Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

Exp. 18.416

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 148°

PARTE DEMANDANTE: DIEZ Y RIEGA MATTERA CARLOS

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DERVIZ NUÑEZ

PARTE DEMANDADA: P.A.R.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: E.Q.R.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

I

El juicio que dio lugar al presente procedimiento de Nulidad de Asiento Registral se inició mediante formal libelo de demanda presentado para su distribución por el Abogado Derviz Núñez, inscrito en el I.P.S.A. con el número 48.244, actuando en nombre y representación del ciudadano C.D. y Riega Mattera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.456.830, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano P.A.R., en su carácter de Registrado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Hecha la distribución de Ley, el conocimiento de la misma le correspondió a este juzgado según se desprende de nota de secretaria inserta al vuelto del folio seis (06), admitiéndola mediante auto de fecha 13 de Junio de 2.000, ordenando librar los recaudos de citación los cuales le fueron entregados al alguacil del tribunal a fin que los hiciera efectivos.

Al folio 116, obran recaudos de citación debidamente firmados por el demandado de autos, comenzando a discurrir el lapso para la contestación a la demanda, la cual se verificó mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2000, consignando escrito oponiendo Cuestiones Previas.

Vencido el lapso de contestación a la demanda, se hizo presente la parte actora y consigno escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, aperturandose ope legis el lapso de promoción y evacuación de pruebas en torno a la incidencia surgida, dejándose constancia que ambas partes promovieron pruebas dentro del lapso, siendo debidamente admitidas por el Tribunal, entrando el mismo en términos para decidir.

A los folios 262 al 266, obra agregada decisión a cargo del entonces Juez de este despacho Abg. A.B.G., mediante el cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas, ordenando la notificación de las partes conforme a la ley.

Debidamente notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del año 2.000, se hizo presente el apoderado de la parte demandada apelando de la decisión dictada y solicitando la regulación de competencia; razón por la cual previo computo este juzgado oyó la mencionada apelación en ambos efectos ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a quien le correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 15 de Enero de 2001, declaró competente para conocer de la presente acción a la Corte Superior de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, ordenando remitir el mismo a los fines legales consiguientes.

Por decisión de fecha 28 de Febrero de 2002, la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando remitir las mencionadas actuaciones para su continuación, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2002, inserto a los folios 340 al 342.

A los folios 345 al 349, obra agregado escrito de Contestación a la Demanda, según se desprende de nota de secretaria de fecha 14 de Mayo de 2002, inserto al folio 350.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, siendo debidamente agregadas como consta en nota de secretaria de fecha 13 de Junio de 2002, (folios 357 y 378) y debidamente admitidas tal como se desprende de auto de fecha 20 de Junio de 2002, inserto al folio 380.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, este tribunal, a solicitud de parte, ordenó realizar cómputo a los fines de fijar la causa para informes, lo cual se ordenó mediante auto de fecha 21 de Junio de 2004, inserto al folio 398, ordenando la notificación de las partes, por encontrarse la misma paralizada.

Notificadas las partes de los Informes, los mismos fueron presentados por ambas partes, aperturandose a tenor de lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para las observaciones a los Informes; escrito que sólo fue presentado por la parte actora, entrando el Tribunal en términos para decidir, mediante auto de fecha 23 de Agosto de 2004.

II

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora esgrimió en su libelo de demanda entre otras circunstancias las siguientes:

Que en fecha 26 de abril del año 1.999, el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la inserción de una Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad Mercantil “Circuito Teatral los Andes”, domiciliada en la ciudad de Mérida e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 1.950, inserto bajo el Nº 32, ahora llevado por el Registro Mercantil Primero con el expediente Nº 977, como consecuencia de una decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Mérida, mediante la cual ordenaba suspender la ejecución de lo decidido en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Circuito Teatral los Andes” celebrada en fecha 23 de diciembre de 1.996.

