parte actora, Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.R.C.S., apoderado de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos DIESEL C.A. (DIPRODIESEL) C.A. y como co-apoderado de la Sociedad Mercantil MACK DE VENEZUELA C.A. en fecha 26 de enero de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de noviembre de 2010.

TERCERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.G.C.C., co- apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A. en fecha 10 de enero de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de noviembre de 2010.

CUARTO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de noviembre de 2010, en la que declaró: “PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Y.C.G., en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A., asistido por el abogado J.G.C.C., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A. (DIPRODIESELC.A.) y de Sociedad Mercantil MACK DE VENEZUELA C.A. ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión, en consecuencia: SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA COMPENSARTORIA al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA N° 000090, de fecha 10 de noviembre de 2005, por la cual se le ordena a las demandadas solidariamente repetir el pago, es decir, entregar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A., la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) que recibieron como parte de la negociación. TERCERO: DECLARA PARCIALEMTNECON LUGAR el pago de INDEMNIZACIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS, por concepto de lucro cesante; a tal efecto ordena a las demandadas solidariamente pagar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A., la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 272.761,00) como una justa indemnización por concepto de lucro cesante. CUARTO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

QUINTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes recurrentes, por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

P., regístrese, déjese copia de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

M.J.B. Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 12-3883

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