Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

Caracas; 30 de julio de 2014

204

204º y 155º

Causa Nº 3796-14

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir la recusación planteada en el en el asunto judicial Nº 22J-837-14 (nomenclatura del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), por el ciudadano D.H.N.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.805, actuando en su condición de acusado en la presente causa, contra la ciudadana SHELLYS Y.B. Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el 21 de julio del 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza Y.C.M., quien con tal carácter la suscribe.

El 29 de julio de 2014, se admitió la inhibición planteada; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El 16 de julio de 2014, el ciudadano D.H.N.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.805, actuando en su condición de acusado en la presente causa, presentó escrito por medio del cual recusa a la ciudadana SHELLYS Y.B. Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresando lo siguiente:

DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA RECUSACIÓN

La ciudadana Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SHELYS Y.B., en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, dictó Auto, en los términos, siguientes: (…)…

La ciudadana Juzgadora SHELLYS Y.B., incurrió en la causal de recusación, contenida en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar la precitada decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, la cual anexo a la presente en copia simple marcada “A”, mediante la cual declaró:

(…)

Ahora bien, de autos se evidencia que la precitada decisión se dicta en un Proceso que se encuentra en etapa de Fijación de la Celebración de la Audiencia para el Juicio Oral y Público, en el cual evidentemente no existe Sentencia Firme; decisión que se produce en razón de la Sentencia de Reposición, dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de marzo de 2014.

Con su decisión, la ciudadana Juzgadora, me declaró como Autor del delito de ESTAFA CONTINUADA tipificada en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; sin haberse celebrado la Audiencia de Juicio, negándome de plano el Derecho a la Presunción de Inocencia; ERROR DE DERECHO en el cual incurrió la Juzgadora SHELLYS Y.B., privándome de un juicio justo e imparcial; en virtud de lo cual, está gravemente comprometida la Imparcialidad de la precitada Juzgadora, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, situación que además lesiona flagrantemente el Derecho a ser Juzgado por un Juez IMPARCIAL, consagrado en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este estado, me es imperativo advertir que el recurso de Recusación como Derecho inalienable de las partes en el proceso, consagrado para preservar la imparcialidad de los Jueces, que por decidir aspectos esenciales del juicio deben ser imparciales…”.

II

DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

El 16 de julio de 2014, la ciudadana SHELLYS Y.B. Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó el Informe a que hace referencia el aparte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II

DESCARGOS DE LA JUZGADORA

ÚNICA DENUNCIA: Observa esta Juzgadora que el recurrente expone en su escrito, que quien dirige este Órgano Jurisdiccional, encuadró su conducta en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que, por ende, emitió opinión en la causar con conocimiento de ella; por lo que estima que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir en el proceso que se le sigue en su contra, por cuanto:

(…)

Tales afirmaciones, a decir del recusante, tienen como sustrato fáctico, la decisión que suscribe esta Juzgadora en el ejercicio de su cargo de Juez Vigésima Segunda (22ª) en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual, previo un amplio y detallado estudio de las actas que conforman el expediente de la causa, señaló lo siguiente:

(…)

Como puede evidenciarse, cuando esta Juzgadora señala que: (…), se está limitando a encuadrar los hechos plasmados en las actas procesales en la norma contenida en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal .

En este orden de ideas, se observa que el referido artículo 236, es del tenor siguiente:

(…)

De igual manera, cuando indica que (…), también está limitando su actuación a constatar y expresar mediante la correspondiente resolución judicial, aquello para lo cual la autoriza el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal; como puede evidenciarse de la transcripción parcial de la norma que se realiza seguidamente:

(…)

De tal manera que en el caso sub examine, carece de todo sustento la denuncia de que esta Juzgadora haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, mediante la decisión de fecha 16 de junio de 2014 y antes de la realización del juicio oral y público, en el caso seguido a los ciudadanos D.H.N.Á. y C.E.Á.D.N.; por lo que tampoco existe vulneración alguna, como consecuencia de su actuación, a los derechos constitucionales y legales del prenombrado acusado a la presunción de inocencia, a un juicio justo e imparcial y a un juez imparcial; y, en consecuencia, la capacidad subjetiva de esta Juzgadora para decidir en dicha causa, se encuentra incólume.