Que la indicada acta, independientemente que adolece de vicios que afectan de nulidad absoluta, por no contener los haberes que supuestamente representan los que hacen llamar accionistas, que contravienen el contenido del artículo 283 del Código de Comercio, sin que además en el Libro de accionistas de la compañía estén inscritas a favor de todas o algunas de las personas que dicen haber ocurrido a dicha asamblea por medio del cual se puede comprobar la propiedad de las acciones, o el carácter de propietario como lo estatuye el artículo 296 eiusdem; por la declaración del cambio de propiedad que conste en dicho libro, no menos cierto es, que su asiento registral, está igualmente afectado de nulidad absoluta por infracción de norma por falta de aplicación, al efectuar el ciudadano Registrador Mercantil Primero, ya identificado, el asiento registral del acta de Asamblea General Extraordinaria, en clara contravención a normas jurídicas que expresamente indican los requisitos que deben cumplir para proceder a autorizar los correspondientes registros.

Que el ya identificado Registrador Mercantil Primero, autorizó el asiento registral de la referida acta de asamblea extraordinaria, sin cumplir los requisitos exigidos en la Ley de Registro Público y en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., pues resulta evidente que el referido asiento registral afecta derechos subjetivos y legítimos de su representado; lo cual lo faculta para demandar la nulidad del asiento supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y según lo preceptuado en los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil.

Que el asiento registral autorizado en fecha 26 de abril del año 1.999, por el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, el cual está contenido en el Exp. 977, y afectado del vicio de ilegalidad cuando éste funcionario público niega aplicación directa del artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., asimismo niega aplicación directa del numeral 4 del artículo 52 de la Ley de Registro Público, al no exigir el correspondiente certificado de solvencia sucesoral, como requisito previo a la inserción del acta de asamblea extraordinaria, que está contenida en las normas inmediatamente citadas y consecuencialmente causa daño al Fisco Nacional, sumado al hecho de haber concedido ilegalmente un lapso no previsto en la legislación.

Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas de conformidad con las estipulaciones legales citadas, solicita se declare la nulidad absoluta del asiento registral de fecha 26 de abril de 1.999, autorizado por el Registrador Mercantil Primero de Mérida, por estar irradiado de nulidad conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación donde argumentó:

Que su representado ha sido demandado por el Abogado Dervis Nuñez, Inpreabogado 48224, quien obra en nombre y representación del ciudadano C.D. y Riega Mattera, para que este Tribunal declare la nulidad absoluta del asiento registral de fecha 26 de abril de 1.999, inserto bajo el Nº 31, Tomo A-8 del libro respectivo, autorizado por el demandado como Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil compañía Anónima Circuito Teatral los Andes, celebrada en fecha 15 de abril de 1.999, por estar irradiado de nulidad conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la parte actora indica que hubo infracción por falta de aplicación, al efectuar el ciudadano Registrador Mercantil Primero, el asiento registral del acta de la Asamblea General Extraordinaria, en clara contravención a normas jurídicas que expresamente indican los requisitos que deben cumplirse para proceder a autorizar los registros correspondientes.

Que alega el demandante, que en la nota registral se otorgó un lapso de sesenta días para presentar la solvencia de la planilla sucesoral de la causante O.L.M.d.D. y Riega, lo cual a juicio del actor, contraría el contenido normativo previsto e el artículo 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y demás R.C., según el cual los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que ha título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.

Que por otra parte sostiene el demandante, que el acto registral contraviene la prohibición contenida en el aparte 4 del artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha del asiento impugnado, alegando además que la concesión del citado término de sesenta días, así como no exigir previamente el certificado de solvencia sucesoral, carece de base legal, por no existir norma alguna que conceda tal lapso, y al proceder en el sentido indicado, por vía de consecuencia, se causó un daño al Fisco Nacional.

