Sentencia nº 026 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C..

En fecha 21 de octubre de 2013, el abogado D.H.N.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.805 y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.992.215, actuando en su propio nombre y con carácter de imputado en la causa N° 3088-13 por el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinales 3° y del Código Penal, presentó solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, quien

con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T., y concretamente el artículo 106 prevé la competencia para conocer de oficio o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se AVOCA o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

LOS HECHOS

De acuerdo con la documentación presentada por el accionante, se puede constatar que los hechos por los cuales se sigue la causa penal al ciudadano D.H.N.Á., y sobre la cual versa la presente solicitud de avocamiento, son los siguientes:

…En fecha treinta (30) de agosto de 2013, interpuse Recurso de Apelación por ante (sic) Juzgado Vigésimo Primero (21) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para ante la Corte de Apelaciones, la cual es del tenor siguiente: (…) La Acusación Fiscal califica jurídicamente los hechos denunciados, como tipificados en el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal. Ahora bien, se observa que: “El sujeto activo del Delito de Defraudación, puede ser cualquier persona y los sujetos pasivos/víctimas del delito, serán aquellas personas que han sufrido el engaño, pero es el caso que ni de la denuncia ni de las actuaciones practicadas ni de las pruebas aportadas, se evidencia que el ciudadano M.B.B., hubiera sido inducido en engaño o error por los Imputados, como pretende hacer ver el abogado N.R.D.C., quien funda su denuncia sobre hechos referenciales de naturaleza civil…se advierte que el ciudadano M.B.B., no tiene el carácter de víctima que el atribuyen la denuncia y la acusación fiscal, por cuanto no es arrendatario de ninguno de los inmuebles objeto de la denuncia…”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

“Yo; DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ…Abogado en ejercicio, de ese domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.805, procediendo en este acto en mi propio nombre y en mi carácter de Imputado en el Procedimiento a que se contraen los autos, legitimatio ad procesum; ocurro ante la competente Autoridad de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del Derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia…a los fines de interponer SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, a la causa N° 3088-13, llevada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en mala tramitación del Recurso de Apelación interpuesto…en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…infracción que se produjo al negarle el Derecho del imputado a ejercer su Autodefensa, en su condición de Abogado de la República, según se evidencia de la Sentencia dictada diez (sic) (10) de octubre de 2013, mediante la cual acordó “…Retrotraer el Proceso respecto de la incidencia al estado de que el Tribunal que actualmente conoce la presente causa, de apertura al lapso de interposición del Recurso de Apelación contra la decisión dictada… a fin de garantizar al imputado de autos su derecho a una defensa letrada”; lo cual constituye una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, con la cual se me impide arbitrariamente el Ejercicio libre de mi Profesión de Abogado; situación que por lo desatinado del fallo, amerita un tratamiento de excepción con el fin de prevenir que se produzca una situación de caos que impida ejercer la auto defensa de un Abogado imputado en juicio.”.

Luego de transcribir el contenido de los artículos 4 y 139 de la Ley de Abogados y del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como un extracto de la sentencia N° 4.405 dictada en fecha 12 de diciembre de 2005, por la Sala Constitucional, el solicitante señaló lo siguiente:

De la doctrina y de la Jurisprudencia transcrita, se evidencia que el Imputado al ser Profesional del Derecho, puede legítimamente ejercer su propia defensa, tal como pretendí en el caso en referencia, cuando manifesté en el libelo del Recurso, ejercerlo en mi condición de Imputado y en mi carácter de Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado…lo cual evidentemente, hace de mi actuación una Defensa letrada eficiente, que está garantizada por la República, al otorgarme el Título de Abogado.

En este estado observo, que la capacidad de postulación está referida a los actos procesales, por lo cual evidentemente corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional que requiere de técnica y ciencia, situación poseo por ser Profesional del Derecho.

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…OMISISS…

Consigno, anexo al presente…1)-Copia Certificada de la Sentencia dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones…2)-Copia certificada de la Pieza Única del Expediente N° 3088-13…Finalmente observo que el impedimento de la realización efectiva de la justicia material (artículo 257 Constitucional) y en general la violación del Orden Público, entre otras, configuran una situación preocupante con respecto al acto impropio de desconocer mi capacidad de postulación como Abogado de la República en Libre Ejercicio de la Profesión, referida a los actos procesales destinados a ejercer mi auto defensa como imputado en la causa de autos. Ante tal lesión a mis derechos, solicito se adopte la medida legal que se estime idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

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DE LA ADMISIBILIDAD

Las condiciones de admisibilidad que deben examinarse en el caso de la solicitud de avocamiento, están contempladas en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales cabe destacar deben ser concurrentes, es decir que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad.

Los artículos señalados anteriormente disponen lo siguiente:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en el caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

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Respecto al requisito de admisibilidad establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que el avocamiento sólo puede ser ejercido con suma prudencia, esta Sala observa que en el escrito de solicitud de avocamiento, el ciudadano D.H.N.Á., en su condición de abogado defensor e imputado, denuncia que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le negó el derecho a ejercer su autodefensa, al acordar “…Retrotraer el Proceso respecto de la incidencia al estado que el Tribunal que actualmente conoce la presente causa, de apertura al lapso de interposición del Recurso de Apelación contra la decisión dictada… a los fines de garantizar al imputado de autos su derecho a una defensa letrada…”.

En virtud de todo lo anterior, la Sala considera que no existen razones para presumir que la Alzada haya podido incurrir en una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, razón por la cual al no cumplirse el requisito de admisibilidad establecido por el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano imputado D.H.N.Á..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ( ) días del mes de de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A. Rueda

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H. González

UMMC/jsi

Avoc. EXP N° 13-391

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