Expuesto lo anterior; es pertinente citar el criterio reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Sala Accidental, mediante fallo Nº 1477 del 27 de junio de 2002, en el expediente Nº 01-1532, caso “Gladys J.S. (viuda de Carmona”, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se hace referencia a los llamados de atención, advertencia o recriminaciones judiciales hacia las partes, el cual es del tenor siguiente:

(…)

De tal manera, que en caso de (sic) que esta Juzgadora haya expresado tales afirmaciones; con ello no estaría sino cumpliendo con el deber que le impone nuestro Código de Procedimientos Penales, de dirigir el proceso, al realizar advertencias o recriminaciones a la parte con el objeto que se conduzca con lealtad y probidad en el debate; tal como lo expresado nuestro M.T.; pero que en modo alguno puede considerarse que afecten la imparcialidad subjetiva del Juez para administrar justicia, tal y como le fue encomendado; como en efecto no ha afectado la capacidad de esta Juzgadora para Juzgar este caso, conforme a las reglas del Derecho.

En consecuencia esta Juzgadora insiste, tal y como lo expresado antes, que en el presente caso, no existe conducta alguna desplegada por esta Juzgadora en el presente caso, capaz de ser subsumida en los supuestos generales y abstractos que regulan la figura de la recusación, contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

. (Folios 57 al 80 del expediente).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el ciudadano D.H.N.Á., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.805, actuando en su condición de acusado en la presente causa, recusa a la ciudadana SHELLYS Y.B., Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto considera, que la referida Juzgadora esta incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión con conocimiento de ella, en la causa Nº 22-J-837-14, que cursa ante el referido Tribunal de Juicio, con ocasión a la decisión dictada el 16 de junio de 2014, por la cual, declaró CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, e impuso a los ciudadanos C.E.Á.D.N. y D.H.N.Á., de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 243 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica el recusante:

Que, “…la precitada decisión se dicta en un Proceso que se encuentra en etapa de Fijación de la Celebración de la Audiencia para el Juicio Oral y Público, en el cual evidentemente no existe Sentencia Firme…”.

Que, “…Con su decisión, la ciudadana Juzgadora, me declaró como Autor del delito de ESTAFA CONTINUADA tipificada en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; sin haberse celebrado la Audiencia de Juicio, negándome de plano el Derecho a la Presunción de Inocencia; ERROR DE DERECHO en el cual incurrió la Juzgadora SHELLYS Y.B., privándome de un juicio justo e imparcial; en virtud de lo cual, está gravemente comprometida la Imparcialidad de la precitada Juzgadora, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, situación que además lesiona flagrantemente el Derecho a ser Juzgado por un Juez IMPARCIAL, consagrado en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por su parte la recusada en su Informe expresa:

Que, “…Tales afirmaciones, a decir del recusante, tienen como sustrato fáctico, la decisión que suscribe esta Juzgadora en el ejercicio de su cargo de Juez Vigésima Segunda (22ª) en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio de 2014…”.

Que, “…cuando esta Juzgadora señala que: (…), se está limitando a encuadrar los hechos plasmados en las actas procesales en la norma contenida en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal (…), De igual manera, cuando indica que (…), también está limitando su actuación a constatar y expresar mediante la correspondiente resolución judicial, aquello para lo cual la autoriza el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que, “…en el caso sub examine, carece de todo sustento la denuncia de que esta Juzgadora haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, mediante la decisión de fecha 16 de junio de 2014 y antes de la realización del juicio oral y público, en el caso seguido a los ciudadanos D.H.N.Á. y C.E.Á.D.N.; por lo que tampoco existe vulneración alguna, como consecuencia de su actuación, a los derechos constitucionales y legales del prenombrado acusado a la presunción de inocencia, a un juicio justo e imparcial y a un juez imparcial; y, en consecuencia, la capacidad subjetiva de esta Juzgadora para decidir en dicha causa, se encuentra incólume…”

Que, “…en caso de (sic) que esta Juzgadora haya expresado tales afirmaciones; con ello no estaría sino cumpliendo con el deber que le impone nuestro Código de Procedimientos Penales, de dirigir el proceso, al realizar advertencias o recriminaciones a la parte con el objeto que se conduzca con lealtad y probidad en el debate…”.