Que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta contra su mandante, y en tal sentido, alega que de acuerdo al contenido de los artículos 51 y 45 de la Ley de Impuestos sobre Donaciones, Sucesiones y demás r.c., los funcionarios a que dichas normas se refieren, sólo están obligados a exigir el certificado de solvencia o liberación a que se refiere el último artículo citado, cuando deban protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, situación ésta que no se da en el caso del acto registrado e impugnado de nulidad por el demandante, toda vez que el criterio sustentado en el caso concreto que se ventila, por parte de la Gerencia Jurídica Tributaria, dependiente de la General de Desarrollo Tributario del Ministerio de Finanzas, dejó establecido que “el requisito de exigir el certificado de solvencia o liberación, está circunscrito al registro de documentos que contengan negocios jurídicos, cuyo objetivo sea la transmisión de la propiedad o la constitución de garantías reales, sobre los bienes que componen el activo heredado…(Omissis)… el contenido del documento registrado no lleva implícito ni la transmisión de la propiedad de las acciones que componen parte del activo heredado, ni se constituye sobre ellas derechos reales para asegurar algún crédito a favor de algún acreedor,…(Omissis)…, el requisito de solvencia o liberación no era necesario requerirlo previamente a la inserción del acta en el respectivo registro, ya que de su contenido no se desprende la transmisión de la propiedad o la constitución de garantías reales.”

Que de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener como demandante el presente juicio, por cuanto la interposición exitosa del recurso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares impugnables conforme a la Ley, está sujeta al cumplimiento de tres condiciones de admisibilidad a saber; la legitimación activa, el agotamiento de la vía administrativa y el lapso de caducidad, requisitos que a decir de la parte demandada no están cumplidos.

Que en ejercicio de la facultad conferida por el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa perentoria a resolver en la sentencia definitiva de este juicio, la sentencia de fecha 03 de noviembre del año 2.000, dictada por el Juzgado Superior Primero del Estado Mérida, donde dicho Tribunal declaró en su dispositivo la plena validez legal y probatoria, frente a la compañía y frente a terceros, del acta registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 26 de abril del año 1.999, inserta bajo el Nº 31, Tomo A-8, publicada en el Diario Frontera en su edición del 27 de Abril del mismo año, debidamente certificada por el ciudadano Registrador, la cual es el objeto de la impugnación por nulidad en el presente juicio, decisión que además quedó definitivamente firme.”

III

ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRODUCIDOS POR LAS PARTES EN EL JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Primero

Mérito favorable de todo lo que le beneficie

Segundo

Mérito favorable del legajo contentivo de 28 folios utilizados, debidamente certificado, anexo al libelo de la demanda.

Tercero

Valor y mérito de los vicios de fondo contenidos en la indicada Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 15 de Abril de 1.999, la cual quedo inscrita bajo el Nº 31, Tomo A-8, la cual corre en autos, que la afectan de nulidad absoluta, por no contener los haberes que supuestamente representan los que se hacen llamar accionistas.

Cuarto

Valor de la confesión expresa del demandado, contenida en el propio texto del acto registral dictado en fecha 26 de abril de 1.999, donde en su nota respectiva se lee textualmente: “EL SUSCRITO REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, LE CONCEDE UN LAPSO DE SESENTA (60) DIAS PARA PRESENTAR SOLVENCIA DE LA PLANILLA SUCESORAL DE LA CAUSANTE O.L.M.D.D. Y RIEGA..”, acto registral debidamente certificado, igualmente corre inserto al legajo identificado con la letra “B” que se acompañó al libelo de la demanda y que igualmente esta contenido en el expediente Nº 977 llevado por el Registrador Mercantil Primero de esta ciudad de Mérida.

