Decisión nº BH12-R-2007-000001 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, seis (06) de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BH12-R-2007-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: TODO DIESEL, C.A, inscrita inicialmente como S.R.L. por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No 36, Tomo B-8 del año 1.986, y posteriormente transformada en Compañía Anónima, en fecha 17 de septiembre del año 1.991, por ante el mismo Registro Mercantil antes indicado, bajo el No 31, Tomo A-57, siendo su última reforma estatutaria efectuada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el No 30, Tomo 6-A, de fecha 11 de junio del año 2.002.-

DEMANDADA: INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATIÓN, C.A.(I.C.O), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1.994, anotada bajo el No 52, Tomo 209-A.-

APODERADOS JUDICIALES: De la parte actora los abogados en ejercicio: F.O. y M.A., inscritos en Inpreabogado bajo los números 86.980 y 100.226, respectivamente y de la parte demandada los abogados: ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, H.H.V., K.F.V., S.G., A.S.M. y C.L.A., inscritos en Inpreabogado bajo los Nos 75.334, 76.956, 67.135, 37.650, 111.418 y 112.399 en el mismo orden.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.

La parte demandante propuso demanda contra la empresa demandada antes indicada por cobro de bolívares según se evidencia de escrito libelar de fecha 20 de noviembre de 2006, que riela de autos y cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, destacándose los siguientes puntos: El documento fundamental de la demanda es factura mercantil que asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 64.578.348,69 ) de acuerdo al escrito de demanda.- Fundamenta la demanda en los artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil.-

Solicitó medida preventiva de embargo de bienes muebles de propiedad de la demandada de conformidad con el artículo 646 ejusdem.-

DECISIÓN INTERLOCUTORIA APELADA:

La dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre del mismo Estado en fecha 05 de marzo del año 2.007, cuyo texto se da aquí por reproducido que, acordó la notificación del Procurador General de la República en relación con la proposición y admisión de la demanda, condicionando la ejecución de la medida cautelar hasta que conste en autos dicha notificación y desechó las cuestiones previas opuestas por la parte demandante, por los motivos que aparecen en dicha decisión.-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Ejercido el recurso de apelación y admitido en un solo efecto según se videncia de autos, el expediente fue remitido a este Tribunal en donde fue recibido el día 08 de junio del año 2.007, fijándose el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes, fecha que correspondió el 25 de junio de 2.007, observándose que ambas partes presentaron informes.- En fecha 09 de julio del año en curso el apoderado de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.-

Por auto de fecha 10 de julio de 2.007 el Tribunal dijo “ VISTOS” y estableció un lapso de 30 días para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso profiere su fallo, mediante todo lo narrado anteriormente y de acuerdo a la siguiente MOTIVACION

  1. En el PUNTO PREVIO de la decisión apelada, la jueza de la causa ordenó la notificación del Procurador General de la República participándole de la proposición y admisión de la demanda de marras, y en cuanto a la medida cautelar decretada, en lo que respecta a su ejecución se deberá condicionar hasta tanto conste en autos su notificación.-

    No se evidencia de las actas de éste expediente copia del oficio en donde se acordó la notificación del Procurador General de la República.- No aparece en autos copia del Registro de Comercio de la empresa demandada para verificar si tiene como objeto la prestación de servicio (s) público (s); servicio privado de interés público, actividad pública nacional.-

    No le es posible a esta Alzada, pronunciarse sobre el pedimento, que hace la parte demandante en su escrito de informes alegando que no es procedente en el presente juicio la notificación del Procurador, ya que este Juzgador no tiene de autos elementos para el análisis correspondiente, es carga procesal de las partes suministrar los documentos correspondientes para el análisis y demostración de aquellos hechos de su interés en el proceso, según los términos del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de reiterada jurisprudencia de Casación los jueces no pueden asumir la carga de las partes en el proceso.- En consecuencia, le es forzoso a este Juzgador considerar que se ordenó la notificación del Procurador General de la República en el presente juicio.-

  2. Observa este Tribunal que la parte demandada, se dio por intimada mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2.007, y ejerce oposición, posteriormente en fecha 12 de febrero del año 2-007, la intimada formula nuevamente oposición y opone cuestiones previas, convalidando la oposición formulada por primera vez, vale decir, en fecha 29 de enero de 2.007.-