Que, “…esta Juzgadora insiste (…) que en el presente caso, no existe conducta alguna desplegada por esta Juzgadora en el presente caso, capaz de ser subsumida en los supuestos generales y abstractos que regulan la figura de la recusación, contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”.

La recusación es un mecanismo que se encuentra a disposición de las partes en defensa de su derecho al Juez imparcial con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, por ello, y con fundamento en causales legales taxativas o bien de manera fundada en la causal genérica, éstas pueden separar al juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. A tal efecto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de causales de las que pueden hacer uso las partes en aquellos casos que estimen afectada la imparcialidad del Juez en su actividad jurisdiccional.

En este sentido, alega en su escrito el ciudadano D.H.N.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.805, actuando en su condición de acusado, que la ciudadana SHELLYS Y.B. Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en la causal inserta en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Ahora bien, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

Respecto al adelanto de opinión ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de noviembre de 2003 lo siguiente:

…No constituye en modo alguno que se haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto principal, ya que el conocimiento de una incidencia en el juicio no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el juicio de nulidad, y por ello no afecta en modo alguno la transparencia y objetividad del recusado para decidir la causa…

Así las cosas, observa esta Sala, que el abogado recusante pretende que la Juez recusada se separe del conocimiento de la causa identificada con el Nº 22J-837-14, por considerar que conforme al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una causa grave que así lo amerita, como es, que la Juez se haya pronunciado sobre una solicitud elevada a su consideración por la Oficina Fiscal, relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pronunciamiento con el cual, al decir del recusante, se desprende que ya emitió opinión en la causa. En tal pronunciamiento la Juez recusada expresó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se encuentra acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que los acusados, ciudadanos D.H.N.Á. y C.E.Á.D.N., han sido autores del delito que le atribuye la Fiscalía Trigésima Tercera (33ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…

En tal sentido, considera quien decide, que el conocimiento o emitir pronunciamientos con ocasión a la resolución de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada, no puede ser considerado como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia con conocimiento pleno de la causa, pues no se prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo relacionado con la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, no pudiendo en consecuencia deducirse un adelanto de opinión conforme a la causal contenida en el artículo 89.7 de la Ley Adjetiva Penal.

En este sentido, es menester señalar que el Juez de la fase de juicio, está facultado por la ley, para dictar –a petición del Ministerio Público- la medida cautelar sustitutiva de libertad en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando verifique el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 236 eiusdem para su procedencia, a saber:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, observa esta Alzada, que en modo alguno la resolución judicial dictada por la Juez recusada, con ocasión a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal y decretada al encausado D.H.N.A., constituye un adelanto de opinión sobre los supuestos que le corresponderá conocer en el acto de juicio oral y público, siendo de su absoluta esfera competencial pronunciarse sobre este aspecto, pudiendo además revisar tal medida las veces que lo considere pertinente, cuando las circunstancias varíen o las partes lo requieran.

Consecuencia de ello concluye esta Alzada, que la causal de recusación invocada por el ciudadano D.H.N.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.805, actuando en su condición de acusado, contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditada en el caso sub examine, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1-. Declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano D.H.N.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.805, actuando en su condición de acusado en la presente causa, contra la ciudadana SHELLYS Y.B. Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese. Remítase el presente cuaderno de recusación al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal quien actualmente conoce de la causa original en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) día del mes de julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JHON PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

YCM/GP/JPG/ABAC.

Exp. 3796-14.

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