Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-R-2015-001223

PRINCIPAL: AP21-N-2014-000300

En el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra el acto administrativo N° 07-2014 de efectos particulares cursante en el expediente Nº 027-2013-04-00030, de fecha 27 de mayo de 2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, incoado por la empresa, ”DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2012, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 2007, bajo el número 38, Tomo 32-A-Sgdo; representada judicialmente por M.R. y R.F., inscritos en el Instituto Nacional de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 107.058 y 23.129, respectivamente. P.A., mediante la cual se declaró que la entidad de trabajo recurrente, debe discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el “SINDICATO ÚNICO IRENARCA SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE ATENCION TELEFONICA DE VENEZUELA S.A. (SUIRESTAT DE VENEZUELA); el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. recurrida.

Contra esta decisión, la representación judicial de la entidad de trabajo interpone recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior previa distribución, que previo el estudio del asunto, se dispone a resolverlo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido por la empresa, DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2012, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares N° 07-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la representación judicial de la parte recurrente plantea, “Solicitud de Amparo Cautelar” del acto administrativo en cuestión, indicando que de acuerdo a la normativa existente, para que proceda la medida cautelar es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que esta medida es indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.

El conocimiento del Recurso de nulidad interpuesto, como también el de la medida, le correspondió al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha, 29 de julio de 2015, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la P.A. recurrida.

Ante esto, la representación judicial de la entidad de trabajo interpone recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado Superior.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente fundamenta su apelación señalando que la recurrida incurre en error al considerar que para acordar una medida cautelar de suspensión de los efectos de un procedimiento administrativo, tendría que pronunciarse sobre el fondo del asunto, todo lo cual resulta contradictorio y carente de todo sustento legal; que el fundamento de la Juez de Juicio es vago al establecer que negaba la medida preventiva en virtud de que para ello tendría el Juez que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento; asimismo, señala que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos de forma estableidos en la norma al no evidenciarse los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que simplemente se limita la sentenciadora a esgrimir de forma vaga, que se encuentra impedida de acordar la medida cautelar porque ello significaría pronunciarse al fondo del asunto; que no se expresó en la sentencia el derecho en el cual fundamenta su decisión, es decir, no se indicó que pudiera existir alguna deficiencia en los requisitos que deben acompañar la solicitud, ni ningún fundamento de derecho, por lo cual señala que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, así como de violación de la norma establecida en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO

A los fines de decidir respecto de la presenta causa, se considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ya que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; articulo 25, numeral 3º, “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)

Por lo que queda claro el alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y aunado a la sentencia Nro. 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-9-2010, caso: B.J.S.T. y otros, vs Central La Pastora, C.A., la cual estableció, que son competentes los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la procedencia de las Medidas Cautelares:

Pasa este Juzgado al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas, dando cumplimiento al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, o sea, a exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este tribunal se limitará a decidir si efectivamente, la decisión dictada en fecha 09.07.2015; por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario se encuentra incursa en el vicio denunciado por la parte recurrente, siempre en observancia del principio, “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”. Así como también verificar la existencia de los extremos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

Se observa que la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29.07.2015; mediante la cual declara improcedente la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos, es del siguiente tenor:

…del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales de DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021 C.A., no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.-“

Así la cosa, se observa que afirma la parte apelante que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación; sin embargo, ésta establece: “requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar…”, mencionando la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el razonamiento de que “ el juez esta investido con las más amplias facultades cautelares (…)según su prudente albedrío al momento de decidir…”, y señala, que la parte recurrente debe demostrar no solo con alegatos, los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar la medida cautelar, lo que en criterio de la Juez a–quo no sucedió en el presente caso y así lo motivó en su sentencia cuando señala, “del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales (…)., no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados...”, dejando claro, que a su juicio, no aportó el recurrente las probanzas necesarias para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, es por ello, que este Tribunal considera que la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio de inmotivación, ni quebranta la aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, en vista de que la verdadera controversia en el presente caso se circunscribe a si se cumple o no con los extremos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, pasa el Tribunal a su verificación, ya que lo que se pretende es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad.

