Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: D.H.G. y M.N.R.d.H., titulares de las cédulas de identidad Números 6.278.941 y 4.354.659 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: O.M., LENEN MEJIAS y LENDRY MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 66.393, 63.511 y 37.299 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.249.123.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.635.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación).

I

Conoce este tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta por el demandado, ciudadano H.M., asistido por el ciudadano L.M. M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654, contra la sentencia dictada el 7-8-2007, por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble en un plazo improrrogable de 6 meses a contar desde la notificación de la sentencia definitivamente firme, indicando al momento de apelar que la defensora no asumió una defensa violándosele los derechos a la defensa y al debido proceso.

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 6-3-2007, ante el Juzgado de Municipio distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma al Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 20-3-2007, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda.

Alega la representación de la parte actora en su libelo, -entre otras cosas- lo siguiente:

Que sus representados son propietarios de un apartamento ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, edificio Nº 18, piso 3, Apartamento Nº 03-04, situado en el Sector B-b, Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual fue arrendado parcialmente amoblado con una nevera, una secadora, una lavadora, una cocina empotrada y un televisor de 21” marca Panasony, al ciudadano H.M.R., por la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales; que el día 18-7-2006 la ciudadana M.N.R.d.H., manifestó al arrendatario su voluntad de vender el inmueble, expresando éste no tener interés en adquirirlo, comprometiéndose a entregarlo a los 3 meses a partir de la referida fecha; que los demandantes necesitaban vender el inmueble para ayudar a su hija, para que ésta adquiriese una vivienda. Sin embargo, comoquiera que la ciudadana P.N.V.R. (hija de la demandante) su esposo, A.E.C.G. y la menor hija de ambos viven arrendados en un inmueble en Sabana Grande, cuya prórroga legal está en curso, pagando además Bs. 1.200.000,00 mensuales, lo que les resulta sumamente oneroso, demandan al ciudadano H.M., con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que convenga o en defecto de ello sea condenado al desalojo del inmueble.

Acordada la citación del demandado; y, no habiendo sido posible la misma, previa solicitud de la parte actora, se acordó por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación sin que

compareciese a darse por citado por sí o por intermedio de apoderado se le designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana J.P.S.G., quien luego de librada la boleta, se dio por notificada, renunciando al término de comparecencia, aceptando el cargo, prestando de seguidas el juramento de ley, siendo posteriormente citada, contestando la demanda en la oportunidad legal prevista para ello, esto es, al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En la oportunidad de la contestación, la defensora, consignó telegrama enviado al demandado y rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas el mismo día de su promoción.

En fecha 7-8-2007, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda, apelando contra dicho fallo el demandado asistido de abogado, siendo oído el recurso en ambos efectos, remitiéndose el expediente al distribuidor de primera instancia, correspondiendo el conocimiento de la

apelación a este juzgado, dándosele entrada el 25-9-2007 oportunidad en la cual se fijó, conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

P U N T O P R E V I O

Al momento de interponer apelación el demandado señaló que se subvirtió el proceso, al haberse dado por notificada la defensora, aceptando el cargo en la misma oportunidad.

Precisa esta sentenciadora que una vez realizada la designación de la defensora y librada la boleta respectiva el 18-6-2007, ésta compareció el 25 del referido mes y año, dándose por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, actuación que de manera alguna viola derechos del demandado, toda vez, que como auxiliar de justicia puede comparecer y darse por notificada, una vez que esté en conocimiento del cargo recaído en su persona, manifestando su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestar el juramento de ley. Tal actuación la hace el defensor en cumplimiento a su labor de auxiliar de justicia, no en nombre de la parte. Lo que no podría el defensor es darse por citado en nombre del demandado, ya que no cuenta con tal facultad.

Si bien es cierto que el defensor, ejerce una representación para actuar en juicio, no es menos cierto que debido al origen de sus labores, no dispone en ningún caso de facultades expresas de su representado.

En efecto, la designación de un defensor ad litem o defensor judicial, es por principio un acto extraño a la persona respecto de la cual el funcionario ad hoc, ejercerá su labor defensiva. No existe vinculación formal entre el demandado contumaz y el defensor designado judicialmente. Por lo tanto no es posible pensar que el defensor ad litem, por tal condición ostente alguna facultad expresa del demandado a quien deberá representar.

No habiendo facultad expresa en el defensor judicial para actuar en juicio respecto del contumaz, este funcionario no puede darse por citado, pero como auxiliar de justicia, designado por el Tribunal, puede darse por notificado, renunciar al término de comparecencia y prestar el juramento de ley, siendo válidos tales actos realizados por la defensora designada, razón por la cual ha de desecharse el argumento del demandado en el sentido que tal actuación le menoscaba los derechos a la defensa y debido proceso. Así se establece.

