Decisión nº 1222 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1994-000005

ASUNTO ANTIGUO: 816 Sentencia No. 1222

Vistos

con Informes de ambas partes

Recurrente: “DIFRESCOS CUMANA”, Sociedad Anónima mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de junio de 1977, bajo el Nro. 79, Tomo 85-A Pro, representada por el ciudadano: P.E.L. C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.683.370 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.230.

Acto Recurrido: Resolución No. HJI-100-00028 de fecha 04 de Febrero de 1994, suscrita por el Director Jurídico Impositivo de la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido por “DIFRESCOS CUMANA, S.A.”, en contra de los actos administrativos emanados del Ministerio de Hacienda, mediante los cuales se le formularon reparos a la mencionada contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta por conceptos de: Diferencias en Compras, Honorarios Profesionales no Mercantiles sin Retención, Gastos sin Comprobación, todo ello por la cantidad de UN MILLON CIENTO TRES MIL TRECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.103.322,51).

Administración Recurrida: Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda. (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial del Fisco Nacional: ciudadano Dr. G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.239.795.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

En fecha 23 de agosto de 2.004, previa habilitación del tiempo necesario solicitada por el Abogado P.E. LEDEZMA C. , en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “DIFRESCOS CUMANA” ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, fue recibido el presente Recurso Contencioso Tributario ante dicho Tribunal, el cual en su carácter de distribuidor, acordó remitirlo a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 19-09-1994, acordando darle entrada en fecha 21-09-1994, bajo el Nro. 816, nomenclatura de este Tribunal y se acordó librar las boletas de notificación correspondientes, admitiéndose en cuanto ha lugar en Derecho la presente Causa en fecha 9-11-1994, procediéndose a su tramitación

En fecha 29 de Noviembre de 1994, estando las partes a Derecho, se abrió la Causa a pruebas.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, fue consignado en autos el escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, por el Apoderado Judicial de la contribuyente, siendo admitidas en cuanto ha lugar en Derecho dichas pruebas por este Tribunal en fecha 13 de enero de 1995.

Admitidas las pruebas promovidas, se acordó su evacuación en auto de esa misma fecha, de la siguiente forma:

Documentales: Se ordenó agregar a los autos las pruebas documentales debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas.

Experticia: De conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para el acto de nombramiento de expertos, a los fines de la evacuación de la prueba de Experticia Contable a que se refiere el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de enero de 1995, tuvo lugar el acto de Nombramiento de Expertos en el presente juicio, compareciendo la ciudadana R.V.E., actuando en su carácter de Abogado Fiscal, en representación del Fisco Nacional, designó a la ciudadana Lic. Jasmina Díaz Rojas, Contador Público en ejercicio, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 11.294 como experta contable designada en el presente proceso, quien consignó en fecha 10-05-1995, Informe Pericial, el cual cursa en la “Tercera Pieza” del expediente del folio 525 al 541 y la Relación (anexos) cursa del folio 543 al 545 del expediente.

En fecha 11-05-1995, vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En la oportunidad procesal correspondiente, compareció el Abogado P.E.L. C, procediendo con el carácter de Apoderado de “DIFRESCOS CUMANA, C.A.” y presentó su respectivo Escrito de Informes.

De igual manera, el Dr. G.D.M., procediendo con el carácter de Apoderado del Fisco Nacional, presentó su respectivo Escrito de Informes;

En la oportunidad procesal correspondiente de presentar las observaciones al Escrito de los Informes presentados por el Fisco,

El apoderado de la Recurrente presentó en la oportunidad procesal correspondiente, escrito de Observaciones a los informes presentados por el Fisco.

En fecha 10-08-1995, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 29-01-1996, este Tribunal difirió por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Agosto de 2001, el Abogado P.E.L., en su carácter de apoderado judicial de “Difresco Cumaná, S.A.” sustituyó Apud acta con reserva expresa de su ejercicio en las Abogados en ejercicio N.A.B. y J.A.R., inpreabogado Nros. 75.973 y 73.254, el poder que le confiriera la mencionada recurrente.