Quinta

Promueven inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M., en cuyo contenido hace valer además la confesión espontánea y expresa del demandado, al afirmar lo siguiente: “Quiero dejar expresa constancia que antes de registrarse el acta de asamblea sobre la cual se ha pedido la presente inspección judicial, era el administrador de la compañía el ciudadano C.D. y Riega quien nunca presentó como era su obligación la solvencia de la sucesión, que en dicha empresa existen otros socios a quienes no se les puede impedir el ejercicio de sus derechos por que no conste en el expediente mercantil la referida solvencia ”

Todos los actos procesales deben ser cumplidos en el modo, tiempo y lugar establecidos por el legislador adjetivo; en lo que respecta a las pruebas, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias realizadas por las partes o por el Tribunal. motivo por el cual deben cumplir los requisitos de Ley anteriormente señalados, esto es, deben ser redactados en castellano por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y lugar establecidos por el legislador. Así existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio, sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba, ya que es necesario que en el escrito de promoción de pruebas de cada una de las partes se haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes, al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. (Subrayado del Juez)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2.001, recopilada por la Jurisprudencia contenida en RAMIREZ & GARAY, de Noviembre del 2.001, Tomo 182, página 511, y que este Tribunal acoge para aplicarla al presente caso, de manera que, conforme a lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual le ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba”. Así mismo, según el Artículo 398 ejusdem, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenida las partes. (Subrayado nuestro)

El Magistrado CABRERA ROMERO, en su Obra “CONTRADICCION Y CONTROL DE LA PRUEBA Y LIBRE”, Tomo I, ha sostenido lo siguiente:

…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil de comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y en la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medio o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de pruebas, que se dicta como consecuencia de la promoción…. Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y confesión, debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deberá dejar constancia detallada de las preguntas que le formulará al testigo de la contraparte, sino que debe expresar la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que se trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su mandante… la actuación procesal si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba……la actuación procesal inválida equivale a actuación existente y por ende ningún efecto puede producir….

.-

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante en su Escrito de Prueba promovido y agregado al presente expediente, al folio 356 y su vuelto, no indicó al momento de promover los medios probatorios, el objeto determinado de dichas pruebas, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del Artículo 398 ejusdem, y como ya se ha expuesto, dichas pruebas no fueron promovidas válidamente, situación que, como ya se ha expresado antes, al referir el criterio de la Sala de Casación Civil y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivale a falta de promoción de prueba, motivo por el cual quien profiere la presente sentencia no le otorga ningún valor probatorios al escrito de pruebas producidos por la parte demandada. Y así se declara

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero

A los fines de comprobar la improcedencia de la acción de nulidad intentada, en el sentido que en el caso concreto objeto de este juicio, no era exigible el cumplimiento contemplado en el artículo 51 de la Ley de Impuestos Sobre Donaciones, Sucesiones y Demás R.C., en cuanto a la presentación del certificado de solvencia previsto en el artículo 45 de la misma ley citada, así como para comprobar que en el caso que aquí se ventila, no se produjo daño alguno al Fisco Nacional, promueve el valor probatorio de los documentos públicos que en copia certificada anexan al presente oficio y que se identifican a continuación:

1) Copia certificada del oficio emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Finanzas, identificado con el código RESP-5-7661, Nº consulta DCR-5-8033-4730, de fecha 28 de septiembre del año 2.000, dirigido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado F.O.S.G., Gerente Jurídico Tributario, en respuesta a la comunicación del mencionado Registrador Mercantil Nº 2000/126 del 04/07/2000, recibida en la Gerencia Jurídica Tributaria el 30/08/2000.

2) Oficio emanado de la Gerencia de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 13 de agosto de 2001, identificado co el código GTI/RLA/DFA/2001-2343, dirigido al ciudadano A.G., Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el May. (G.N.) J.R.R.R., Gerente de Tributos Internos.