Posteriormente a tal actuación, previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la defensora, dejando constancia el alguacil en fecha 10-7-2007 (folio 63) que la citó, consignando el recibo debidamente firmado, por lo que, a partir de la referida fecha se entiende citada la parte demandada en la persona del defensor, comenzando a correr desde dicha fecha (exclusive) los dos días para llevar a cabo la contestación de la demanda, verificándose que el día 11-7-2007 la defensora envió telegrama al demandado haciéndole saber de su designación, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, colocando de este modo en cabeza del actor toda la carga probatoria, de ahí que, considera quien decide que la defensora lejos de haber actuado en beneficio del actor, como indica el demandado, lo hizo en resguardo de los intereses de este, garantizándole los derechos constitucionales de la defensa, debiendo declararse improcedentes los fundamentos del demandado en el sentido que se le menoscabaron tales derechos. Así se establece.

D E L F O N D O

La parte actora demanda el desalojo de un inmueble con la consecuente entrega del bien arrendado en virtud de la necesidad que su hija con su familia tienen de ocuparlo.

Observa quien decide que la defensora designada al demandado, al momento de contestar la demanda se limitó a rechazarla y contradecirla en todas sus partes.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun

impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Así lo ha sostenido la Casación Venezolana, que de manera reiterada ha señalado que:

".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas....".

Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la parte actora alegó que la relación arrendaticia es verbal, aportando a los autos comunicación suscrita por el demandado (folio 8) a través de la cual éste manifiesta no tener interés en adquirir el inmueble cuyo desalojo se acciona, del cual es inquilino. Comunicación a la que se le atribuye valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Aportó la actora copia del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo pretende, instrumento que al tratarse de los previstos en el artículo 429 del Código Adjetivo, surte pleno valor en el sentido que la ciudadana M.N.R., es la dueña del apartamento y por ende con suficiente cualidad para demandar el desalojo. Así se precisa.

Promovió además la actora partida de nacimiento de su hija, ciudadana P.N.V.R., quedando demostrado el vínculo filiatorio existente entre la propietaria del inmueble y su descendiente. Consignó además la partida de matrimonio de su hija con el ciudadano A.E.C. y el acta de nacimiento de la menor hija, producto de dicho vínculo, documentos a los que se les atribuye pleno valor probatorio y demuestran que la hija de la demandante ha formado su propia familia. Así se establece.

Consignó la actora contrato de arrendamiento suscrito entre el cónyuge de su hija (arrendatario) y el ciudadano J.R., instrumento del que se infiere que son arrendatarios de un inmueble ubicado en Sabana Grande, así como carta a través de la cual se le notifica la no prórroga del contrato. Esta comunicación fue debidamente ratificada por el ciudadano j.R., razón por la cual, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor en el sentido que el cónyuge de la hija de la demandante fue debidamente notificado que debía entregar el inmueble arrendado, infiriéndose de la testimonial de la ciudadana I.H., que el inmueble lo ocupa el referido ciudadano con su esposa (hija de la accionante) y su menor hija. Así se precisa.

Ahora bien, tal y como se señalara, la presente causa se ha fundamentado en el desalojo contenido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la necesidad que tiene la hija de la co-propietaria de ocupar el inmueble, junto a su menor hija y esposo; y, siendo que el actor probó tal estado de necesidad, puesto que su hija vive alquilada en un apartamento cuya no prórroga le fue notificada, otorgándosele la prórroga legal de 6 meses, lo cual conforme a las pruebas valoradas ha quedado plenamente demostrado. Amén de ello nadie está obligado a tener que vivir arrendado o convivir bajo el mismo techo con su familia, amigos o parientes, siendo propietario de un inmueble, donde pudiera disfrutar de independencia, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de la propiedad privada, razón por la cual quedó demostrada la necesidad alegada por la parte actora. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto y no evidenciándose de autos que al demandado se le haya menoscabado derecho alguno, aunado a que ha sido plenamente demostrada, -como se señalara- la necesidad de ocupar el inmueble por su pariente consanguíneo, alegada por la parte actora, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada y procedente la demanda de desalojo fundamentada en la necesidad aducida. Así se decide.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7-8-2007.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el alegato de violación de derechos constitucionales planteado por el demandado.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran los ciudadanos D.H.G. y M.N.R.d.H., contra el ciudadano H.M.R., ambas partes identificadas al inicio de este fallo y como consecuencia de ello, condena al demandado a: ENTREGAR a la parte actora el inmueble “…constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, edificio Nº 18, piso 3, Apartamento Nº 03-04, Sector B-b, Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital”.-

Conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Se confirma el fallo apelado.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez.

M.R.M.C.-

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 9-10-2.007 siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

La Secretaria.

Exp. 44.783.

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