Decisión nº 128 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 08 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000253

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000873

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DIESEL INYECCIÓN SATURNO, C.A., debidamente inscrita por ante el Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 04 de julio de 2013, quedando registrada bajo el Nº 51, Tomo 126 de los Libros de autenticaciones, quien constituyó como apoderada judicial a la Abogada G.F.S.B., inscrita en el inpreabogado Nº 25.746.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.463.519, quien constituyó como apoderado judicial a la abogada Elsis G.M. y el abogado E.M., inscritos en el Inpreabogado Nº 88.618 y 92.877.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 09 de Agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó Acta, mediante la cual declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose su publicación para dentro de los cinco (05) días siguientes.

En fecha 19 de septiembre de 2013, el referido Juzgado publicó, el texto integró de la decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tiene incoada el ciudadano P.S. contra la empresa DIESEL INYECCIÓN SATURNO, C.A., Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de las empresas demandadas interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, oyéndose el mismo en ambos efectos y ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales Superiores de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibieron las actuaciones y se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día martes 08 de Octubre del año 2013, a las nueve y quince de la mañana (09.15 a.m.), compareciendo a dicho acto la apoderada judicial de la parte demandada recurrente y el apoderado judicial de la parte demandante recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegó la abogada apoderada de la empresa recurrente, que no pudo asistir a la audiencia preliminar por motivos de presentar un cuadro clínico severo de asma, que la obligó a mantener un reposo médico y que de lo cual consta de lo mismo en autos mediante las pruebas aportadas, alega que el cuadro de asma se le presentó a las 11:30 p.m. y se dirigió al Centro Asistencial a las 05:00 p.m., el 08 de agosto del presente año, un día antes de realizarse la audiencia preliminar, a su vez consigna el informe médico que a su juicio convalida lo argumentado, por lo cual solicita la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar.

Seguidamente el representante legal de la parte demandante, alega que la contraparte se contradice en sus argumentos, por cuanto aunque no duda en que la apoderada sufriera dicho percance de salud o dude de la autenticidad del informe médico, si le llama la atención los tiempos en la cual sucedieran los hechos, aunado que debió ser diligente en advertir a su representado para que compareciera a la audiencia preliminar por cuanto tuvo suficiente tiempo como para prevenir las consecuencias jurídicas. Por otra parte, se le formularon preguntas, en relación a la presunta afección respiratoria y sobre los medicamentos que presuntamente indicó el médico para su tratamiento, a lo cual nombró una serie de medicamentos aunado a un tratamiento de nebulización, también se preguntó, si se pudo comunicar con su apoderado sobre lo sucedido, a lo que responde la apoderada que lo llamó en la tarde y no contestó y que no lo volvió a llamar.

Una vez concluido los alegatos este Juzgado Superior pasa a dictaminar el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación, y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, fallo que se reproduce de la siguiente forma:

MOTIVACION

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo y el Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La doctrina calificada y jurisprudencia han señalado que el caso fortuito o fuerza mayor, presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

En base a lo anterior, la apoderada judicial de la empresa demandada a los fines de fundamentar su incomparecencia, consignó en la audiencia de esta alzada, el original del recipe médico tal como lo anunció en el escrito del recurso de apelación, de la revisión y el análisis realizado a dicha prueba este Juzgado Superior le otorga valor probatorio en acatamiento a las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración la emitida por la Sala Constitucional, Nº 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

De la anterior decisión parcialmente transcrita, se entiende que los documentos emanados de organismos públicos gozan de veracidad por proceder de funcionarios autorizados para la expedición de dichos documentos, en consecuencia este Juzgado Superior le otorga valor probatorio a la prueba consignada, sin embargo, la apoderada judicial en su exposición de cómo ocurrieron los hechos, sobre su estado de salud, se contradice en la hora en que comenzó a sentir los malestares de la infección respiratoria, hasta la hora en que se presentó en el centro ambulatorio para su tratamiento, por cuanto manifiesta que a las 11:00 de la noche presentó los síntomas y a las 05:00 de la tarde de ese mismo día se dirigió al centro asistencial, aunado a ello señala que efectivamente tiene el número de teléfono de su representado, pero que solamente lo llamó una sola vez, y este nunca respondió y no volvió a llamarlo, ante estos alegatos este Juzgado Superior debe indicar a la apoderada judicial el deber de ser mas diligente ante los casos en que ocupe una representación judicial y a la vez actuar con mayor responsabilidad en los mismos, para que en casos futuros como el que nos atañe, tome las previsiones necesarias de informar a la parte que representa de su incomparecencia ante cualquier acto procesal, a los fines de que la parte pueda tomar las previsiones necesarias y presentarse con otro profesional del derecho que lo asista o represente en los actos.

En atención a lo expresado, este Tribunal, considera que la parte recurrente, no justificó la incomparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión publicada el día diecinueve (19) de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano P.S., contra la empresa DIESEL INYECCCION SATURNO, C.A., ambos ya identificados. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2013-000253.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000873

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