La abogada J.A., en su carácter de autos, en fechas: 31-10-2001, 05-06-2002, 07-02-2003, 02-10-2003, 07-05-2004, 21-05-2005, solicitó al tribunal se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual esta Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente Causa, visto que en fecha: 06-06-03 tomó posesión del cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, e igualmente ordenó librear las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 30 de enero de 2007, la Abogada J.A., procediendo con el carácter de autos, presentó ante la Unidad de Recepción de Recepción de Documentos (U.R.D.D), escrito mediante el cual alega la prescripción de las supuestas obligaciones tributarias determinadas en los actos recurridos, por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El apoderado judicial de la recurrente, ejerce Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución HJI-100-000093 de fecha 04 de Febrero de 1994, suscrita por el Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido por “DIFRESCOS CUMANA, S.A.” con respecto a los reparos formulados por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del mencionado Ministerio a la declaración de rentas presentada por la contribuyente para el ejercicio comprendido entre el 01-07-86 al 30-06-87 presentada por “DIFRESCOS CUMANA, S.A,” así como la multa impuesta y los intereses moratorios, basado en las siguientes defensas: INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO, A.D.M., asimismo rechaza y contradice los reparos que se le imponen por Diferencia en Compras, por Honorarios profesionales no mercantiles sin retención.

En cuanto a la Incompetencia del Funcionario, señala que el funcionario que autorizó la investigación de que fuera objeto, era incompetente y que tal incompetencia produce la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

Expresa al respecto el Abogado de la Recurrente, que el funcionario que otorgó la autorización para efectuar la fiscalización autorizada por Resolución N° HRCF-FICSF-188 de fecha 21-09-87, no tenía facultades para haber otorgado dicha autorización por cuanto en ninguno de los literales del artículo 20 del Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Rentas que correspondían a las facultades de la antigua Oficina de Control Fiscal, facultaban a la mencionada Dirección para ordenar practicar fiscalizaciones, a los efectos de los artículos 113 y 114 del Código Orgánico Tributario vigente para esa oportunidad y que en caso de que se tratase de investigaciones excepcionales y especiales, debieron notificarse a la contribuyente de manera especial o en publicación oficial, lo que no se cumplió.

Alega también la incompetencia del ciudadano A.M.. Quien levantó las Actas Fiscales donde se hicieron constar los reparos

En cuanto al vicio de inmotivación expresa entre otras cosas;

OMISSIS:

… la Resolución de marras no analiza, ni desecha la argumentación contenida en el capítulo correspondiente a la referida Acta de Retenciones del escrito contentivo del Recurso Jerárquico ejercido por mi representada; no analiza lo relativo a que no procede la sanción aplicada por el Acta de Retenciones porque el reparo se fundamentó en los datos suministrados por mi representada en su declaración de rentas; no analiza lo alegado en el sentido de que el Código Orgánico Tributario derogó las normas de la Ley de Impuesto sobre la Renta que sancionan con la pérdida de la deducción del gasto por no efectuar la retención correspondiente…

En cuanto al reparo impuesto por “DIFERENCIAS EN COMPRAS” alega que dicho reparo resulta ser improcedente expresando:

OMISSIS:

… puesto que si bien es cierto que existió un error en la presentación de la composición del Costo de Ventas, no es menos cierto que tal error en nada afecta la incidencia fiscal del total declarado, como costo de ventas en su debida oportunidad; cabe destacar igualmente que todas las compras estén debidamente soportadas…

En cuanto al reparo por “HONORARIOS PROFESIONALES NO MERCANTILES SIN RETENCION POR Bs. 838.988,59”, rechaza y contradice el reparo en cuestión alegando la recurrente que si efectuó y practicó la retención del impuesto correspondiente a casi la totalidad de ese monto, y retuvo el Impuesto originado correspondiente y las cantidades retenidas fueron enteradas en una oficina Receptora de Fondos Nacionales, que con todo ello la administración incurrió en una errónea interpretación que conlleva al vicio de Falso Supuesto al considerar la Administración de Hacienda que la contribuyente no efectuó las retenciones correspondientes del Impuesto Sobre la Renta

INFORMES DEL RECURRENTE

En la oportunidad procesal correspondiente, el Abogado P.E.L., en su carácter de autos presentó su Escrito de Informes, en el cual reprodujo y ratificó las razones de hecho y de Derecho esgrimidas por la contribuyente y solicita se declare con lugar el Recurso interpuesto.