A los anteriores oficios distinguidos con los números 1° y 2° y que obran agregados al expediente a los folios 360 al 368, en copia debidamente certificada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de un organismo público, que da fe pública de su contenido, para dar por demostrado que para dichas instituciones no era exigible el cumplimiento previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuestos Sobre Donaciones, Sucesiones y Demás R.C., relacionado con la presentación del certificado de solvencia a que se contrae el articulo 45 de la ley citada. Y así se decide

SEGUNDA

A los fines de comprobar el alegato contenido en el aparte Tercero del escrito de contestación de la demanda, esto es, la existencia de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que le dio plena validez legal y probatoria, tanto frente a la compañía Circuito Teatral como frente a terceros, el asiento registral objeto de la acción de nulidad que aquí se ventila, promueve el valor y mérito jurídico del siguiente instrumento público:

1) Copia certificada de la sentencia de fecha 03 de Noviembre del año 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 16143, contentivo de las actuaciones relacionadas con la solicitud prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, las cuales se hicieron contenciosas con la intervención del seño C.D. y Riega Mattera, parte demandante en el juicio de nulidad de acto registral que es objeto de la acción de nulidad propuesta.

A la anterior copia debidamente certificada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado su objeto, el cual es la plena validez legal y probatoria del acta de asamblea registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 26 de abril de 1.999, inserta bajo el Nº 31, Tomo A-8, publicada en el Diario Frontera, en su edición de fecha 27 de abril del mismo año. Y así se declara

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

La representación de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener como demandante el presente juicio, por cuanto a su decir la interposición exitosa del recurso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares impugnables conforme a la Ley, está sujeta al cumplimiento de tres condiciones de admisibilidad a saber; la legitimación activa, el agotamiento de la vía administrativa y el lapso de caducidad, requisitos que a decir de la parte demandada no están cumplidos.

El tribunal para resolver observa,

El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación ad causam para designar en este sentido procesal la falta de noción de cualidad, refiriéndose según sea el caso al actor o al demandado, y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

Por su parte, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Al respecto este tribunal considera que la interposición exitosa del recurso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares impugnables conforme a la Ley, no está sujeta como lo señala la parte demandada al cumplimiento de la condición relacionada con el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto se estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso - establecido en la carta magna -, de cualquier persona natural o jurídica que decida acudir a los mecanismos jurisdiccionales que se dispone pretender hacer valer sus derechos e interese; sin dejar de mencionar que dicha condiciones de admisibilidad no encajan en los presupuestos establecidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, maxime cuando en sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Febrero de 2002, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró lo siguiente: “ Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio…(Omissis)…, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa”; razones suficientes para declarar SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte demandada. Y ASI DE DECLARA

Asimismo y en ejercicio de la facultad conferida por el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa perentoria a resolver en la sentencia definitiva de este juicio, la sentencia de fecha 03 de noviembre del año 2.000, dictada por el Juzgado Superior Primero del Estado Mérida, donde dicho Tribunal declaró en su dispositivo la plena validez legal y probatoria, frente a la compañía y frente a terceros, del acta registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 26 de abril del año 1.999, inserta bajo el Nº 31, Tomo A-8, publicada en el Diario Frontera en su edición del 27 de Abril del mismo año, debidamente certificada por el ciudadano Registrador, la cual es el objeto de la impugnación por nulidad en el presente juicio, decisión que además quedó definitivamente firme.

En relación a la sentencia a la que la parte demandada hace referencia, este Tribunal ya se pronunció en la parte valorativa de pruebas, otorgándole pleno valor probatorio conforme con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado su objeto, el cual es la plena validez legal y probatoria del acta de asamblea registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 26 de abril de 1.999, inserta bajo el Nº 31, Tomo A-8, publicada en el Diario Frontera, en su edición de fecha 27 de abril del mismo año. Y así se declara

Procede este juzgado a conocer el fondo de la controversia planteada, con los elementos de hecho y de derecho existente en los autos, a tales efectos este juzgado observa:

La parte actora en su libelo de demanda entre otras circunstancias, indica que en fecha 26 de abril del año 1.999, el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la inserción de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad Mercantil “Circuito Teatral los Andes”, domiciliada en la ciudad de Mérida e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 1.950, inserto bajo el Nº 32, ahora llevado por el Registro Mercantil Primero con el expediente Nº 977, como consecuencia de una decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Mérida, mediante la cual ordenaba suspender la ejecución de lo decidido en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Circuito Teatral los Andes” celebrada en fecha 23 de diciembre de 1.996.

