Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.M.J.S., cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.198.254, de este domicilio.

ABOGADO: J.J.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.942, de este domicilio.

DEMANDADA: M.D. y S.V.G., italiano y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 82.076.528 y 7.082.784, ambos de este domicilio.

ABOGADOS: J.A.F.P., A.P.G. y E.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.691, 26.944 y 55.731 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1372

I

NARRATIVA

En fecha 10 de abril de 2007, fue presentada demanda por el abogado J.J.V.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.J.S., contra los ciudadanos M.D. y S.V.G., todos ya identificados, por cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble, constituido por una vivienda de ciento cuarenta metros cuadrados (140 M2), con un área de ampliación de treinta metros cuadrados (30 M2), construida sobre una parcela de terreno de trescientos veinticinco metros cuadrados (325 M2), distinguida con el Nº 45-C de la zona A, de la manzana D, ubicada en la Urbanización Los Guayabitos, avenida Nº 5, casa 187-101 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señalando que su mandante celebró un contrato de arrendamiento sobre ese inmueble con los demandados según documento que acompañó a los autos marcado “B”..

En la demanda la parte actora alegó:

1) Ser propietario del inmueble antes identificado.

2) Que se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito, que comenzaba a regir el 18 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2005, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no manifestare lo contrario.

3) Que el día 6 de noviembre de 2005, se suscribió entre las partes un acuerdo para finiquitar la relación arrendaticia, aceptando la arrendataria entregar el inmueble el día 18 de enero de 2007, una vez se cumpliera la prórroga legal.

4) Que se estableció la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento de dicho inmueble.

5) Que la parte arrendataria no cumplió con la entrega material del inmueble el día 18 de enero de 2007 y sigue ocupando el mismo.

Por lo tanto demanda a M.D. y S.V.G., para que convengan en dar cumplimiento a la obligación de

entregar la cosa arrendada en las mismas condiciones en que las recibieron o en su defecto así sea declarado por el Tribunal.

6) La demanda está basada en los artículos 38, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2007.

En fecha 1 de junio de 2007, la abogada E.G., consignó poder otorgado por los codemandados, quedando citados para los efectos del juicio.

Dentro del lapso concedido para la contestación de la demanda, la parte demandada contestó la misma, en los términos siguientes:

1) Negó, rechazó y contradijo la demanda.

2) Aceptó que se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito.

3) Negó que dicho contrato lo hubiese suscrito únicamente el ciudadano J.M.J.S., sino que lo suscribió la ciudadana M.V.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.774.979, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos J.M.J.S. y su cónyuge M.E.P.M.H., haciendo valer como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el juicio, ya que solo uno de los arrendadores fue el que le otorgó poder al abogado actor en este juicio.

4) Alegó que no es cierto que el contrato de arrendamiento que nos ocupa se encuentre vencido desde el 18 de enero de 2007, ya que la firma del documento privado de fecha 6 de noviembre de 2005, no fue suscrito por uno de sus representados ciudadana S.V.G., quien debió ser notificada de la supuesta terminación del contrato de arrendamiento, lo que le resta validez a ese finiquito y por lo tanto el contrato de arrendamiento está vigente.

5) Impugnaron el documento que corre al folio doce (12) del expediente, sin especificar en que consistía la impugnación.

En fecha 18 de junio de 2007 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de junio de 2007.

El día 18 de junio de 2007 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de junio de 2007.

II

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Pruebas acompañadas al libelo:

1) Con el libelo la actora acompañó marcado “A”, original del poder que le fue otorgado al abogado actor. Este documento acredita la representación de la actora, pero es impertinente como prueba del objeto de la pretensión.

2) Acompañó marcado “B”, original del contrato de arrendamiento, suscrito mediante documento privado. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Acompañó marcado “C”, original de documento privado contentivo de finiquito de fecha 6 de noviembre de 2005. Este documento fue impugnado por la parte demandada, alegando que el mismo no fue suscrito por uno de los arrendadores. Tal afirmación no le resta validez al documento, ya que la impugnación debe estar basada en desvirtuar el contenido o la firma existentes en el documento, no sobre hechos que no constan en el mismo, razón por la cual se le da validez a este documento y se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) Acompañó copia del documento de propiedad del inmueble de autos, que detentan los ciudadanos J.M.J.S. y M.E.P.M.H.. Estos documentos demuestran la propiedad que sobre el inmueble tiene tales ciudadanos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le valora y así se establece.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción y evacuación:

1) Méritos de autos. A este argumento el Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto los méritos de autos no son un medio de prueba, como lo ha determinado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1) Con el escrito de contestación no acompañó pruebas.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción y evacuación:

1) Méritos de autos: A este argumento el Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto los méritos de autos no son un medio de prueba, como lo ha determinado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

2) Invocó como prueba la defensa de fondo alegada en el escrito de contestación de la demanda, referente a la falta de cualidad en el actor de intentar o sostener el juicio, contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Tal argumento no es un medio de prueba sino una defensa que ya se había alegado en la contestación, razón por la cual se le niega valor probatorio y así se decide.