INFORMES DEL FISCO NACIONAL

El Dr. G.D.M., en su carácter de Representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes, solicita al Tribunal, declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, exponiendo el Representante del Fisco Nacional:

  1. - Con respecto incompetencia del funcionario alegada por la recurrente, hizo valer el contenido de la Resolución 656 de fecha 24-01-86, la cual estaba vigente para el ejercicio investigado, que mediante la mencionada Resolución se dictó el Reglamento de la Dirección General Sectorial de Rentas, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 3772 del 04 de Abril 1.986, citando el Capítulo II. De la Dirección de Control Fiscal, los artículos 21 y artículo 27, expresando al respecto el Representante del Fisco Nacional, entre otras cosas que:

OMISSIS:

…el funcionario que firmó la citada Resolución de Investigación fiscal sí era competente para ello como quedó demostrado, razón por la cual su actuación estuvo ajustada en un todo a derecho, así como también lo está la fiscalización realizada por el ciudadano Angel Morillo…(sic) funcionario de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas…

En cuanto al alegato de falta de motivación de la Resolución N° HJI-100-00028 del 04 de febrero de 1994, decisoria del Recurso Jerárquico, que previamente interpuso la recurrente, el Representante del Fisco Nacional citó el criterio sostenido por la doctrina y jurisprudencia venezolana para aseverar que la Resolución en cuestión si fue debidamente motivada.

En cuanto a lo que constituye el fondo de los reparos, el la Representación Fiscal ratifica las Actas Fiscales, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico, expresando:

OMISSIS:

“… en relación con el reparo por “Diferencia en Compras por Bs. 93.868,92” de acuerdo al análisis practicado por el Fiscal actuante en los libros de contabilidad del contribuyente se determinó una diferencia entre lo declarado y lo contabilizado de Bs. 93.868,92 por el concepto antes mencionado, que fue reparado de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 189 de su Reglamento…”

“…Con respecto al reparo referido a “Honorarios Profesionales sin retención por Bs. 838.988,59” (sic) …se pudo constatar que la contribuyente en su condición de Agente de Retención, debió efectuar la retención y enterar el Impuesto que lo grava en el momento del pago o abono en cuenta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 Parágrafo Sexto y Artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable y Artículos 74, 172, 173 y 185 de su Reglamento y Decretos Reglamentarios Nro. 987 de fecha 15-01-86 y 1506 del 01-04-87 por lo que se produjo este reparo ya que la contribuyente no cumplió cabalmente con las normas antes descritas, ya que la contribuyente no cumplió cabalmente con las normas antes descritas, según las cuales solo procederá la deducción de estas cantidades cuando el deudor haya efectuado la correspondiente retención y enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales….”

En cuanto al reparo de “Gastos sin comprobación” por Bs. 170.465,oo, expresada en el escrito recursorio como “ la cantidad reparada…obedece a un complemento de sueldo cancelado por Difrescos Cumaná, S.A., a algunos de sus empleados, en el mes de septiembre del año 1987, los cuales fueron causados al cierre del ejercicio 01-07-86 al 30-06-87 y agrega que la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable, en su artículo 46, permite la deducción de un gasto causado en el ejercicio, pero pagado en el siguiente..” en criterio del Representante del Fisco Nacional dicho reparo se originó al deducir la contribuyente esa cantidad por concepto de “Participaciones” las cuales no fueron soportadas por los respectivos comprobantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Impuesto sobre la renta aplicable y 189 de su Reglamento., considerando finalmente sobre este punto el Representante del Fisco Nacional que el reparo a estos gastos es procedente ya que dichos pagos no eran disponibles para el ejercicio en que fueron deducidos por la recurrente en una forma errada.

En cuanto al reparo contenido en el Acta de Retenciones N° HRCF-FICSF-02-01 del 27-06-91, expresó el Representante del Fisco Nacional que dada la relación de accesoriedad que la misma tiene con el reparo sobre “Honorarios Profesionales” solicita la ratificación de esa Acta de Retenciones ya que es su consecuencia, así como la multa impuesta en dicha Acta cuya base legal es el Artículo 100 del Código Orgánico Tributario del 31-01-83.

En cuanto a los intereses moratorios de conformidad con las normas establecidas en la Resolución de autoliquidación y pago N° 196 del 23-05-80 el Representante Fiscal, es de la opinión que son procedentes y están ajustados a derecho los intereses causados y liquidados a la contribuyente y se hace exigible la cancelación del impuesto causado.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

PRESENTADAS POR LA RECURRENTE

En la oportunidad de presentar las observaciones al Escrito de los Informes del Fisco, el apoderado de la Recurrente Reprodujo y ratificó los alegatos contenidos en el Recurso Contencioso Tributario referidos tanto a la Incompetencia del Funcionario, A.d.M., al Reparo por Honorarios Profesionales no mercantiles, intereses moratorios determinados, etc. y para el supuesto negado de que se declarase sin lugar las defensas mencionadas, solicita la nulidad de los Actos recurridos, rechaza el reparo que se hace por diferencias en compras, que la empresa lleva su contabilidad en forma ordenada y ajustada a los principios de contabilidad generalmente aceptados, que el reparo impuesto resulta ser improcedente, puesto que si bien es cierto que existió un error en la presentación de la composición del costo de ventas, no es menos cierto que tal error en nada afecta la incidencia fiscal del total declarado como costo de ventas.