Asimismo esgrime que la mencionada acta está afectada de nulidad absoluta por falta de aplicación e infracción de la norma, toda vez que el ciudadano Registrador Mercantil Primero, ya identificado, procedió a realizar el asiento correspondiente del acta de Asamblea General Extraordinaria, en clara contravención con las normas jurídicas que ha su decir, indican los requisitos a cumplir para proceder a autorizar los correspondientes registros, incumpliendo así los pautado en la Ley de Registro Público y en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., pues el referido asiento registral afecta derechos subjetivos y legítimos de su representado; toda vez que en la nota registral se otorgó un lapso de sesenta días para presentar la solvencia de la planilla sucesoral de la causante O.L.M.d.D. y Riega, lo cual a juicio del actor, contraría el contenido normativo previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y demás R.C., según el cual los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en los que ha título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.

Ahora bien, a la luz de los análisis doctrinales y jurisprudenciales hechos es importante establecer la validez del documento probatorio otorgado a la copia debidamente certificada, que obra agregada a los autos, apreciándose en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado su objeto, el cual es la plena validez legal y probatoria del acta de asamblea registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 26 de abril de 1.999, inserta bajo el Nº 31, Tomo A-8, publicada en el Diario Frontera, en su edición de fecha 27 de abril del mismo año, así como la copia debidamente certificada emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, adscrita a la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Ministerio de Finanzas, identificado con el código RESP-5-7661, Consulta Nº DCR-5-8033-4730, de fecha 28 de septiembre del año 2000, donde dicho organismo concluyó entre otras circunstancias, lo siguiente:

Observamos que el requisito de exigir el referido certificado de solvencia o liberación, esta circunscrito al registro de documentos que contengan negocios jurídicos, cuyo objetivo sea la transmisión de la propiedad o la constitución de garantías reales, sobre los bienes que componen el activo heredado.

…(Omissis)…

El caso sub judice, difiere de los presupuestos consagrados en el referido articulo 51. El acta de asamblea celebrada el día 15/04/99, tiene por objetivo publicitar los tres puntos conocidos y decididos en asamblea, a saber: Conocer y resolver sobre la conveniencia de la modificación de los artículos 16 y 25 de los Estatutos de la compañía, nombramiento de la nueva junta directiva, y aprobar o improbar los últimos acuerdos tomados por la junta directiva.

Observamos que el contenido del documento registrado, no lleva implícito ni la transmisión de la propiedad de las acciones que componen parte del activo hereditario, ni se constituye sobre ellas derechos reales para asegurar algún crédito a favor de algún acreedor.

En consecuencia esta Gerencia Jurídica Tributaria, comparte la argumentación…(Omissis)… referida a que el requisito de solvencia o liberación no era necesario requerirlo previamente a la inserción del acta en el respectivo registro, ya que de su contenido no se desprende la transmisión de la propiedad o constitución de garantías reales

(Subrayado del Juez)

Por los razonamientos anteriormente expuestas y tomando en consideración los documentos probatorios consignado a los autos, a los cuales este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y objeto, es por lo que la acción propuesta debe ser declarada SIN LUGAR, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano DERVIZ NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.224, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.D. Y RIEGA MATTERA, titular de la cédula de identidad V- 2.456.830 y hábil, contra el ciudadano P.A.R., en su carácter de Registrador Mercantil Primero del Estado Mérida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte perdidosa.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que el lapso para que ejerzan los recursos a que haya lugar comenzaran a discurrir en el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados que sean diez días consecutivos a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA LA ESTDISTICA DEL TRIBUNAL. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, 28 de Febrero de 2008. EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA LISCANO. (FDO) LA SECRETARIA. ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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