    Precisado lo anterior se repite que la parte demandada se dio por intimada en fecha 29 de enero de 2.007, más un día de término de distancia, abriéndose su lapso para formular oposición el día 03 de enero de 2.007, este lapso es de 10 días contados a partir del 31 de enero del 2007, más un día de término de distancia, precluyendo dicho lapso el día 16 de febrero de 2.007, vencido dicho lapso se abrirá el destinado a la litis contestación, dentro de los 5 días de despacho a contar del día 16 de febrero de 2.007, que la parte demandada puede contestar la demanda y/o oponer cuestiones previas según criterio del a quo.-

    Habiendo opuesto cuestiones previas el día 12 de febrero del año 2.007 fecha en que también se da por intimada por segunda vez, la primera vez que se dio por intimada y formuló oposición fue el día 29 de enero del año 2.007 como se dijo supra y se repite.- Es esta la fecha en que se dio por intimada y formula la oposición, a criterio de quien decide.- En consecuencia al haberse propuesto cuestiones previas en fecha 12 de febrero de 2.007, las mismas fueron propuestas en forma anticipada.-

    La oportunidad procesal para proponer la contestación de la demanda y/o oponer cuestiones previas es a partir del día 16 de febrero de 2,007, dentro de los cinco días de Despacho siguientes, según criterio del a quo.-

    Comparte este ad quem el criterio jurisprudencial que considera válida la proposición del recurso de apelación anticipado siempre que se haya publicado la sentencia objeto de apelación, así sea ejercido el mismo día de publicada la sentencia, este hecho demuestra la diligencia del apelante y la disconformidad con el fallo apelado.-

    También comparte el criterio jurisprudencial sobre la contestación anticipada de la demanda.-

    La jurisprudencia se ha venido pronunciando reiteradamente en considerar la contestación de la litis anticipadamente como tempestiva, es conveniente asentar extracto de reciente decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de marzo de 2.007 ( Caso J. M. Méndez contra G. M. Hernández y otro).-

    Exp. No AA20-C-2006-000708-Sent. No 00136.- Ponente: Magistrado Dr. L.A.O.H..- Aparece en RAMIREZ Y GARAY.- Tomo 242 de marzo 2.007. Págs. 542 a 544, en donde se lee: Omissis.

    En ese sentido, la Sala mediante decisión No 259, de fecha 5 de abril de 2.006, expresó:

    ….. Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término.- Omissis.-

    Al declarar el a quo la EXTEMPORANEIDAD de las cuestiones previas opuestas en el presente caso por haberse hecho en forma anticipada, se apartó de la doctrina de las Salas ut-supra mencionadas sobre el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial eficaz y el ejercicio anticipado del medio procesal (contestación anticipada).-

    Este ad quem se afilia a la tesis in comento, y no comparte el criterio de la aquo, ni de la parte demandante, que la contestación anticipada no procede en el juicio por intimación, no se ha pronunciado la jurisprudencia en esa dirección estableciendo distinción entre el juicio monitorio y el ordinario.-

    Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal Superior, declarar CON LUGAR el Recurso de apelación propuesto por la parte demandada, REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada, ORDENANDO al Tribunal de la causa admitir y tramitar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, de conformidad con la ley, en la oportunidad procesal correspondiente, y así se decide.-

    D E C I S I Ó N.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por todo lo antes expresado este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 15 de marzo del año 2.007, contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 05 de marzo del año 2007, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA PARCIALMENTE, la decisión Interlocutoria objeto de apelación solo en lo que respecta a la no admisión de las cuestiones previas opuestas por considerar que se opusieron extemporáneamente por anticipadas, SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de la causa ADMITIR las cuestiones previas opuestas, y decidirlas de conformidad con la ley, en su oportunidad procesal correspondiente , y así se decide.

    No hay CONDENA en costas y costos dada la índole del fallo

    Bájese el expediente al Tribunal de procedencia.-

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.

    M.A.P..-

    LA SECRETARIA

    EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

    En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veintisiete (02:27 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordenó agregar al ASUNTO BH12-R-2007-000001.- Conste.-

    LA SECRETARIA

    EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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