Decisión nº 137-2011 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de diciembre de 2011

201º y 152º

Sentencia Interlocutoria N° 137/2011

Asunto Nuevo: 674

Asunto Antiguo: AF47-U-1992-000005

En fecha 29 de octubre de 1992, el abogado Pedro E. Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.683.370 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DIFRESCOS CUMANA S.A.,,Sociedad Anónima Mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de junio de 1977, bajo el No. 79, Tomo 85-A Pro No. de R.I.F. J-08005656-6, contra la Resolución Nro. HJI-10-00822 de fecha 26/08/1992, la cual confirmó la Resolución Nro. HCF-SA-088 de fecha 27/03/1991 y las planillas de liquidación Nros: 07-10-1-01-74-000012 y 07-10-3-01-74-000012 ambas de fecha 18/09/1992 por montos de Bs. 460.179,65 y Bs. 244.815,57 emitidas por concepto de Impuesto e Intereses Moratorios y anulan las planillas de liquidación Nros: 07-10-01-01-65-000143, 07-10-02-01-65-000143, 07-10-03-01-65-000143 y 07-10-02-01-61-000811, todas de fecha 23/07/1991 por montos respectivos de Bs. 663.820,96, Bs. 331.910,48, Bs. 353.152,75 y Bs. 13.963,96 emitidas por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, respectivamente.

El 03 de febrero de 1993,se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 08 de febrero de 1993 este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 674, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda y a la contribuyente.

Así, los ciudadanos Director Jurídico Impositivo, Contralor, Procurador General de la República y a la contribuyente DIFRESCOS CUMANA S.A., fueron notificados en fechas 12/02/1993, 25/02/1993 08/03/1993 y 17/02/1993, siendo consignadas en fechas 12/02/1993, 26/02/1993; 10/03/1993 y 22/03/1993.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria S/N 23 de marzo de 1993, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 1993 se declaró la causa abierta a pruebas.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 1993, se fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En horas de despacho del día 11 de agosto de 1993, compareció por ante este Tribunal el abogado G.D. adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva de la División de Personería Fiscal en representación del Fisco Nacional a los fines de consignar el escrito de informes constante de cuatro (04 ) folios útiles, y sus anexos sin informes por parte de la contribuyente. DIFRESCOS CUMANA S.A

Por auto de fecha 12 de agosto de 1993, este Tribunal consignó el escrito de informes presentado en fecha 11/08/1993 y fijó ocho (8) día de despacho previsto para las observaciones a los informes.

El día 24 de septiembre de 1993, compareció por ante este Tribunal el apoderado de la recurrente DIFRESCOS CUMANA S.A el abogado Pedro Ledezma y consignó en tres (3) folios útiles observaciones a los informes, el cual fue agregado a los autos de fecha 28/09/1993

El día 19 de diciembre de 1994, compareció el abogado G.D., adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda y solicitó se dicte sentencia en la presente causa siendo esta consignada a los autos.

El fecha 14 de marzo de 1996, compareció el apoderado judicial de la recurrente y consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles siendo agregado a los autos en fecha 20/03/1996.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 1998, este Tribunal dictó auto a los fines de ordenar remitir el presente expediente al Tribunal Principal a los fines de que conozca el presente Recurso.

En horas de despacho del día 03 de agosto de 2001, compareció el apoderado judicial de la contribuyente y otorgó poder Apud Acta a las abogadas N.A.B. y J.A.R., siendo agregado a los autos en fecha 10/08/2001.

En horas de despacho de los días 19/10/2001, 08/03/2002, 25/10/2002 25/04/2003 y 24/11/2003, compareció por ante este Tribunal la abogada J.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa, siendo agregados a los autos.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2003, la ciudadana Juez Yasminy Rodríguez se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República fue notificado en fechas 15/12/2003 y 13/01/2004, ambas consignadas en fecha 19/01/2004.

En horas de despacho del día 01/09/2004, compareció la apoderada judicial de la recurrente y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Así los ciudadanos a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y el Fiscal General de la República fue notificados en fecha 14/01/2004 y 05/02/2004, respectivamente, siendo consignadas ambas en fecha 18/11/2004.

En horas de despacho del día 07 de junio de 2005, compareció la apoderada de la recurrente y presentó diligencia solicitando sentencia.

En horas de despacho del día 07 de febrero de 2007, compareció la apoderada de la recurrente y presentó escrito constante de tres (3) folios útiles solicitando la prescripción de las obligaciones tributarias.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente DIFRESCOS CUMANA S.A contra la Resolución HJI-10-00822 de fecha 26/08/1992, la cual confirmó la Resolución HCF-SA-088 de fecha 27/03/1991 y las planillas de liquidación Nros: 07-10-1-01-74-000012 y 07-10-3-01-74-000012 ambas de fecha 18/09/1992 por montos de Bs. 460.179,65 y Bs. 244.815,57 emitidas por concepto de Impuesto e Intereses Moratorios y anulan las planillas de liquidación Nros: 07-10-01-01-65-000143, 07-10-02-01-65-000143, 07-10-03-01-65-000143 y 07-10-02-01-61-000811, todas de fecha 23/07/1991 por montos respectivos de Bs. 663.820,96, Bs.331.910,48, Bs.353.152,75 y Bs. 13.963,96 emitidas por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios. No obstante se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 12 de agosto de 1993, tal y como consta en el folio 127 del expediente judicial, y que hasta el día 16 septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal luego que dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 11 de junio de 1993 (folio 113 del expediente judicial), la representación judicial de la contribuyente presentó diligencia en fecha 07 de febrero de 2006, y hasta el día de hoy veinte (20) de diciembre de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordena notificar a la contribuyente DIFRESCOS CUMANA S.A, no consta ninguna otra actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de cuatro (04) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente DIFRESCOS CUMANA S.A de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente DIFRESCOS CUMANA S.A para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-1992-000005

Asunto Antiguo: 674

LMCB/mm.

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