3) Alegó el argumento de la falta de consentimiento de una de las firmantes del contrato de arrendamiento en el documento de fecha 06 de noviembre de 2005. Tal argumento no es un medio de prueba sino una defensa que ya se había alegado en la contestación, razón por la cual se le niega valor probatorio y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como punto previo hay que analizar y decidir acerca del alegato de la parte demandada, en relación a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio. Al respecto la parte demandada adujo la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, ya que la arrendadora actuó como apoderada de dos personas J.M.J.S. y M.E.P.M.H. y quien intenta la demanda es solo J.M.J.S..

Al respecto leído este alegato y hecho como ha sido el análisis del expediente, este Juzgador ha de señalar que cualquiera de los dos propietarios pueden perfectamente intentar la demanda, cuando en su criterio y de acuerdo a su interés sientan lesionados sus derechos y más aún si en el caso de autos fue señalado por la parte demandada que la otra persona por la cual actúa la apoderada en el contrato de arrendamiento es la esposa del demandante. Existiendo por lo tanto una comunidad de bienes que perfectamente puede estar representada en juicio como demandante por cualquiera de los dos cónyuges. Razones por las cuales se niega el alegato de falta de cualidad del actor para intentar el juicio y así se decide.

En cuanto a las defensas de fondo, se pasan a analizar de la manera siguiente:

PRIMERA

La actora alega en la demanda la existencia de un contrato de arrendamiento entre la persona del ciudadano J.M.J.S. como propietario arrendador y los ciudadanos M.D. y S.V.G., que dicho contrato comenzaba a regir el 18 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2005, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no manifestare lo contrario; que el día 6 de noviembre de 2005, se suscribió entre las partes un acuerdo para finiquitar la relación arrendaticia, aceptando la arrendataria entregar el inmueble el día 18 de enero de 2007, una vez se cumpliera la prórroga legal y que la parte arrendataria no cumplió con la entrega material del inmueble el día 18 de enero de 2007 y sigue ocupando el mismo, que dan lugar al cumplimiento de la obligación de entregar la cosa arrendada en las mismas condiciones en que las recibieron. Con el análisis del material probatorio quedó establecido que el actor logró probar la existencia del contrato de arrendamiento al que hace referencia en la demanda, logró probar que el contrato era a tiempo determinado, a través de los recaudos acompañados al libelo y así poder solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, también demostró el hecho de que los arrendatarios lo son los ciudadanos M.D. y S.V.G., ya identificados.

SEGUNDA

La parte demandada alegó que no es cierto que el contrato de arrendamiento que nos ocupa se encuentre vencido desde el 18 de enero de 2007, ya que la firma del documento privado de fecha 6 de noviembre de 2005, no fue suscrito por uno de sus representados ciudadana S.V.G., quien debió ser notificada de la supuesta terminación del contrato de arrendamiento, lo que le resta validez a ese finiquito y por lo tanto el contrato de arrendamiento está vigente.

Dicho documento contentivo de finiquito del contrato de fecha 6 de noviembre de 2005, fue impugnado por la parte demandada, alegando que el mismo no fue suscrito por uno de los arrendadores. Este Juzgador basándose en el análisis probatorio, ratifica que tal afirmación no le resta validez al documento, ya que la impugnación debe estar basada en desvirtuar el contenido o la firma existentes en el documento, no sobre hechos que no constan en el mismo, razón por la cual se valoró tal documento.

Además del análisis del contrato de arrendamiento que rige a las partes, se determina de la cláusula DECIMA SEXTA, que las partes suscriptoras de dicho documento M.D. y S.V.G. (como arrendatarios), acordaron y aceptaron que: “Para exigir el cumplimiento de todas o parte de las obligaciones que se derivan del presente contrato, así como para recibir las correspondencias que con motivo de este contrato las partes decidan dirigirse, se establecen las siguientes reglas: 1) las notificaciones escritas que realizare una parte a la otra, podrán hacerse en forma directa o en las personas de cualquiera que se halle en el inmueble arrendado, ….”(subrayado del Tribunal). Razón esta adicional para sostener que el finiquito es válido y que deriva obligaciones aún para la ciudadana S.V.G., aún cuando ella no lo hubiere firmado, hecho éste que no fue probado por la demandada.

Por lo cual quedó comprobada la existencia de un contrato escrito, actualmente vencido sobre el inmueble de autos, entre J.M.J.S. como arrendador y los ciudadanos M.D. y S.V.G. como arrendatarios, la demandante cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no así la parte demandada, por lo tanto la acción incoada debe prosperar en derecho en cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano: J.M.J.S. en contra de los ciudadanos: M.D. y S.V.G., ya identificados, por lo cual deben los demandados entregar el inmueble constituido por una vivienda de ciento cuarenta metros cuadrados (140 M2), con un área de ampliación de treinta metros cuadrados (30 M2), construida sobre una parcela de terreno de trescientos veinticinco metros cuadrados (325 M2), distinguida con el Nº 45-C de la zona A, de la manzana D, ubicada en la Urbanización Los Guayabitos, avenida Nº 5, casa 187-101 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibieron.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber sido perdidosa totalmente en esta causa. De acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 8 días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abg. J.G.R.G.

La Secretaria,

Abg. D.N.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

La Secretaria,

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