En primer término vale señalar que el poder cautelar de los Jueces viene de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia. En segundo término, es preciso mencionar el dispositivo legal que enmarca la materia, tal como es el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso….

Así mismo, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Puede colegirse del contenido de dicho dispositivo legal, que para la procedencia de una medida cautelar, específicamente en este caso de una medida cautelar innominada, o de suspensión de los efectos del acto administrativo, es menester que estén cubiertos los requisitos generales para las medidas cautelares, como son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, y que no se prejuzgue sobre el fondo del asunto.

A tal efecto la jurisprudencia ha señalado que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas y las innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

SOBRE EL FUMUS B.I.:

El fumus b.i., o sea la presunción grave del derecho que se reclama, corresponde al titular de un derecho que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del C.P.C.

La parte fundamenta este requisito señalando; “… de una simple lectura de la P.A. recurrida, se desprenden al menos la presunción de que pude ser dictada en violación a los derechos que asisten a nuestra representada, vulnerando el debido proceso, e incurriendo en errores que conllevan a la demolición del fallo, todo ello según la argumentación del referido recurso de nulidad acompañado de los anexos que los sustentan…”

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus bonis iuris por cuanto no se evidencia un perjuicio que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva, sino que por el contrario se fundamenta en pretensiones que deben ser resueltas cuando se emita pronunciamiento del fondo de la controversia, la cual va igualmente dirigida a determinar si es procedente o no, lo impuesto a la empresa “DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021 C.A.”., en la P.A. recurrida. Así se establece.-

SOBRE EL PERICULUM IN MORA:

Se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

Señala la parte recurrente que; “…la P.A. impugnada mediante el Recurso interpuestota le causa un grave perjuicio a (su) representada, ya que debido a la presunción de legalidad y legitimidad que acompaña, sólo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo, podría temporalmente nuestra representada evitar las consecuencias que del acto emanan,. Esta última mención, como fácilmente puede inferir el juzgador, afecta de modo directo los intereses de nuestra representada, por cuanto al encontrase obligada a dar cumplimiento a lo establecido en la P.A. recurrida, se encuentra entonces obligada a discutir un proyecto de convención colectiva con una organización sindical que no representa a los trabajadores de la entidad de trabajo…”

Se destaca que tal derecho básico, de orden público e irrenunciable como es el derecho al debido proceso no se vería violentado en caso de una no deseable y eventual tardanza en emitir decisión de fondo, además de ello existen defensas previstas en el ordenamiento jurídico tendientes a evitar posibles perjuicios en caso de encontrarse pendiente un procedimiento que pudiera afectar la resolución, con lo cual a criterio de este Tribunal, la parte solicitante no logra demostrar el extremo en comento relativo al periculum in mora. Así se establece.-

SOBRE EL PERICULLUM IN DAMINI:

Se refiere a la existencia de fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela, se debe cumplir para la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

No existen en autos indicios graves, precisos ni concordantes que evidencien que de acuerdo al estado económico o financiero de la demandada, existiere una posible y real amenaza de empobrecimiento, daño o ruina como consecuencia de la participación de la entidad de trabajo en las discusiones en el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.

Asimismo, no consta en autos que la ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil o imposible reparación mediante sentencia definitiva en la esfera jurídica del accionante, concretamente. Todo ello, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que deberá ser impartida en el presente caso en la decisión que recaiga en el asunto principal. Igualmente se evidencia que todos los alegatos ejercidos y las probanzas traídas a los autos posteriores a la decisión del a-quo, pertenecen a la controversia que deberá ser estudiada cuando se conozca del fondo del asunto Así se establece.-

Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, y debe por ello desecharse el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte recurrente en nulidad, contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 29 de julio de 2015, la cual queda confirmada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida preventiva de suspensión de efectos del Acto Administrativo de efectos particulares N° 07-2014 cursante en el expediente Nº 027-2013-04-00030, de fecha 27 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, SALA DE DERECHOS COLECTIVOS incoado por la empresa “DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2012,C.A.”, inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 2007, con el número 38, Tomo 32-A-Sgdo..TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

N.U.

En la misma fecha, veintiuno (21) de enero de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

N.U.

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