MOTIVA

Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de haber formulado la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda a la contribuyente de autos reparos a la declaración de rentas presentada para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-07-86 al 30-06-87, en materia de Impuesto Sobre la Renta, por existir diferencias en compras imponiéndole multa y determinando intereses moratorios contra lo cual la contribuyente ejerció el Recurso Jerárquico, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Director Jurídico Impositivo del mencionado Ministerio mediante Resolución de fecha 04-02-1994, contra la cual se ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.

La contribuyente en la oportunidad de ejercer el Recurso que nos ocupa denunció la existencia de vicios tales como Incompetencia del Funcionario, A.d.m..

Ahora bien, por cuanto se observa que en fecha 30 de enero de 2007, la Abogada J.A., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), escrito mediante el cual alega la prescripción de las supuestas obligaciones tributarias determinadas en los actos recurridos, por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción, este Tribunal considera que es necesario antes de entrar a conocer sobre los que constituye el asunto controvertido en el presente juicio, así como los vicios denunciados, debe resolver como punto previo, lo peticionado por la Apoderada Judicial de la Recurrente, en tal sentido, vemos que:

En el escrito en referencia, la peticionante cita el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, expresando la modificación sufrida por la norma en cuestión en la reforma del Código Orgánico Tributario del año 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, para restringir su aplicación a ciertos supuestos específicos de paralización de la Causa (Artículo 62), sustentando en su solicitud que la norma aplicable para el caso de la prescripción en el presente juicio es el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón del tiempo en que tenía ya paralizado el presente juicio para la fecha de entrar en vigencia la reforma del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, que ya se había iniciado el curso de la prescripción bajo el i.d.C.O.T. anterior.

Entre otras cosas la peticionante sustentada dicha solicitud en lo siguiente:

Omissis:

En este caso, luego de que tuvo lugar el acto informes y se dijo “Vistos”, comenzó a correr el lapso de 60 días prorrogables por 30 días más para que se produjera la sentencia definitiva, la cual no se produjo, paralizándose el juicio indefectiblemente, y así lo ha estado por largo tiempo.

En este orden de ideas, contando desde el día en que se paralizó la causa (29-01-96) hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el lapso prescriptivo de 4 años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992 y del Código Orgánico Tributario de 1982 y hoy artículo del Código Orgánico Tributario del año 2001) y más aún, transcurrió en exceso el término de prescripción de dos (2) años de las sanciones tributarias, establecido en el artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994. (artículo 78 del Código Orgánico Tributario de 1992 y artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1982)

En efecto, al hacer la revisión del presente expediente, se evidencia, tal como lo señala la Apoderada Recurrente, que el presente juicio se encontraba paralizado desde fecha 29 de enero de 1996, cuando este Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para la fecha antes indicada (29-01-1996), cuando se inicia el curso de la prescripción, el presente juicio se encontraba bajo el i.d.C.O.T. de 1994, por lo cual la norma aplicable rationae temporis, es el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Al respecto, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:

El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte la resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva.La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción.

Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

(subrayado del Tribunal)

En virtud de la solicitud formulada por la recurrente, y visto que efectivamente desde la fecha en que se difirió el acto de publicar sentencia, hasta la presente causa se paralizó por un tiempo que excede el lapso prescriptivo previsto, este Tribunal pasa a analizar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, a los fines de resolver sobre lo peticionado por la Apoderada Judicial de la contribuyente, este en consecuencia observa:

Tal como se señala ut supra de la revisión de las actas, se observa que en el presente juicio, en fecha 10-08-1995, este Juzgado dictó auto, mediante el cual el cual dijo “Vistos” y entró en el estado de dictar sentencia, y conforme a lo pautado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió haber dictado el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes, más, conforme a lo establecido en el artículo 251, este Despacho, en fecha 29 de Enero de 1996 dictó auto mediante el cual difirió por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio, ocurriendo que desde esa fecha (29-01-1996), en virtud de que no ha sido dictada sentencia alguna, se paralizó la presente Causa, transcurriendo un largo tiempo que constituye uno de los requisitos para que opere la prescripción.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Sobre la figura jurídica de la prescripción se han pronunciado numerosos tratadistas y doctrinarios, así como nuestro más alto Tribunal de la República, así:

• Fernando Sainz de Bufanda, en su obra “Lecciones de Derecho Financiero” afirma en relación con la prescripción, lo siguiente:

Como es sabido, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. A esta figura se denomina prescripción extintiva

• H.V., en “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario” 3ª Edic. pag. 262, expresa:

Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por ciento período de tiempo

• A.B.C. en su obra “ El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos“” expresa:

Por último, también puede considerarse como un derecho de los interesados en relación con la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, estos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriben por el transcurso del transcurso del tiempo

(subrayado del tribunal)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1992- 8928, en el caso “FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO” sentencia publicada en fecha 20-06-2006, con el Nro. 01557, dejó sentado el siguiente criterio:

Omissis:

“No obstante, previo a decidir el fondo de la controversia, debe esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud formulada en fecha 06 de febrero de 2002, por el apoderado judicial de la Fundación Magallanes de Carabobo, respecto a que sea declarada la perención de la instancia en la presente Causa, o de resultar ello improcedente, declarar prescrita la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

En tal sentido, observa esta alzada que en el presente caso si bien es cierto que la Causa estuvo paralizada detenida desde el 04 de febrero de 1993, fecha en la cual se dijo “vistos” hasta el 10 de enero de 2001, cuando compareció nuevamente ante la Sala el Apoderado Judicial del INCE , evidenciando ello en principio, la falta de interés del apelante en impulsar el proceso, pudo comprobar este alto Tribunal que a partir de la última de las mencionadas fechas la referida representación judicial del apelante ha instado nuevamente dicho proceso, solicitando en dos oportunidades fuese dictado el pronunciamiento de fondo correspondiente, ello así aunado al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la figura de la perención después de vista la Causa, resulta improcedente la solicitud formulada por el apoderado de la Fundación Magallanes de Carabobo de que sea declarada la perención de la instancia en el presente caso. Y así se declara.

(sic)

Continúa expresando el fallo lo siguiente:

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta…

…. Estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub judice

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declara prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios…..”

(sic)

….En virtud de las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), a la FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO en concepto de las contribuciones parafiscales establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley que regula las funciones de dicho instituto…

,

En el caso in examine, se observa que desde el 29-01-1996, fecha en que este Tribunal difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia, ha estado la causa paralizada, habiendo transcurrido en exceso el lapso prescriptivo aplicable, ocurriendo que se da el supuesto previsto en el subrayado del ut supra transcrito artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, que expresa “. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción” .

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de las obligaciones tributarias exigidas por la Dirección Jurídico impositivo del Ministerio de Hacienda a la Sociedad Mercantil “DIFRESCOS CUMANA, S.A.”, por concepto de Impuesto sobre la Renta, como resultado de la Investigación Fiscal practicada a la mencionada contribuyente, mediante la cual se determinó que en el enriquecimiento neto gravable de Bs. 5.026.456,41, en virtud de los reparos formulados a los ingresos, costos y deducciones, por: Diferencias en compras, honorarios profesionales no mercantiles sin retención, Gastos sin Comprobación, lo que suma un total en los reparos de Bolívares UN MILLON CIENTO TRES MIL TRECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.103.322,51). Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer sobre lo que constituye el fondo controvertido de la presente Causa, así como de las denuncias sobre la existencia de vicios formulada por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en la presente Causa seguida en v.d.R.C.T. interpuesto por la Sociedad Anónima Mercantil “DIFRESCOS CUMANA”, ampliamente identificada en autos anteriores, en contra de la Resolución N° HJI-100-00028 de fecha 04 de Febrero de 1994, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en contra de los actos administrativos dictados por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se determinó que el enriquecimiento neto gravable de Bs. 5.026.456,41, y los reparos formulados a los ingresos, costos y deducciones, por: Diferencias en compras, honorarios profesionales no mercantiles sin retención, Gastos sin Comprobación, lo que suma un total de Bolívares UN MILLON CIENTO TRES MIL TRECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.103.322,51).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria y de la contribuyente.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiocho días (28) del mes de febrero del año dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

SARYNEL GUEVARA

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La anterior decisión se publicó en su fecha a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA ACC.

SARYNEL GUEVARA

ASUNTO: AF45-U-1994-000005

ASUNTO ANTIGUO: 816

BEOH/SG/gvg.

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